Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Marzo de 2011

200° y 152°

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2010-0001828

PARTE ACTORA: A.A.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.854.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 49.108

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BRISAS DE GUAYABITA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, A.A.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.668.577, en Contra de la SOCIEDAD MERCANTIL. AGROPECUARIA BRISAS DE GUAYABITA C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 09 de Diciembre de 2010, recibida por este Tribunal el 13 de Diciembre de 2010 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

En tal sentido el demandante deberá:

  1. - Base legal y/o Convencional para la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que en dicho cálculo lo realiza hasta el mes de agosto 2010.

  2. - Aclarar la fecha de egreso con exactitud, es decir día, mes, año ya que al folio uno (1) indica como fecha del despido el 17 de junio de 2009

  3. - Precisar a quien demanda, pues existe contradicción, por cuanto se observa al folio uno (1) que demanda a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRISAS DE GUAYABITA C.A., y al folio dos (2) se observa que procede a BAHIA BAR C.A.

4 –Base Legal y/o Convencional para el derecho a los salarios caídos reclamados hasta octubre 2010.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 13 de Diciembre de 2010, que corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa. Ahora bien, se observa de la diligencia consignada por el ciudadano A.A.O.J., como parte accionante en fecha 28 de febrero de 2011, debidamente asistido por la ciudadana Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.844.259 fecha en la cual otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a veintiséis (2) procuradores del trabajo que riela al folio 19 y a través de auto con fecha 02 de Marzo 2011 se tienen como apoderados, por ende, se da por notificada, haciéndole saber a la parte actora en el mismo, que a partir del día siguiente comienza a computarse la oportunidad legal para la subsanación al libelo de la demanda, advirtiéndosele que de no corregir el libelo de la demanda en los términos indicados, se declarará la inadmisibilidad de la misma, certificación que riela al folio veinte (20) de la presente causa. Por lo todo lo antes expuesto, se observa que trascurrido el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes para subsanar el escrito libelar, siendo que hasta el día hoy once (11) de Marzo 2011, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En tanto que la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011).-

LA JUEZ,

ABG. N.D.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIENTO

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