Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su Nombre: el

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San C.d.A., 07 de Enero de 2016.

Años: 205 y 156

- CAPÍTULO I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Demandante: A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.760.451.

Abogado Asistente: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.158, con domicilio procesal en el edificio Don Bosco, oficina Nº 1, calle Boyacá entre Colombia y Libertad, Valencia estado Carabobo.

Demandada: A.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.328.929, domiciliada en la Urbanización Villas de S.M., terrazas 3, casa 16, del Tinaquillo estado Cojedes.

Co-demandados: Todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés legítimo en la presente causa.

Apoderados Judiciales: D.G.M. y M.R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957 y 94.854, respectivamente.

Motivo: Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho.

Tipo de Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, numerales 2, 4 y 5)

Expediente Nº: 11.384

- CAPÍTULO II –

ANTECEDENTES

La presente causa quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno. Admitida la demanda, consta gestión de citación a la parte demandada, quien en la oportunidad de contestación, mediante su apoderado judicial, no contestó al fondo, sino que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en los numerales 2, 4, y 5, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ergo, surge la presente incidencia, con motivo de las cuestiones previas opuestas, toda vez que conforme el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte contraria ha podido subsanar los supuestos defectos advertidos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los veinte (20) de contestación, y no lo hizo, lo que significa que conforme lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para decidir al décimo (10º) día de despacho vencido ese lapso, oportunidad en la que se publica el presente fallo:

- CAPÍTULO III -

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado M.R.P.M., en su escrito de fecha 05 de noviembre del presente año opuso las siguientes defensas:

  1. -CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM, respecto a dicha defensa manifestó lo siguiente:

    …promuevo u opongo a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 340 ejusdem, en razón de que en el libelo de la demanda, el demandante no cumple con el requisito de expresar su domicilio…

    Señaló la parte demandada que conforme al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “el libelo de la demanda deberá expresar: 2º El nombre, apellido domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”; alegó que el libelo de la demanda no cumple con esta disposición al no señalar domicilio alguno donde pudiera ser citado o notificado el demandante de autos, ciudadano A.A.M.M. sobre algún acto que dicte este Tribunal y que requiera de conocer su domicilio. En razón de ello solicitó que la cuestión previa planteada sea declarada con lugar.

  2. -CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM, respecto a esta defensa, expuso:

    …Promuevo u opongo a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6º del artículo 346 ejusdem...

    Señaló el cuestionante que, el demandante en el libelo de la demanda no expresa con precisión, cuando se inició la supuesta relación de hecho, cuando terminó o si aun continúa, además no presenta algún medio de prueba que indique si hubo o no la supuesta relación de hecho. Indicó que según el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “El libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; que la determinación precisa tanto de los datos de identificación del objeto de la pretensión debe estar contenida en el escrito del libelo de demanda; que deben contener con precisión cuando se inició la supuesta relación de hecho y cuando terminó o si aun continua, ya que no debe deducirse de los anexos al mismo, máximo cuando no se presentó documento alguno que haga presumir la pretensión; que anexó solamente copias de las cedulas de identidad de los supuestos testigos, y los mismos no representan prueba alguna para fundamentar o basar la pretensión del demandante; que el libelo debe bastarse por sí mismo, sin necesidad de acudir a sus anexos para poder determinar el objeto de la pretensión; que la parte demandante no especificó con toda claridad cuando fue el día del año 2012 que inició la supuesta relación de hecho, máximo cuando el año 2012 tiene trescientos sesenta y cinco (365) días, cincuenta y dos (52) semanas y doce (12) meses; y el mes de abril del año 2015 tiene treinta (30) días; que esa exigencia adquiere mayor relevancia y rigurosidad por tratarse de una acción declarativa de certeza, cuyo objeto de llegar a prosperar es la consecución de una sentencia favorable que le sirva para adquirir unos derechos y deberes inherentes al matrimonio, ya que en materia de uniones de hecho, lo que se debe precisar es el lapso de la supuesta relación; que la forma o manera vaga, genérica e imprecisa como se encuentra redactada la demanda afecta el derecho de defensa de su mandante, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al obligarla a litigar en esas condiciones de desigualdad al no tener conocimiento con precisión el lapso de la supuesta relación de hecho, lo cual le impide dar contestación en los términos señalados en el encabezamiento del artículo del artículo 361 ejusdem, y de cuyo ejercicio es garante el Juez a tenor del precitado artículo 15 ejusdem. Solicitó finalmente que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.

  3. - CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM, en cuanto a esta defensa adujo:

    …Promuevo u opongo a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el numeral 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, prevista en el numeral 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el libelo de la demanda, la parte actora no determina con precisión los hechos que dieron origen la pretensión…

    Señaló que el demandante, no especifica ni precisa los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones; que asimismo no especifica cómo fue que se inició la supuesta relación de hecho, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos; como tampoco son claros ni completos los hechos y derechos alegados, al punto de crear una falsa información del planteamiento jurídico del actor el cual cercena el derecho de defensa de su representada.

    Expresó que la presente cuestión previa persigue que se conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de manera que su mandante pueda defenderse apropiadamente y así el Juez dicte un pronunciamiento acorde y congruente, la cual solo se logra solo si se tiene conocimiento de los hechos por los cuales se le demanda; y en razón de ello solicita sea declarada con lugar la cuestión previa antes planteada.

  4. - CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM, en torno a esta defensa el oponente manifiesta:

    … de conformidad con el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, éste Tribunal admitió dos acciones ejercidas conjuntamente, la de reconocimiento judicial de la relación concubinaria, acumulada a la pretensión de partición de la supuesta comunidad patrimonial que se formó en dicha relación…

    Expresa el oponente que de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora en su petitorio pretende que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial que sostuvo una unión estable de hecho con la ciudadana A.I.S., desde el año Dos Mil Doce (2012), hasta abril del año Dos Mil Quince (2015), y adicionalmente solicita que se le reconozca como acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, promovida en el lapso antes mencionado, es decir, desde el año Dos Mil Doce (2012), hasta abril del año Dos Mil Quince (2015), lo que trae consigo dos acciones distintas, ya que le está negado a este Tribunal pronunciarse sobre si es acreedor o no, de todos los derechos inherentes al matrimonio, sino que solo le está permitido pronunciarse sobre el primer punto, como lo es la declarativa de la certeza jurídica si es o no una relación de hecho, y en razón a ello solicita que el tribunal se pronuncie previamente sobre la acumulación de acciones realizada por la parte demandante, para determinar si incurrió en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia sea declarada inadmisible la demanda.

    - CAPÍTULO IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir este tribunal observa:

    Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

    Corresponde entonces a esta operadora de justicia determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

    Tal como se señaló anteriormente la parte demandada en el lapso del emplazamiento opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren:

    EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO O CUMPLIDO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA EL REQUISITO QUE INDICA EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM

    EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO O CUMPLIDO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA EL REQUISITO QUE INDICA EL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM

    “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO O CUMPLIDO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM.-

    EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78

    Ahora bien, luego de transcribir las defensas opuestas en tiempo hábil, esta Juzgadora las resuelve y lo realiza con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La parte demandada opuso la cuestión previa número 6° del mencionado texto legal, haciendo especial mención en los ordinales 2, 4° y 5° del artículo 340, por tratarse esta norma de los requisitos que debe contener todo libelo, exigiendo:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    …omissis…

    …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    …omissis…

    …4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    …omissis…

    Todo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, calificada por la doctrina como el acto introductorio de la causa, definiéndola el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual esta ejercida la acción, dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”

    Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal, que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar su libelo, insertados en la norma arriba transcrita; de manera que, la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en definitiva es una disposición que va dirigida a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado.

    Ahora bien, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que alegada esta cuestión previa, la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …omissis… mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

    Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

    Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

    El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

    Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 346 ejusdem opuesta por la demandada “relativa a la falta de señalamiento en el libelo de demanda del domicilio del demandante”, de la revisión minuciosamente realizada al libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, esta Juzgadora observa del recorrido que in extenso se hace al escrito libelar que el accionante solo se limita a expresar “de este domicilio”, y en las diligencias suscritas por la apoderada judicial del demandante esta tampoco indicó el domicilio de su representado, en consecuencia debe esta Juzgadora, declarar que no llenó en el libelo el requisito de forma establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia de ello hay defecto de forma del libelo de demanda, siendo procedente la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

    En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, la representación de la parte demandada, aduce que el demandante en el libelo de la demanda, no cumple con el requisito de expresar con precisión cuando se inició la supuesta relación de hecho y cuando terminó o si aun continua, además que no presenta algún medio de prueba que indique si hubo o no la supuesta relación de hecho.

    Siguiendo el orden de ideas expuesto, expresa el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”.

    El requisito a que hace referencia el ordinal 4° de la norma 340 in comento, no es más que el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos, indicar las explicaciones necesarias, dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos.

    En el caso de autos, ciertamente el actor acudió a este órgano jurisdiccional a intentar una demanda contentiva de declaración de concubinato, en contra de la ciudadana A.I.S., solicitando una providencia mero declarativa donde quede declarada la existencia de una supuesta unión concubinaria entre los mismos desde el año 2012 hasta el mes de abril del año 2015, no obstante, no indica con precisión cuando se inició y cuando terminó la supuesta relación de hecho, en consecuencia a juicio de quien suscribe, el libelo de demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado la determinación del objeto de la pretensión, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordina 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada con lugar y así se decide.

    En cuanto al requerimiento precisado en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, la representación de la parte demandada, aduce que el accionante no especifica ni precisa los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, es decir, no especifica cómo fue que se inició la supuesta relación de hecho, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos.

    De la revisión del libelo de demanda efectuada por quien decide, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan su causa más no realiza el accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión.

    El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.

    Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

    Ello así, vista las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente quien la presente causa sentencia observa que en efecto en el libelo de demanda no expresa la accionante la relación suscinta de su pretensión con las conclusiones deducidas de la misma, infringiendo en consecuencia lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem y la impretermitible para esta Juzgadora declarar con lugar la señalada cuestión previa opuesta. Y Así se Decide.

    Ahora bien, conjuntamente con el defecto de forma de la demanda la parte demandada, alegó que la actora en su escrito libelar efectúo la acumulación prohibida en el artículo 78 del texto legal anteriormente referido, en ese sentido es oportuno acotar textualmente lo que dispone dicha norma:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    La norma ut supra abarca varias prohibiciones en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, hecha por el actor en su libelo a saber: pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; aquellas que, en virtud de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal y aquéllas en las cuales los procedimientos sean incompatibles entre sí.

    En el caso bajo estudio, se observa en el escrito de demanda que el ciudadano A.A.M.M., ocurre ante este órgano jurisdiccional, para que mediante sentencia, en primer término, se ha reconocida la unión en concubinato que a su decir, mantenía con la ciudadana A.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.328.929; y en segundo, que como consecuencia de la declarativa de concubinato, se declare acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.

    Ahora bien, la pretensión aquí intentada a juicio de quien sentencia, es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria más no así la partición de bienes provenientes de la comunidad concubinaria presuntamente existente entre los ciudadanos A.A.M.M. y A.I.S..

    Ante tal circunstancia, quien juzga considera menester señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., que en relación a esta temática expresa:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    ...Omissis…

    …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos....Omissis…

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…

    .

    Una vez declarado el concubinato por sentencia definitivamente firme, se puede solicitar la partición de bienes derivados de esa comunidad. En caso contrario de que en un mismo libelo se acumulen la pretensión mero declarativa de unión concubinaria con la subsiguiente partición de bienes, dicha acumulación de pretensiones son incompatibles, produciéndose en consecuencia la inepta acumulación de las mismas en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, por lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Este criterio lo acoge la Sala de Casación Civil en el fallo analizado supra en los siguientes términos:

    …De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia…

    .

    En este sentido en los procesos de partición, con respecto a la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente (artículo 778) del Código de Procedimiento Civil), bien de documento que la constituya, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, para de esta manera conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, los que serán citados de oficio, por lo que en los casos de la comunidad concubinaria, viene a tener plena validez, únicamente con la sentencia que la declare, porque en el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

    En el caso de marras, y de la revisión de las actas procesales que conforman los autos de la presente causa, que la parte demandada efectivamente anuncia como fundamento de la cuestión previa alegada, la ausencia de documento indispensable a los efectos de la procedencia de la presente acción, según el demandado calificada como Acción Mero Declarativa sobre la existencia de la Comunidad Concubinaria, siendo que la parte actora ha reconocido en su libelo de la demanda, que, contrario a lo expuesto erróneamente por la parte demandada, pretende con su accionar ante el órgano jurisdiccional, la declaración de la existencia de la unión de hecho o concubinaria que mantuvo con la ciudadana A.I.S., buscando obtener así decisión judicial que declare la existencia del concubinato, lo cual constituiría precisamente, en virtud de lo expresado por la jurisprudencia patria, el título declarativo del cual carece la misma, en consecuencia, y como bien expresa la parte actora, deviene imposible la carga atribuida por la parte demandada, por cuanto de la presente acción depende la existencia del solicitado documento, razón por la cual quien aquí sentencia debe declarar la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, relativa al defecto de forma, opuesta por la parte demandada. Así se establece.

    Ahora bien, ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial sobre el concubinato que alega existe entre las partes, y no una demanda de partición de comunidad concubinaria, caso en el cual y por aplicación de criterio jurisprudencial se requiere la consignación de la sentencia que declare el concubinato a los fines de su admisión, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, pues, nuevamente como lo expresa la propia actora, lo que se busca con la acción propuesta es el reconocimiento de la unión de hecho mantenida con la demandada, siendo así la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

    - CAPÍTULO IV -

    DECISIÓN:

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, propuesta por la parte demandada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, propuesta por la parte demandada.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 78 ejusdem, propuesta por la parte demandada.

QUINTO

Conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane dichos defectos u omisiones, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes, a contar del presente pronunciamiento, con la advertencia de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar M.C..

La Secretaria,

Abg. H.M.C.M..

En la misma fecha, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M.C.M..

Exp. Nº 11.384

YMC/HMCM/Ana.

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