Decisión nº 2068 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano A.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.103.873, domiciliado en el Estado Anzoátegui y de transito de por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33778, en contra de la ciudadana D.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.741, alegando que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre V.V.L.O..

En fecha veinticuatro (17) de Junio del año 2.013, se admitió la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 10 de Julio de 2013, la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.103.873, solicitó se decrete la siguiente Medida:

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENEAR Y GRAVAR: Una parcela de terreno identificada con el Nº 60, y la vivienda tipo A sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Don Ignacio, situado en la avenida intercomunal con calle Palomar, Sector El Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui. La parcela de terreno posee una superficie de (171, 87m2), con las siguientes distribuciones: Dos (2) habitaciones, un (01) baño, una sala comedor hall, una (01) cocina, un (01) deposito, un (01) lavadero, un (01) porche. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de 0,138%, según consta en el documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 25, folio 147, del tomo 6 del protocolo de Trascripción, inscrito bajo el Nº 2008.34, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.35 y corresponde al libro de folio real de año 2008, y sus medidas y linderos son NORTE: (19,12mts) con parcela 61; SUR: (19,12 mts) con parcela Nº 59; ESTE: (8,99mts) con calle 2 Sur del Conjunto y OESTE: (8,99mts) con parcela 73. La vivienda tiene un área de construcción de (66,09mts2) y pertenece por documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio S.R.E.A., de fecha 22 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 2009.1694, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.707, y corresponde al libro de folio real del año 2009.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL la parte demandante, ciudadano A.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.103.873, ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Una parcela de terreno identificada con el Nº 60, y la vivienda tipo A sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Don Ignacio, situado en la avenida intercomunal con calle Palomar, Sector El Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui. La parcela de terreno posee una superficie de (171, 87m2), con las siguientes distribuciones: Dos (2) habitaciones, un (01) baño, una sala comedor hall, una (01) cocina, un (01) deposito, un (01) lavadero, un (01) porche. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de 0,138%, según consta en el documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 25, folio 147, del tomo 6 del protocolo de Trascripción, inscrito bajo el Nº 2008.34, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.35 y corresponde al libro de folio real de año 2008, y sus medidas y linderos son NORTE: (19,12mts) con parcela 61; SUR: (19,12 mts) con parcela Nº 59; ESTE: (8,99mts) con calle 2 Sur del Conjunto y OESTE: (8,99mts) con parcela 73. La vivienda tiene un área de construcción de (66,09mts2) y pertenece por documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio S.R.E.A., de fecha 22 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 2009.1694, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.707, y corresponde al libro de folio real del año 2009.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:

El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados.

  3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instaurado por el ciudadano A.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.103.873, en contra de la ciudadana D.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.741, lo siguiente:

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

 Una parcela de terreno identificada con el Nº 60, y la vivienda tipo A sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Don Ignacio, situado en la avenida intercomunal con calle Palomar, Sector El Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui. La parcela de terreno posee una superficie de (171, 87m2), con las siguientes distribuciones: Dos (2) habitaciones, un (01) baño, una sala comedor hall, una (01) cocina, un (01) deposito, un (01) lavadero, un (01) porche. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de 0,138%, según consta en el documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 25, folio 147, del tomo 6 del protocolo de Trascripción, inscrito bajo el Nº 2008.34, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.35 y corresponde al libro de folio real de año 2008, y sus medidas y linderos son NORTE: (19,12mts) con parcela 61; SUR: (19,12 mts) con parcela Nº 59; ESTE: (8,99mts) con calle 2 Sur del Conjunto y OESTE: (8,99mts) con parcela 73. La vivienda tiene un área de construcción de (66,09mts2) y pertenece por documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio S.R.E.A., de fecha 22 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 2009.1694, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.707, y corresponde al libro de folio real del año 2009.

 Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Público del Municipio S.R.E.A.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

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Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria;

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (2068) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° (3415)- La Secretaria.-

HPQ/379*

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