Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

Asunto N°: AP21-L-2008-003683

Parte Demandante: A.D.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.323.455.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 26.227.

Parte Demandada: CVF INGENIERIA, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: F.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.731.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano A.D.V.B. contra la empresa CVF INGENIERIA, C.A, conforme a la cual reclama prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 23/07/2002, desempeñándose como Técnico en Telecomunicaciones, y renunció en fecha 06/09/2007, con un tiempo de servicios de relación laboral de cinco (05) años, un (01) mes y trece (13) días.

Que el horario de trabajo era de lunes a sábado desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, y que aun así trabajó algunos domingos.

Que el salario que recibía era variable, que le pagaban semanalmente de acuerdo a la cantidad de partidas realizadas y a un valor que la demandada asignaba, pero no le cancelaron los días sábados, domingos y feriados que le correspondían con ocasión del pago del salario variable.

Que nunca le cancelaron el Bono de Alimentación, que jamás disfrutó de sus vacaciones, que no le pagaron las vacaciones y mucho menos el Bono vacacional, así como tampoco le pagaron las utilidades establecidas en la Ley Laboral.

Que demandan el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los 303 días domingos y feriados, Antigüedad, utilidades, indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT.

Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.60.254,61, donde se incluyen conceptos de días domingos y feriados, antigüedad desde el año 2002, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

En la audiencia de juicio, la parte actora reconoció que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

De la Contestación a la demanda:

Alegó en el punto previo de su contestación, que dada la naturaleza de las labores que realizaba el actor, el mismo no estaba sometido a jornada laboral alguna, y menos que haya laborado un sábado un domingo o un feriado, ya que la empresa demandada no labora esos días.

Que el salario no era por unidad de tiempo sino por unidad de obra, que el horario alegado por el actor es falso, que la empresa otorga vacaciones en el mes de diciembre por lo que es falso lo alegado por la parte actora.

Que es contradictorio que el actor alegue haber renunciado y pretenda se le cancele la indemnización por despido.

Admitió como cierto la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario por unidad de obra, y el cargo que desempeñó, alegado por el actor en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido sometido a una jornada laboral, que haya laborado sábados, domingos o feriados, que le corresponda Bonificación de alimentación.

Negó, rechazó y contradijo que adeude al actor los conceptos de días domingos y feriados, Antigüedad, utilidades, indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT.

Negó que la demanda ascienda a la cantidad de Bs. 60.254,61, donde se incluyen conceptos de días domingos y feriados, antigüedad desde el año 2002, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

En la audiencia de juicio, la parte demandada aceptó que le adeuda al actor el pago de sus prestaciones sociales, pero no con base a los salarios devengados, y que no le debe cesta ticket, pues no tenía más de 20 trabajadores.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales que rielan del folio 32 al 124, las cuales no fueron objeto de observación en la audiencia juicio.

Al folio 32 de la pieza principal del presente asunto riela constancia de trabajo emitida por la demandada, en fecha 07/09/2007, donde establecen que el actor prestaba servicios para esa empresa desde el 23/07/2002 hasta el 06/09/2007, desempeñando el cargo de Técnico en cable estructurado, devengando un salario mensual de Bs. 800. Del folio 33 al 122 y 124, de la pieza principal del presente asunto, rielan resúmenes de trabajos realizados, al folio 123 del presente asunto, vaucher de depósito hecho en el banco mercantil a nombre del actor por la cantidad de Bs. 300, en fecha 07/09/2007, y por cuanto los apoderados de la parte demandada no hicieron observaciones a las pruebas, se valoran de acuerdo al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos los siguientes hechos: El tiempo de servicios, y que el trabajador devengaba un salario variable cuyo promedio fue para la fecha en que se expidió la c.d.B.. 800,00 mensuales. Así se establece.

Exhibición de documentos: Se solicitó al demandado los recibos de pago de los salarios mensuales durante toda la relación laboral, la parte demandada no exhibió, alegando que las copias que rielan en autos las reconocía y las restantes no las logró ubicar. Ello así, esta sentenciadora, aprecia dichas copias por haber sido reconocidas por la parte demandada, y le s otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la LOPT, y así se establece.

Informes: Dirigidos a la SUDEBAN, SENIAT, IVSS y CANTV. La parte demandada hizo observaciones a la prueba de informe emanada del IVSS, que cursa al folio 214, pues no aportó la respuesta requerida.

En cuanto a las emanadas de la empresa CANTV que riela al folio 206 y 207, la misma debe ser desechada, pues sólo permite establecer que la empresa demandada prestaba servicios cuando le era solicitado en días de semana, y así se decide. Con relación al informe proveniente del Seniat y SUDEBAN que cursan a los folios 209 y 211, este Juzgado los desecha, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

Experticia: La misma fue desistida por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Testigos. Los promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia, razón por la no hay materia que valorar.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentales: que corren insertas del folio 128 al 152, las cuales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio.

Al folio 128 riela original de solicitud de empleo del actor a la demandada, donde se encuentran sus datos personales. Este instrumento debe desecharse del proceso por no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo, y así se establece.

Del folio 129 al 152 de la pieza principal del presente asunto rielan copias fotostáticas de resúmenes de trabajo realizados, los cuales se desechan del proceso, por no haber quedado controvertido que el trabajador realizaba trabajos cuando se lo asignaban y que su salario se estipuló por obra realizada, y así se establece.

Informes: Dirigido a CANTV, el cual no riela en el expediente, y la representante de la demandada renunció a la misma en la Audiencia de Juicio.

Testimoniales: Los ciudadanos P.L. y C.S., rindieron declaración, cuyos dichos se desechan del proceso, por cuanto sus declaraciones versaron sobre el trabajo realizado por el demandante, el cual se prestó de lunes a viernes, no laborándose los feriados ni los domingos, y estos hechos no son el fundamento de la pretensión, y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) Los salarios devengados; 2) La procedencia del pago de los días feriados y de descanso por haber devengado el trabajador un salario variable; y 3) La procedencia de los conceptos demandados y la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, por la contestación a la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así e decide.

Y en este sentido, debe esta sentenciadora establecer que la parte demandada reconoció la existencia de la relación, de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por el demandante, la jornada laborada, y que el salario estipulado o convenido con el trabajador fue por obra o trabajo, realizado, y que la relación de trabajo terminó por renuncia, quedando en consecuencia, controvertidos, los salarios devengados y la procedencia de los conceptos demandados.

En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Juzgadora que uno de los aspectos que deben ser resueltos, lo constituye el derecho que invoca o alega el actor, de que se le paguen los días de descanso y feriados que se causaron durante el tiempo en que prestó servicios 5 años, 1 mes y 13 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber devengado el trabajador salario variable.

Ello así, establece esta sentenciadora en el caso de autos, quedó establecido por haberlo aceptado las partes, que el trabajador convino con su patrono que su salario se estipularía por obra o tarea realizada, de manera que, el salario convenido y devengado no fue por unidad de tiempo.

Debe advertirse de igual forma, que la parte demandada al negar los salarios alegados en el escrito libelar, debió y no lo hizo siendo su carga, probar o demostrar cuáles fueron los salarios devengados por el trabajador hoy demandante. Lo que trae como consecuencia, que deben tenerse como ciertos o admitidos los salarios alegados por el actor, los cuales son: Año 2002 agosto Bs. 479,16, septiembre Bs. 599,16; octubre Bs. 609,41; noviembre 604,74; diciembre 601,82. Año 2003, en el mes de enero Bs. 630,11, febrero Bs. 703,00, m.B.. 730,11, abril 630,06, m.B.. 604,46, junio 709,64, j.B.. 639,79, agosto Bs. 709,64, septiembre Bs. 759,49, octubre Bs. 690,06, noviembre 769,44, diciembre Bs. 719.39. Año 2004, en el mes de enero 830.11, febrero Bs. 790,06, m.B.. 630,14, abril 799,46, m.B.. 849,64, junio 804,16, j.B.. 790,11, agosto Bs. 829,96, septiembre Bs. 849,56, octubre Bs. 795,11, noviembre 819,96, diciembre Bs. 780,11. Año 2005, en el mes de enero 856,63, febrero Bs. 508,49, m.B.. 872,30, abril 723,47, m.B.. 1.007,53, junio 1.060,82, j.B.. 805,40, agosto Bs. 982,05, septiembre Bs.926,55, octubre Bs. 1.706,15, noviembre 789,05, diciembre Bs. 1.558,45. Año 2006, en el mes de enero 827,83, febrero Bs. 870,24, m.B.. 1.063,87, abril 686,00, m.B.. 775,25, junio 1.114,76, j.B..1.551,59, agosto Bs. 1.041,30, septiembre Bs.804,80, octubre Bs. 1.365,23, noviembre 780,48, diciembre Bs. 880,22. Año 2007, en el mes de enero 644,43, febrero Bs. 771,00, m.B.. 1.465,50, abril 822,43, m.B..1.135,42, junio 626,08, j.B.. 695,67, agosto Bs. 2.549,75, septiembre Bs. 516,50. Así se decide.

En este sentido, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 216 de la LOT, que “(…) Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la semana respectiva (…)”.

Asimismo, prescribe el art. 217 ejusdem, que cuando se hay convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido dentro de la remuneración.

Estas dos disposiciones citadas, se traen a este análisis porque con ello lo que se quiere significar es que, en el caso de autos, habiendo tenido el trabajador una remuneración variable, y que esa variabilidad estaba dada porque su salario dependía de la labor, tarea u obra realizada, y no estaba fijada por unidad de tiempo, así como de las cantidades que obtenía por su labor, no fueron remunerados durante la relación de trabajo los días de descanso obligatorio ni los feriados comprendidos en el tiempo en que el trabajador prestó sus servicios para la demandada.

Ello así, deben declararse procedentes el pago de los días feriados y de descanso, y/o domingos y feriados, con base a lo dispuesto en el art. 216 ejusdem, por la remuneración variable, siendo que su pago debe necesariamente incidir en el salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones reclamadas. Así se decide.

En consecuencia, por no haber demostrado o probado la parte accionada que se liberó de la obligación, con el pago, debe condenarse al demandado a pagar al demandante por haber prestado servicios por 5 años, 1 mes y 13 días, los conceptos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, le corresponden 290 días prestación de de antigüedad y 8 días adicionales por prestación de antigüedad, más intereses conforme al literal C del art. 108 de la LOT.

El salario base de cálculo será el salario integral conformado por el promedio de lo devengado en el año respectivo, más las incidencias de los días de descanso y feriados causados por la remuneración variable, con las alícuotas por bono vacacional conforme al art. 223 de la LOT, y utilidades con base a 15 días de salario normal promedio.

Por no haber demostrado el demandado el pago ni el disfrute, se condena a pagar las Vacaciones vencidas y bonos vacaciones vencidos de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del 2007-2008, con base al último salario normal promedio, estos conceptos serán pagados conforme a lo dispuesto en los art. 219 y 223 ejusdem, es decir, le corresponde el pago de 86,66 días por vacaciones y 46 días por bono vacacional.

Por lo que respecta a las Utilidades fraccionadas año 2002, y la de los años 2003, 2004, 2005, 2006, fraccionadas 2007, con base a 15 días de salario por año. Le corresponden al demandante por la fracción del año 2002, 7,5 días de salario normal promedio devengado en esos seis meses del año 2002. Y por los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a razón de 15 días de salario promedio normal del ejercicio respectivo para un total de 75 días. Y la fracción del 2007 por el tiempo de servicios completos de un (1) mes le corresponde 1,25 días. Así se decide.

El salario normal e integral, base de cálculo de los conceptos que se han condenado a pagar precedentemente, deberán incluir la incidencias de lo que le corresponde al demandante por el pago de los días feriados y de descanso causados en el período correspondiente. Así se decide.

El demandado deberá pagar al demandante los días feriados y de descanso causados por la remuneración variable durante el tiempo en que prestó servicios el actor. Dichos días deberán ser calculados con base al promedio de lo devengado en la semana respectiva conforme al art. 216 de la LOT, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

Finalmente, con relación a la pretensión de que se ordene al demandado a inscribir al actor en el IVSS, para que puedan acreditarse sus cotizaciones para obtener la pensión de vejez, el paro forzoso y la política habitacional, observa esta sentenciadora que, en efecto, si el empleador incumplió con su obligación de asegurar al trabajador, éste estaba facultado para acudir al IVSS y obtener su inscripción y de esta forma, sería el Instituto el legitimado para requerir del patrono el cumplimiento de sus obligaciones. De allí que debe declararse sin lugar la reclamación y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.D.V.B. contra la empresa CVF INGENIERÍA C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante por haber prestado servicios por 5 años, 1 mes y 13 días, los conceptos siguientes: 1) 290 días prestación de de antigüedad, 8 días adicionales por prestación de antigüedad, más intereses conforme al literal C del art. 108 de la LOT; 2) El salario base de cálculo será el salario integral conformado por el promedio de lo devengado en el año respectivo, más las incidencias de los días de descanso y feriados causados por la remuneración variable, con las alícuotas por bono vacacional conforme al art. 223 de la LOT, y utilidades con base a 15 días de salario normal promedio. 3) Vacaciones vencidas y bonos vacaciones vencidos de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del 2007-2008, con base al último salario normal promedio, estos conceptos serán pagados conforme a lo dispuesto en los art. 219 y 223 ejusdem; 3) Utilidades fraccionadas año 2002, y la de los años 2003, 2004, 2005, 2006, fraccionadas 2007, con base a 15 días de salario por año. El salario normal deberá incluir la incidencias de lo que le corresponde al demandante por el pago de los días feriados y de descanso causados en el período correspondiente; 4) Los días feriados y de descanso causados por la remuneración variable durante el tiempo en que prestó servicios el actor. Dichos días deberán ser calculados con base al promedio de lo devengado en la semana respectiva conforme al art. 216 de la LOT, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

SEGUNDO

Se condena la pago de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución efectiva del fallo, y la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena también, una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes junio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

La Secretaria,

Ibraisa Plasencia

En la misma fecha se publicó y registro la decisión.

La Secretaria

Ibraisa Plasencia

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