Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO RP31-L-2009-000491

PARTES:

DEMANDANTE: L.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. 5.699.096, domiciliado en la ciudad de Cumaná.

ABOGADO APODERADO: R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.075. Folio 21 y su vto.

DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el numero 127, tomo 10 A, modificada su denominación a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 29-01-de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/ 01/2004, bajo el N° 38, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados en ejercicio P.A.G.G. y P.A.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo los números 13.894 y 139.005, según consta en poder que riela al folio 35 al 37 y su vto., de las actas procesales.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16/09/2009, por el ciudadano L.A.G.R. en contra de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de auto de entrada que riela al folio 10.

Al folio 11 consta que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo consta al folio 16 que la parte actora corrige el libelo.

En fecha 14/10/2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la demanda incoada por el ciudadano L.A.G.R. en contra de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 17.

Llegado el día 8/03/2010, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de la parte actora y de sus abogados y el abogado de la demandada, realizándose seis (06) prolongación, siendo la última de ellas el 09-06-2010, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 28/06/2010, este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 257. Y en fecha 06/07/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 258 al 261.

En fecha 06/07/2010 se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 20/09/2010, riela al folio 262, se celebro la audiencia de juicio en la fecha y hora fijada, donde se declaro Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Segundo: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada. Dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes los cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente: (…)

En fecha 21 de Mayo del año 1990 comencé a prestar mis servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo como Supervisor de Ventas de la sociedad mercantil Distribuidora Polar de Oriente Compañía Anónima (Dipolorca), empresa que pertenecía al Grupo Polar (…) devengando un salario mensual de (…) Bs. 27.600), (…) hasta el día 15 de Junio de 1993, fecha en la recibí (sic), por parte de mí patrono, una propuesta de ascenso al cargo de Gerente de Sucursal de la compañía PROMESA C.A, empresa también relacionada con el Grupo Polar.

(…) para ejercer el cargo de la agencia Carúpano, cargo este que asumí el día 16 de junio de 1993, es decir el día siguiente de mí retiro de Dipolorca . Así pues se me elaboro mi liquidación correspondiente en Dipolorca (…)

Por lo que debe considerarse que entre las empresas nombradas hay Unidad Económica, hubo Sustitución de Patrono y por ende hay Continuidad Laboral entre la dimisión a un cargo y la asunción de otro, debiendo considerárseme como la fecha de mi ingreso al trabajo el día 21 de Mayo de 1990 y no el 14 de Junio de 1993.

En atención a la norma trascrita, la antigüedad trascurrida desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de la reforma) es de siete (7) años y veintiocho (28) días, los que a razón de treinta (30) días por año son doscientos diez (210) días, que me debieron cancelar con base al salario devengado en el mes de Mayo de 1997, es decir, con base a Seiscientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho con 80/100 Bolívares (Bs. 639.668,80,00) (sic) mensuales esto es: Bs. 639.668,80: 30 días = Bs. 21.322,29 diarios.

Bs. 21.322,29 x 210 días = Bs. 4.477.681,59

  1. Conforme al literal “b” del indicado artículo 666, me debieron cancelar una compensación por transferencia de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por mi al 31 de Diciembre de 1996.

    Así tenemos que:

    Bs. 337.502. (Salario de Diciembre 1996) : 39 días = Bs.11.250,06 diarios.

    Bs. 11.250,06 x 210 días = Bs. 2.362.513,98

    Entonces:

    Bs. 4.477.681,59 + Bs. 2.362.513,98 = Bs. 6.840.195,57.

    Esta cantidad menos lo recibido por el trabajador por préstamo de la empresa de Bs. 1.084.340,20, resulta la cifra de Bs. 5.755.855,37.

    Ello menos lo percibido de Bs. 1.245.527,90, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 4.510.327,47, que transformado a la moneda actual son Bs. F. 4.510,32 que se me adeuda desde el mes de Junio de 1997.

    Desde el comienzo de la relación de trabajo con DIPOLORCA, trabajé todos los días domingos en eventos especiales y aún después de mi inicio en C.A. PROMESA, cancelándoseme por esta labor el salario sencillo de un (1) día que devengue en los diferentes años (…) política esta que aplicaron ambas hasta el año 2004 (…) comienza a cancelarme los días domingos trabajados tal y como lo establece el artículo 154 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…9 me adeudan el pago de los domingos laborados desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 28 de Febrero del año 2004, toda vez que no fue sino a partir de Marzo de ese año 2004 cuando la integrante del Grupo Polar, ahora llamado Alimentos Polar Comercial, comenzó a cancelarme los días domingos conforme a la norma citada (…)

    Total debido por domingos trabajados desde el mes de Mayo de 1990 hasta el mes de Febrero de 2004: Bs. 19.623.738,10, que transferidos a la moneda actual son Bs. F 19.623,73.

    CALCULO DE LAS VACACIONES.

    Esto suma 136 días adicionales de vacaciones a los que tengo derecho de acuerdo a las disposiciones transcritas, que deben cancelárseme por no haber sido pagados en su momento, en base al último salario devengado, es decir, en base al salario que tenia para la fecha de mi despido, o sea, de Bs. 252.984,72 diarios (…) Bs. 252.984,72: 1.000= Bs. F. 252,98 (último salario normal diario adaptado a la moneda actual).

    Bs. F. 252,98 x 136 días = Bs.F. 34.405,28.

    (…) fui despedido sin practicarme examen médico, siendo en el mes de enero del año 2008 cuando ordena la practica de exámenes médicos de egreso, vale decir, siete (7) meses después de mí despido (…)

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 1992- 1993

    No disfrute de mis vacaciones correspondientes al año 1992. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) le corresponde al trabajador 15 días , más 7 días mas 4 días. En total son 26 días que de acuerdo a lo pautado en el artículo 05 de l Reglamento de la Ley vigente se le deben cancelar en base al último salario devengado. Así tenemos que:

    Bs. 252.984,72 (ultimo salario) x 26 días = Bs. 6.577.602,72 ó Bs. F. 6.577,0.

    CANCELACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T

    (…) la demandada me cancelo por concepto de lo previsto en el artículo 125 de la LEY Orgánica de Trabajo, la cantidad de (…) (Bs. F. 110.200,19).

    BENEFICIO NO PERCIBIDO

    Empresas Polar, especialmente ALIMENTOS POLAR C.A, tiene por política hacer reconocimiento a sus trabajadores con quince (15) años de servicio (…9 no me fue acreditado en la liquidación que recibí en junio del 2007, por lo tanto también lo demando, y lo estimo en (…) (Bs.F 4.500,,oo)

    PETITORIO.

  2. - La suma de (…) Bs. 4.510.32, por concepto de pago de diferencia de antigüedad y de diferencia de compensación por transferencia que me debieron cancelar en el mes de junio de 1997. (…). Reclamo la indexación y los intereses generados por esta cifra demandada, desde la fecha en que la misma debió ser cancelada, es decir, desde el mes de junio de 1997 hasta el día de su real y efectivo pago.

  3. - La cantidad de (…) Bs. F 19.623,73, por concepto de cancelación de domingos trabajados y no cancelados conforme a lo previsto en el artículo 154 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que se me deben desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de febrero del 2004, (…)

  4. - La suma de (…) (Bs.F. 34.405,28. Por concepto de días adicionales de vacaciones que no fueron pagadas en su oportunidad (…).

  5. - (…)

  6. - Demando la indexación y los intereses generados por cada una de las cantidades reclamadas, contados desde la fecha en que cada una de ellas fue exigible (…)

    CAPÍTULO III

    DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, no contesto la demanda.

    CAPÍTULO IV

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”.

    Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

    “…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues en su decir “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

    En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

    De lo anterior se colige que la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.

    En efecto, en reciente decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/ 2008, caso: Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela, C.A., se dejó sentado, con respecto a las situaciones en las cuales no se haya dado contestación a la demanda “…Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha (15 de octubre del año 2004),

    (caso R.A.P.G. contra Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, lo cual pasa este tribunal analizar los medios probatorios.

    CAPÍTULO V

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE

    LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES.

    Marcada con la letra “A”, constancia otorgada por la empresa Distribuidora Polar de Oriente C.A, (DIPOLORCA) de fecha 5/06/1991. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que en Sala de Audiencia Oral y Publica, el abogado de la parte demandada señalo que carece de valor probatorio por que emana de un tercero, por inconducente, por lo que se debió desconocer conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem , por lo que se le da pleno valor probatorio por cuanto Distribuidora Polar C.A (Dipolorca), existe unidad económica conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento por tener idéntica denominación, marca ó emblema ó desarrollan en conjunto actividades conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo, concatenado con la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    Marcada con la letra “B”, promuevo copia de memorando de fecha 15/06/1993. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser desconocido ó tachado, ni impugnado que en Sala de Audiencia Oral y Publica, el abogado de la parte demandada señalo que carece de valor probatorio por que emana de un tercero, por inconducente, por lo que se debió desconocer conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem , por lo que se le da pleno valor probatorio por, demostrándose el ascenso del demandante dentro del Grupo Económico Polar. Así se establece.

    Marcada con la letra “C”, en seis (06) folios hojas bajadas por Internet, pertenecientes a la pagina oficial de empresas Polar. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, firma que sin embargo debió desconocerse y tacharse conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Procesal del Trabajo y el abogado de la parte demandada se limito a señalar “ no tiene valor probatorio por no emanar de la demanda como su objeto es evidenciar un grupo económico de empresa, en consecuencia queda reconocido dicha documental, verificando que existe un grupo económico. Así se establece.

    Marcada con la letra “D”, copia de carta de renuncia presentada por el actor L.A.G.R., al cargo que desempeñaba en Dipolorca a partir del día 15/06/1993. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem, debió la parte demandada desconocer, sin embargo se limito a señalar que carece de valor probatorio por emanar de un tercero, por lo que se le da pleno valor probatorio demostrándose la renuncia a la empresa Dipolorca, para ingresar a una nueva empresa del Grupo Económico, año 1993. Así se establece.

    Marcada con la letra “E”, constancia otorgada por la Sub Gerente de Recursos Humanos de la C.A. Promasa, donde consta que el accionante L.A.G.R. presto servicio en esa empresa desde 14/06/1993. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que para desvirtuar su valor probatorio debe desconocerse conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem, sin embargo el abogado no lo objeto y la reconoció señalando que no estaba negado la relación laboral que inicio el trabajador el 14-06-1993, en consecuencia se le da valor probatorio. Así se establece

    Marcada con la letra “F”, copia de la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor en fecha 30 de junio de 1993. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que para desvirtuar su valor probatorio debe desconocerse conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem, debió la parte demandada desconocer, sin embargo se limito a señalar que carece de valor probatorio por emanar de un tercero, por lo que se le da pleno valor, en consecuencia se le da valor probatorio demostrándose que al trabajador se le pago las prestaciones sociales del 21-05-1990 al 15-06-1993, además se evidencia la fecha de ingreso inicial al Grupo Económico Polar, no obstante este no es un hecho controvertido el pago de las prestaciones sociales, si no el bono por compensación por transferencia. Así se establece

    Marcada con la letra “G”, notificación enviada por la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, al demandante. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que no fue desconocido sino que por el contrario fue reconocido, alegando que fue despedido sin justa causa, pagándole la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante este tribunal señala que esta no aporta nada al proceso por no ser un hecho controvertido por lo que en consecuencia se desestima. Así se establece

    Marcada con la letra “H”, copia de notificación que le fuera enviada al trabajador L.A.G.R., por parte de la empresa Distribuidora Promasa C.A, de fecha 04/09/1997. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser desconocido se le da valor probatorio, demostrándose que existió relación entre Promesa y Alimentos Polar y se pago la bonificación

    por transferencia del año 19-06-1997, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ratifica que existe un grupo económico. Así se establece.

    Marcada con la letra “I”, originales de constancias de indicaciones y exámenes médicos suscritos por diferentes especialistas. Marcada con la letra “J” ecosonograma del hombro izquierda practicado al trabajador L.A.G.R., ordenado por el medico de la empresa demandada Dra. M.S., de fecha 14/09/2004. Marcada con la letra “K” informe medico visado por la especialista Norys Bermúdez, medico fisiatra, de fecha 04/11/2004. Marcada con la letra “L” copia de constancia suscrita por la Dra. Norys Bermúdez, de fecha 10/01/2005. Marcada con la letra “M” ecosonograma del hombro realizado por la Dra. Nibida Antúnez, al accionante en fecha 10/01/2005. Marcada con la letra “N” informe medico suscrito por la Dra. Norys Bermúdez, de fecha 11/01/2005. Marcada con la letra “Ñ”, copia de informe visado por el medico de la empresa reclamada Dra. M.S. de fecha 11-01-2005. Marcada con la letra “O”, copia de informe visado por el medico de la empresa accionada Dra. M.S. de fecha 30-01-2005. Marcada con la letra “P”, en legajo de tres hojas, indicaciones, examen y recibo emitido por la Dra. C.P. de Ramírez, especialista en hombros, al reclamante L.G.. Marcada con la letra “Q”, copia de informe visado por el medico de la empresa reclamada Dra. M.S. de fecha 27-02-2005. Marcada con la letra “R”, informe radiológico practicado en la columna cervical del demandante en fecha 25/04/2007, por parte del Dr. C.M.. Marcada con la letra “S”, indicación suscrita por la Dra M.S. medico del grupo Polar de fecha 14-06-2004. Marcada con la letra “T”, certificación visada por el Dr. V.M., medico fisiatra, en donde hace constar que evaluó al accionante el día 14-06-2007 por el padecimiento allí nombrado.

    En cuanto a estos medios probatorios el abogado de la parte demandada señalo que son facturas, constancias médicas, y exámenes médicos, en fotocopia y de Remavenca del Grupo Económico Polar, señalando que las primeras como emanan de terceros deben ser ratificadas por medio de testimoniales y en cuanto a Remavenca señalo que la desconocía. Este Tribunal en cuanto a las constancias medicas, facturas, constancias y exámenes médicos, si bien es cierto que emanan de un tercero pero es un tercero calificado por un médico, que por mandato de la Ley de la Medicina certifican los hechos que narran en sus respectivos recipes dando fe de lo mismo, lo cual a mi criterio no se requiere ratificación alguna, sin embargo la misma no aporta nada al proceso, por no ser un hecho controvertido, en cuanto ala documental emanada de Remavenca al ser desconocida y no ratificada por los medios pertinentes por la promovente, la misma no tiene efecto valoratorio alguno Así se establece.

    Marcada con la letra “U”, misiva enviada por la dirección de la empresa reclamada ALIMENTOS POLAR COMERCIA C.A, al servicio medico de fecha 15-01-2008, autorizando al accionante que se practique en el consultorio de Remaveca- Cumaná los exámenes médicos de egreso. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que para desvirtuar su valor probatorio debe desconocerse conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem, debió la parte demandada desconocer, sin embargo se limito a señalar que se impugna por que son copias, sin embargo este tribunal observa que son originales y se debió desconocer no obstante este no aporta nada al proceso por no ser un hecho controvertido. Así se establece

    Marcada con la letra “V”, en ocho (8) folios útiles, calculo de intereses de mora y la indexación. Marcada con la letra “w”, en 16 folios hoja de calculo del salario de los días domingos trabajados desde mayo de 1991 hasta febrero del 2004, intereses e indexación generados por esas cantidades desde la fecha de su exigibilidad hasta el mes de Enero 2010. Marcada con la letra “X”, en dos (2) folios útiles hoja de calculo de los intereses de mora y de la indexación generadas por las sumas que se adeudan por conceptos de días adicionales de vacaciones y por vacaciones no disfrutadas del periodo 1992-93.- Marcada con la letra “Y” en legajo de recibos y comprobantes de retención de impuestos sobre la renta comprendido de (111) folios documentos demostrativos de los salarios devengados por el trabajador reclamante, contado desde el mes de Octubre de 1996 hasta el 31 de Mayo del 2007. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, pero las mismas son de autoría del demandante lo que violenta el principio de la alteridad de la prueba, que es la negación de que nadie puede hacerse prueba en su favor, en consecuencia se desestima. Así se establece.

    Marcada con la letra “Z” originales de dos (2) actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, la primera de fecha 18/12/2007 y la segunda de fecha 11/de Diciembre de 2008. Consta al folio 236 al 238. Son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que por ser documento publico administrativo debió ser atacado con la tacha de falsedad, sin embargo la parte demandada señalo que se demostró la interrupción de la prescripción, sin embargo ratifico que no era un hecho controvertido, pero las mismas no aporta nada al proceso, en consecuencia se desestima. Así se establece.

    Marcada con la letra “A-1” constancia escrita a mano por parte de L.A.G., de fecha 14-06-2007. Consta al folio 116, son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales fueron impugnadas y la parte promovente no las hizo valer con la prueba de cotejo por lo cual queda desconocida y desechada del proceso . Así se establece.

    Marcada con la letra “A-2” en legajo de seis (06) folios diferentes constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada hacia el trabajador, entre los años 2004 y 2007 con indicación de el sueldo fijo, mas una remuneración variable y una asignación que según su dicho no tienen carácter salarial. Folio 117 al 122 son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le da pleno valor, demostrándose el salario devengado por el demandante era salario mixto y se ratifica la existencia del grupo económico. Así se establece.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    Solicito que se realice la prueba de experticia sobre los siguientes puntos:

    En cuanto a este medio probatorio se inadmitieron por cuanto es una facultad que tiene el juez a través de una experticia complementaria del fallo determinar los intereses y la indexación si se declararan con lugar los mismos, por ser manifiestamente impertinente e ilegal, por lo que no hay medios probatorios que valorar. Así se establece.

    PRUEBA TESTIFICAL.

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