Decisión nº 1326-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1326 -09 Causa N° 4C-17864 -09

En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009); siendo las cuatro de la cinco (05:00 PM), compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el profesional del derecho Abog. E.J.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y dejo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.A.G., T.M. PEÑA, EURO A.U., L.E. DIAZ ARAUJO Y A.E.L.C., a quienes IMPUTO FORMALMENTE por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Le y Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputación que descansa sobre ACTA POLICIAL de fecha 28 de Septiembre del 2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Maracaibo quienes se encontraba de servicio por la avenida 4 B.V. en la inmediaciones del antiguo Reten Policial donde observaron a unos ciudadanos quienes tuvieron una actitud sospechosa quienes lanzaron al suelo varios objetos al suelo y envoltorios que tenían en la mano, por tales motivo los funcionarios actuantes le solicitaron las identificaciones personales, manifestando los mismos no tener documentos motivo pro el cual le fue impuestos del contenido del articulo 205 del COPP , prodiendo a efectuar la inspección corporal, localizándole a los ciudadanos un total de doce trozos de pitillos transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, dos envoltorios de material sintético de color negro contentivo de un polvo de presunta droga , dos pipas de fabricación casera y dos yesqueros , por tal motivo procedieron a la aprehensión de los ciudadanos anteriormente identificados no sin antes informarle sus derechos y Garantías Constitucionales Contempladas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados los mismos como C.A.G., T.M. PEÑA, EURO A.U., L.E. DIAZ ARAUJO Y A.E.L.C., Una vez a.c.u.d.l. actas que conforman el presente asunto esta Representante Fiscal considera que los imputados antes identificados tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos se imponga a estos imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados antes señalado son autores de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, los imputados C.A.G., T.M. PEÑA, EURO A.U., L.E. DIAZ ARAUJO Y A.E.L.C., fue interrogada acerca de que si tenían defensor que la asista en este acto, manifestando la referida imputada NO tener Abogado que la asista en este acto; realizando llamada telefónica a la Unidad de Defensoria publica, recayendo dicho turno a la persona de la ABG. JHEAN C.G., Defensor Publico N.18 Encargado; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. J.V.F.L., lo insto de la siguiente manera: ¿diga usted, si asume fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de la ciudadana J.M.M.G. para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y ASUMO el cargo que me ha sido asignado. Es todo”. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor del referido ciudadano. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano PRIMERO: C.A.G., de 46 años de edad, nacido el 09 -03-63, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N. 8.048.749, hijo de SILVERA DIOSELINA y GALEANO GUSTAVO , de profesión u oficio Albañil, soltero, Residenciado en B.V., frente al Hotel Cumberlan calle 87 Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.74 Metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color marrones, contextura delgada; pelo de color castaño oscuro, nariz pequeña; boca normal, de aproximadamente 53 Kgs, cejas pobladas, orejas normales. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada, manifestó: “ NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. SEGUNDO: M.T.D.J. , de 44 años de edad, nacido el 09 -01-65, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N. 10.680.975, hijo de M.M. y PEÑA GABRIEL , de profesión u oficio Buhonero, soltero, Residenciado en Barrio La Pomona Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.64 Metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color pardos, contextura delgada; pelo de color castaño, nariz regular; boca grande, de aproximadamente 57 Kgs, cejas pobladas, orejas normales. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada, manifestó: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. TERCERO A.U.E.A. , de años de edad, nacido el 31-08-84, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N. 18.287.626, hijo de PINTO ZERPA y A.E. , de profesión u oficio Obrero, soltero, Residenciado en SIN RESIDENCIA FIJA INDIGENTE; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.65 Metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color marrones, contextura delgada; pelo de color castaño oscuro, nariz pequeña; boca normal, de aproximadamente 50 Kgs, cejas pobladas, orejas normales. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada, manifestó: “ NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL , es todo. CUARTO : L.D.A. , de 58 años de edad, nacido el 18 -08-52, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N.5.168.446, hijo de ARAUJO TILENA y DIAZ PABLO , de profesión u oficio Comerciante, soltero, Residenciado en S.L.L.C. frente al Cine Metro Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.74 Metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color negros, contextura delgada; pelo de color castaño oscuro, nariz pequeña; boca normal, de aproximadamente 61 Kgs, cejas pobladas, orejas normales. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada, manifestó: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. QUINTO: ciudadano LOZANO COA A.G.: de 30 años de edad, nacido el 24-10-79, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N.5.168.446, hijo de ARAUJO TILENA y DIAZ PABLO , de profesión u oficio Comerciante, soltero, Residenciado en S.L.L.C. frente al Cine Metro Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.74 Metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color negros, contextura delgada; pelo de color castaño oscuro, nariz pequeña; boca normal, de aproximadamente 61 Kgs, cejas pobladas, orejas normales. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada, manifestó: “ NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor Publica, quien expuso: “ Previo análisis de las actuaciones traídas por el Representante del Ministerio Publico y una vez escuchada su exposición en la cual solicita MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP , a mis defendidos por encontrases incursos en el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , solicito a este Tribunal que usted tan dignamente representa la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP , en virtud que la defensa se pudo percatar que el acta suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC en fecha 28-09-09, los mismos se encontraban realizando labores de investigación de campo aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en el momento que pasaban en un vehículo particular por la avenida 4 B.V. del antiguo Reten Policial de la Parroquia S.L.d.M.A.M., en la cual observaron a cinco ciudadanos en actitud sospechosa y que los mismos habían encontrado unos envoltorios con una presunta droga y de inmediato se procedió a detener a mis defendidos , en tal sentido ciudadano es que es evidente y tal como consta en acta policial que los mismos no cumplieron con los requisitos de ley , es decir, la presencia de los testigos que dieran fe del procedimiento practicado, ya que existen reiteradas Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia la de fecha 223-467 de fecha 12-07-2002 Expediente N. 223-467, y la del fecha 19-01-2000 el TSJ Sala de Casación penal y la mas reciente de fecha 02-11-2004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto al solo dicho de los funcionarios que no es suficientes para la detención de los ciudadanos, igualmente Ciudadano Juez no se dejo constancia a quien de los cinco detenidos se le incauto la presunta sustancia y no se individualizo la participación de cada uno de ellos. Por todo lo antes expuesto solicito se declarado con lugar la solicitud de la defensa y a toda evento que se declare con lugar la solicitud fiscal se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Pareciera ser AD INICIO acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Aparentemente en el presente caso pareciera existir elementos suficientes de convicción que hace presumir que los Imputados de autos C.A.G., T.M. PEÑA, EURO A.U., L.E. DIAZ ARAUJO Y A.E.L.C., son autores o participes del hecho que se investiga; como son - ACTA POLICIAL de fecha 28/09/09, suscrita por los Funcionarios del CICPC la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes la cual queda inserta al folio ( 02 y 03 ). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 29/09/2009, inserta al folio (10) donde se observa la presunta droga incautada. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS inserta a los folios (04 al 08, En consecuencia, este Juzgador después de un análisis y lectura del acta de investigación levantada por el CICPC constata que en la misma se violaron los derechos y garantías fundamentales establecida en este Código y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto dichos instrumentos establece de manera meridiana que toda imputado goza de Derechos y Garantías y su menoscabo acarrean la NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo realizado en la causa por el Órgano de Investigación, y como se evidencia en la misma los funcionarios actuantes establecen de una manera muy ambigua que los imputados se les incauto una porción de sustancias estupefaciente de TRECE (13) pitillos, pero en ningún momento delimitan a quien o a quienes se les incauto dicha sustancias, aunado que no existen testigos presénciales que pudieran reafirmar lo realizado de manera irresponsable por los funcionarios actuantes , razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 y siguientes del COPP, a los ciudadanos se les violo sus derechos y garantías fundamentales como son la del debido proceso, la de asistencia jurídica lo que vicia de toda NULIDAD el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA, como asi lo solicito la defensa, y de igual manera, SIN LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, por las razones antes alegadas y fundamentadas que acarrearon la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones. TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES practicadas por los funcionarios del CICPC ya que se violaron los derechos y garantías fundamentales establecida en este Código y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto dichos instrumentos establece de manera meridiana que toda imputado goza de Derechos y Garantías y su menoscabo acarrean la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo realizado en la causa por el Órgano de Investigación en relación a la causa relacionada con los ciudadanos C.A.G., T.M. PEÑA, EURO A.U., L.E. DIAZ ARAUJO Y A.E.L.C.. CUARTO: Este Tribunal en aras de mantener como norte el estado de derecho y justicia que impone nuestra Constitución y en aras de preservar el derecho a la salud y a la vida de los ciudadanos que han sido presentados en esta causa ordena de oficio darle y prestarle tratamiento contra el consumo de sustancias estupefacientes a dichos ciudadanos han manifestaron a este Tribunal ser consumidores, por lo que se acuerda someter a la cura y desintoxicación en el Centro de Rehabilitación, específicamente en Reto Juvenil Internacional ubicado en el Municipio San francisco, Parroquia Los Cortijos, sector A.B., calle 219, N. 49H-95 . Telf. 0261-7151361. QUINTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa por cuanto ya que no existen testigos presénciales que pudieran reafirmar lo realizado de manera irresponsable por los funcionarios actuantes, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 y siguientes del COPP, a los ciudadanos se les violo sus derechos y garantías fundamentales como son la del debido proceso, la de asistencia jurídica lo que vicia de toda NULIDAD el presente procedimiento. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 07:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1326-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 3984-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

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