Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2013-000882

PARTE ACTORA: A.G.P.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.582.584

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.245.496, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 147.921

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.801.538, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.510

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 08 Noviembre2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparece la parte actora, ciudadano: A.G.P.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.582.584, venezolano, y la abogada Asistente: ciudadana, E.R.G.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.245.496, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 147.921 y por la parte demandada, el apoderado judicial ciudadana, ABOGADO: C.I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.801.538, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.510, procediendo en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veinticinco (25) de Octubre de 1951, bajo el Nro. 929, Tomo 3-D, conforme a Documento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, quedando anotado bajo el No. 032, Tomo 269, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual corre inserto en las actas del presente expediente Judicial signado bajo el No. DP11-2013-000882 de la nomenclatura de ese Honorable Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay , quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan solo se denominará EL EX TRABAJADOR. Seguidamente ambas partes exponen: LAS PARTES de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con la normativa legal vigente, contenida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, ello bajo las siguientes bases de regulación: CLAUSULA PRIMERA: EL EX TRABAJADOR declara que comenzó a prestar sus servicios laborales para la reclamada “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” en fecha Diez (10) de Febrero de 1998 hasta el Once (11) de Junio de 2013, fecha en la cual decidió unilateralmente, por voluntad propia y por motivos estrictamente personales renunciar a sus labores, recibiendo en ese momento el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral de servicios por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 142.425,64), pago este que contemplo/comprendió los siguientes conceptos:

 Utilidades Convenio 2012 Bs.16.190,74

 Salario Bs. 996,00

 Salario Bs. 398,40

 1er Descanso Art. 173 LOTTT Bs. 361,29

 2do Descanso Art. 173 LOTTT Bs. 361,29

 Beneficio Soc. Asistencia Bs. 60,00

 Incentivo de Producción Bs. 733,83

 Tiempo de Viaje Bs. 16,60

 Tiempo de Viaje Bs. 6,64

 Días Adicionales Literal b Art. 142 LOTTT -

 Prestaciones Sociales literal c Art. 142 LOTTT Bs.100.491,97

 Cesta Ticket Mayo 2013 y el 03.06.201 Bs. 229,60

 Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.767,27

 Bono Vacacional Fraccionado Bs.14.997,87

Para un total de Bs. 142.681,50, monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:

 Aporte SSO Emp. Bs. 55,78

 Aporte SSO Emp. Bs. 55,78

 Aporte RPE Emp. Bs. 6,97

 Aporte RPE Emp. Bs. 6,97

 Aporte RPVH Emp. Bs. 33,72

 Aporte RPVH Emp. Bs. 5,40

 INCE Bs. 80,95

 Serv. Previsión Funeraria Bs. 8,00

 Serv. Previsión Funeraria Bs. 2,29

Para un total de Bs. 255,86, monto el cual restado al saldo total de Bs. 142.681,50 arrojo a favor de EL EXTRABAJADOR la cantidad inicialmente mencionada de Bs. 142.425,64 por los conceptos acá explanados y que EL EXTRABAJADOR declara haber recibido a su entera, cabal y plena satisfacción, quedando “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” a deberle a decir del EXTRABAJADOR la prestación social de antigüedad contemplada en el artículo 142 de la “LOTTT”. Declara igualmente EL EXTRABAJADOR que su(s) enfermedad(es) actual(es) inicia(n) en el año 2004 cuando comenzó a presentar dolor en hombro y cuello por lo cual consultó en varias ocasiones al servicio médico de la Empresa (“SSSL”). Afirma EL EXTRABAJADOR que en Septiembre de 2004 -a decir del actor mismo- presentó episodio de luxación traumática, no documentado (es decir, que no se sabe si sucedió o no durante la actividad laboral), recibiendo tratamiento médico y solicitándose RX de hombro izquierdo; por lo que en vista de la persistencia del dolor es referido a traumatología. Señala EL EXTRABAJADOR que luego, en Julio de 2007 presentó luxación recidivante durante actividad laboral, siendo reportado como accidente de trabajo, la cual reaparece en Noviembre de 2007 durante accidente laboral; en esta oportunidad a decir del actor es referido al Centro Médico de Cagua donde es tratado, e indicándosele tratamiento y reposo. Conforme a lo señalado por el actor en su libelo persiste el dolor en el hombro izquierdo por lo que vuelve a consultar en varias ocasiones al “SSSL”. En Enero de 2008 es referido nuevamente al Traumatólogo y es enviado a Fisiatría y Rehabilitación recibiendo varias (no se precisan en el expediente) sesiones de rehabilitación hasta el mes de Febrero de 2008 cuando es dado de alta por ese servicio médico “SSSL”, con limitaciones para su actividad laboral. En Abril del mismo año y a decir del actor, éste consulta al “SSSL” con cuadro de dolor en ambos hombros de 3 semanas de evolución y se le indica en ese momento tratamiento médico, se solicita RX de hombro izquierdo y se indican nuevas limitaciones. Señala EL EXTRABAJADOR que continua consultando por persistencia del dolor en hombro derecho por lo que traumatología le solicita RMN de hombro derecho que reporta pinzamiento subacromial, y tenosinovitis de tendón de porción larga de Bíceps y se le plantea resolución quirúrgica. En Octubre del 2008 presenta caída de sus pies durante actividad laboral presentando dolor intenso en el hombro derecho, se le indica tratamiento médico, rehabilitación y reposo y es dado de alta por fisiatría en Febrero de 2009 con limitaciones. Desde el mes de Noviembre del 2008 consulta varias veces por dolor cervical y lumbar, el 08/10/2012 acude al “SSSL” (SML) por presentar traumatismo craneal leve, se indica tratamiento ambulatorio con AINES e Interconsulta con Traumatólogo, el cual, posterior a evaluación y en vista de presentar dolor a la movilización y limitación para la rotación externa se indica RX de Columna Cervical y se solicita interconsulta con MFRH, quien indica 15 sesiones y reposo continuo. EL EXTRABAJADOR acude en múltiples oportunidades al SMI refiriendo Persistencia de Sintomatología y Limitación Funcional por lo que es evaluado nuevamente por Médico Fisiatra el 01/11/2012 quien indicó terapia Neural con Lidocaína al 2% y reposo durante 6 días, tratamiento médico e interconsulta con Medicina Ocupacional para valoración laboral. Afirma EL EXTRABAJADOR que el 06/11/2012 es evaluado por Traumatólogo el cual en vista de presentar cuadro doloroso indicó reposo, con reintegro laboral el 10/12/12 con limitaciones. Posteriormente el 16/01/2013 EL EXTRABAJADOR (conforme a lo explicado en su libelo) acude nuevamente al servicio médico por haber presentado una lesión traumática en el dedo índice de la mano izquierda posterior a traumatismo, se le indica reposo y tratamiento ambulatorio.

Es por todo lo antes dicho que EL EXTRABAJADOR en su libelo de demanda describe su enfermedad ocupacional y por ende su Discapacidad de la siguiente manera: LUXACION ACROMIOCLAVICULAR IZQUIERDA GRADO IV POS ACCIDENTE LABORAL. SINDROME DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL DERECHO. De la misma manera EL EXTRABAJADOR declara que todo lo descrito anteriormente fue agravado con la actividad laboral que realizase cada día en el cumplimiento de sus funciones en LA COMPAÑÍA, todo esto luego de prestar sus servicios para ésta por un tiempo de Quince (15) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días, en el cargo de DESPOSTADOR II percibiendo un último salario diario de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 199,20), con fundamento a lo anterior, es que reclamó a “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” el pago de los siguientes conceptos conforme lo establece la “LOTTT”, la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, el Código Civil y la LOPCYMAT: En lo que respecta a las Diferencias de Prestaciones Sociales: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 222.606,00) más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud del retardo en el pago de sus Prestaciones de Antigüedad. En función de la enfermedad profesional reclamo a la Empresa las siguientes indemnizaciones: Por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 218.124,00) y por concepto de la indemnización por daño moral establecida en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 20.000,00).Todo lo antes indicado asciende y/o ascendió a la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 460.730,00), más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud del retardo en el pago, los cuales EL EXTRABAJADOR solicito fueran calculados mediante experticia complementaria del fallo. CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación Empresarial antes identificada reconoce como cierto lo alegado por EL EX TRABAJADOR en lo que se refiere a que comenzó a prestar sus servicios laborales para su representada “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” en fecha Diez (10) de Febrero de 1998 hasta el Once (11) de Junio de 2013, fecha en la cual decidió unilateralmente y por voluntad propia renunciar a sus labores, mas sin embargo declara la representación Empresarial que no es cierto que EL EXTRABAJADOR recibiera en ese momento el pago parcial de sus prestaciones sociales por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 142.425,64), ya que lo realmente cierto es que tal cantidad correspondió al finiquito total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a:

 Utilidades Convenio 2012 Bs.16.190,74

 Salario Bs. 996,00

 Salario Bs. 398,40

 1er Descanso Art. 173 LOTTT Bs. 361,29

 2do Descanso Art. 173 LOTTT Bs. 361,29

 Beneficio Soc. Asistencia Bs. 60,00

 Incentivo de Producción Bs. 733,83

 Tiempo de Viaje Bs. 16,60

 Tiempo de Viaje Bs. 6,64

 Días Adicionales Literal b Art. 142 LOTTT -

 Prestaciones Sociales literal c Art. 142 LOTTT Bs.100.491,97

 Cesta Ticket Mayo 2013 y el 03.06.201 Bs. 229,60

 Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.767,27

 Bono Vacacional Fraccionado Bs.14.997,87

Para un total de Bs. 142.681,50, monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:

• Aporte SSO Emp. Bs. 55,78

• Aporte SSO Emp. Bs. 55,78

• Aporte RPE Emp. Bs. 6,97

• Aporte RPE Emp. Bs. 6,97

• Aporte RPVH Emp. Bs. 33,72

 Aporte RPVH Emp. Bs. 5,40

 INCE Bs. 80,95

 Serv. Previsión Funeraria Bs. 8,00

 Serv. Previsión Funeraria Bs. 2,29

Para un total de Bs. 255,86, monto el cual restado al saldo total de Bs. 142.681,50 arrojo a favor de EL EXTRABAJADOR la cantidad inicialmente mencionada de Bs. 142.425,64, todo por cuanto es falso que al EXTRABAJADOR no se le pagara oportunamente su Prestación Social de Antigüedad, ya que la misma – la Prestación Social de Antigüedad- le era depositada a éste -EL EXTRABAJADOR- mensualmente en su cuenta individual de fidecomiso suscrita con la entidad Bancaria Banco Mercantil bajo el contrato signado bajo el No. 063087, cuenta 1-06308-7, por ende, nada se adeuda por ese concepto (Prestaciones Sociales y Garantía de Prestaciones Sociales). Así mismo, resulta cierto que EL EXTRABAJADOR se hubiere desempeñado por un tiempo de Quince (15) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días, en el cargo de DESPOSTADOR II percibiendo un último salario diario de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 199,20).

Cabe destacar que “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” como parte de su Plan Nacional de Reinserción Laboral, impulsó por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (“MINPPPTRASS”) así como por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) comprendida en la Resolución No. 6227, de fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en este sentido EL EX TRABAJADOR fue declarado como enfermo ocupacional con una Discapacidad Parcial y Permanente a través del documento de Declaración de Accidente de Trabajo/ Enfermedad que hiciese la Empresa ante el INPSASEL, bajo el registro formal número ARA130000950009 ENF y bajo el registro WEB SNDE-20090930-0840-828 y que fuere presentada/acompañada por EL EXTRABAJADOR como parte/documento fundamental de su demanda, y aun cuando “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” niega la existencia de responsabilidad por dicha discapacidad, de buena fe, y actuando como un buen padre de familia y como Empresa socialmente responsable acordó: 1) RECONOCER unilateralmente el carácter profesional de las patologías de los trabajadores y trabajadoras; 2) RECONOCER las Discapacidades alegadas por EL EXTRABAJADOR como de tipo PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; 3) RECONOCER como Porcentaje de Discapacidad el establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) para las Discapacidades Parciales y Permanentes a razón de entre 25% y 67% de discapacidad. Por otro lado, no es cierto que EL EX TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que EL EX TRABAJADOR debe demostrar el haberse lesionado psicológica y moralmente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto de marras. Y en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad no se adeuda nada por haber sido la misma abonada en forma oportuna en el respectivo fidecomiso suscrito por “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” con el Banco Mercantil, y al cual se encuentra adscrito el mencionado EX TRABAJADOR, tal y como reza la liquidación percibida en el cuadro denominado “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”. CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente, contenida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (“LOTTT”) y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de la etapa de Juicio y/o reclamos administrativos y/o judiciales futuros en base a estos conceptos demandados, y para evitar los inconvenientes que la etapa de juicio amerita y conlleva, LAS PARTES que en este acto hemos convenido y acordado en suscribir/celebrar un acuerdo de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia de las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, ello conforme a las siguientes disposiciones: PRIMERA: LAS PARTES, reconocen que las enfermedades que presenta el EX TRABAJADOR son de naturaleza ocupacional, así como reconocen que las discapacidades residuales son de tipo Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR reconoce: 1) Que “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” ha sido fiel y cabal cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el o los equipos de protección personal adecuado(s) a su labor y que éste los utilizaba durante su jornada de trabajo, que “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” lo instruyó de la manera segura con fines de realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, y que conocía los manuales de seguridad de la Empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía las políticas de seguridad y salud en el trabajo notificadas y puestas en conocimiento por la parte patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. 2) Que “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” impulsó con la participación de los(las) delegados(as) de prevención y los(las) delegados(as) sindicales ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y demás observaciones formuladas. 3) Que no existe dentro del proceso productivo de “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” un puesto de trabajo adecuado a sus limitaciones funcionales. En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por EL EX TRABAJADOR, con apego a la “LOTTT”, la “LOPCYMAT” y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, LAS PARTES suscriptoras de la presente TRANSACCIÓN acuerdan:

i) Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de EL EX TRABAJADOR por motivos de índole personal;

ii) Que por efecto de su relación laboral EL EXTRABAJADOR padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, y en salvaguarda de su estado de salud y buen pronostico de mejoría, habidas cuentas que EL EX TRABAJADOR reconoce que los estudios ergonómicos realizados a los puestos de trabajo existentes, así como los realizados respecto de las “tareas” y/o “nuevos puestos de trabajo” que fueron incluidos por LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” como parte del PLAN DE REINSERSION LABORAL arrojan la ejecución de actividades y acciones que imponen cargas ergonómicas no compatibles a su limitación funcional, y LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” reconoce que exponer a EL EX TRABAJADOR a una labor no compatible a sus capacidades, y que ponga en riesgo su buen pronostico de mejoría y/o contribuya negativamente a su agravamiento, constituye un hecho ilícito sancionable administrativa, civil y penalmente.

iii) Que la indemnización por Incapacidad se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto EL EX TRABAJADOR se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución.

iv) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva del patrono la causa de la patología ocupacional padecida por EL EXTRABAJADOR;

v) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte del propio EXTRABAJADOR respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.”, hechos que no son susceptibles de prueba, habidas cuentas que la Empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigidas por las Normas que regulan la materia. Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL EX TRABAJADOR consciente como está, de que es preferible una solución concertada por LAS PARTES en vez de esperar por la decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA COMPAÑIA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se ha puesto de acuerdo con EL EXTRABAJADOR y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la CLÁUSULA PRIMERA de esta acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre LAS PARTES, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la Empresa acepte los argumentos y reclamos formulados por EL EX TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de LAS PARTES evitar todo el litigio, cualesquiera diferencias, procedimientos adicionales, juicios de toda índole o controversias con motivo de la enfermedad profesional padecida por EL EX TRABAJADOR, y siendo que la(s) diferencia(s) por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que LAS PARTES de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento y/o coacción alguno, convienen en fijar con carácter transaccional y como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, la cantidad total transaccional de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). En consecuencia, LAS PARTES hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” paga en este acto sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL EX TRABAJADOR a través de la CLÁUSULA PRIMERA del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, teniendo como objetivo el pago o arreglo transaccional aquí acordado evitar continuar con esta demanda o que se entablen a futuro reclamos judiciales o extrajudiciales de naturaleza civil, laboral, penal y administrativa, por lo que en este acto LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” le paga a EL EX TRABAJADOR de manera total y a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la suma neta total anteriormente señalada y en base a lo anterior, el Apoderado Judicial de LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” C.I.R.A. procede a consignar en nombre de su representada la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), a través de un (01) cheque de gerencia identificado con el No. 40273693 del Banco Mercantil, de fecha 06 de noviembre 2013, a nombre de ARQUIMEDES PEREIRA TORREALBA. CLAUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra EL EX TRABAJADOR ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación judicial de la Empresa y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padezco, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos:

Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones, pagos y/o diferencias de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL EX TRABAJADOR; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las TrabajadorasLOTTT” y su Reglamento.

Indemnización de Antigüedad e Indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, la Prestación Social de Antigüedad y sus garantías previstas en el artículo 142 de la LOTTT, antigüedad adicional y/o los intereses que se hayan devengado sobre las mismas; y cualquier otra Ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL EX TRABAJADOR a LA COMPAÑÍA, en virtud de su terminación. Es expresamente entendido entre LAS PARTES, y así expresamente lo reconoce EL EXTRABAJADOR, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente TRANSACCIÓN, no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores, por lo que EL EXTRABAJADOR le extiende a LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” el más amplio y formal finiquito que en derecho pueda darse, no quedando a deberse ningún concepto, diferencia, indemnización, derecho o beneficio derivado de la relación individual de trabajo que existió entre LAS PARTES, por ningún concepto o respecto. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, diferencia o acción que le pueda corresponder, habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL EXTRABAJADOR mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener en contra de LA COMPAÑÍA, ha celebrado la presente transacción. CLAUSULA QUINTA: LAS PARTES por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines y efectos legales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente,

HOMOLOGACIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos en la presente acta este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículo 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los Artículo 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este tribunal y contenidos en la presenta acta dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente., ASIMISMO, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

DRA. N.D.B.C.

PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR

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