Decisión nº PJ0062012000332 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2012-000144.-

Con motivo del juicio de nulidad que intentara el ciudadano A.A.S., cédula de identidad n° 6.512.396, cuyo apoderado es el abogado L.R., contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 002–12 (EXPEDIENTE N° 023/2010/01/00794) DE FECHA 23/01/2012 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El accionante sustenta su pretensión procesal administrativa en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la “Fundación Programa de Alimentos Estratégicos” (FUNDAPROAL) desde el 01/11/2007 hasta el 25/03/2010, fecha esta en la que lo despidieran sin causa justificada y por lo que acudió a la mencionada Inspectoría la cual dictó la providencia que ataca; que en dicho pronunciamiento la Inspectoría 1.1.- se limita a la calificación del tipo de trabajador en función del cargo ejercido en flagrante violación de la estabilidad laboral “debida”; 1.2.- que los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran facultades “a fin de que el Juez de Juicio la califique (la causa de despido), ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa”; 1.3.- que el art. 589 LOT enumera algunas de las obligaciones que deberán cumplir las Inspectorías del Trabajo con “fin de proveer la tutela judicial efectiva conducente a obtener una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes”; 1.4.- que el art. 112 LOT y la doctrina de la SCS/TSJ señalan que los empleados de confianza gozan de estabilidad laboral; 1.5.- que los arts. 26 y 49 constitucionales tipifican el derecho a la defensa y la aludida Inspectoría “baso” (sic) su decisión únicamente en la evaluación del argumento presentado por la empresa “demanda” (sic) y “desestimo” (sic) o no “valoro” (sic) el argumento del trabajador referido al despido injustificado, negándole un trato equitativo en condiciones de igualdad e incumpliendo su función principal que es la defensa o tutela de los derechos de los trabajadores; 1.6.- que dicho organismo administrativo incumple el art. 51 constitucional al no resolver el fondo de la pretensión del trabajador que solicita la calificación del despido y no la calificación del tipo de trabajo ejercido; 1.7.- y que de conformidad con el art. 313 del Código de Procedimiento Civil la referida Inspectoría no aplicó el art. 112 LOT violando la estabilidad laboral “debida” prevista en la Ley.

  2. - El Ministerio Público consignó opinión (folios 104 al 117 inclusive) concluyendo que el acto administrativo impugnado no se encuentra infectado del vicio de falso supuesto denunciado porque se basó en lo alegado y probado en autos.

  3. - El demandante promovió pruebas instrumentales que anexara a la demanda (folios 08 al 52 inclusive) que al constituir copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias del acto administrativo atacado de nulidad y de su notificación al peticionario.

  4. - No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  5. - Consecuente con el examen probatorio y habiéndose analizado cuidadosamente el contexto de la providencia administrativa atacada de nulidad, esta Instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

    5.1.- Se recibió oficio nº 197 del 19/07/2012 emanado de la Procuraduría General de la República (ver folios 83 al 96 inclusive), mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificarla de la pretensión de nulidad, basada en que los anexos que les remitieran tienen apariencia de copias certificadas y si bien llevan el sello del Tribunal, carecen del decreto previo del Juez deviniendo en copias simples sin autenticidad al incumplir con los arts. 111 y 112 CPC, 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para resolver debemos ratificar lo ya expuesto al respecto (ver asuntos nº AP21–L–2011–000223 y nº AP21–N–2012–000083), teniendo como norte lo establecido en los arts. 8°, 66, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concernientes a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta es parte en juicio.

    De una interpretación concatenada y armónica de tales disposiciones se colige que en el caso que nos ocupa, siendo la República Bolivariana de Venezuela parte en este juicio se cumplió con notificarla conforme lo prevén los mencionados arts. 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que tal acto de llamamiento a juicio se llevó a cabo por oficio acompañado de copias del libelo, del acto impugnado y del auto de admisión. La norma (art. 81) que establece lo que debe ser entregado a la Procuradora General de la República no exige que las copias del libelo y recaudos deban ser certificadas, no obstante si lo exigiera, tales certificaciones serían de las exceptuadas en el art. 152 y último aparte del art. 522 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, se desestima la solicitud de reposición que nos ocupa. Así se declara.

    5.2.- El accionante aduce que el acto administrativo que impugna se limita a calificar el tipo de trabajador en función del cargo ejercido en flagrante violación de la estabilidad laboral “debida”.

    Al respecto este Tribunal advierte lo siguiente:

    La providencia administrativa cuestionada establece:

    Que al acudir a la Inspectoría del Trabajo el ciudadano A.A.S. expuso que se desempeñó en el cargo de “JEFE DE DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DEL DISTRITO CAPITAL” y que fue despedido no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial n° 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.334.

    Que del interrogatorio a que se contrae el art. 454 LOT se deriva que la representación de la Fundación empleadora no reconoció la inamovilidad aduciendo que “los trabajadores de confianza están expresamente excluidos del decreto presidencial de inamovilidad”.

    Y que a la referida empleadora le correspondía probar que el trabajador A.A.S. era personal de confianza y que lo logró con las documentales que promoviera.

    Por otra parte, el Decreto n° 7.154 del Presidente de la República, de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha y signada con n° 39.334, dispuso una prórroga de la inamovilidad laboral especial en cuyo art. 4° exceptuaba a los trabajadores que desempeñaran cargos de confianza.

    De allí es que colige este Tribunal que si la defensa de la patronal fue que el trabajador despedido era de confianza, debía resolverse sobre la naturaleza de los servicios prestados y calificarse en consecuencia, como lo hizo el organismo emisor del acto. Por ello resulta comprensible que si la Inspectoría del Trabajo calificó al extrabajador A.A.S. como de confianza debía declarar sin lugar su solicitud de amparo sobre la base de dicho decreto de inamovilidad laboral especial, en cuyo art. 4°, se excluía a los trabajadores que desempeñaran cargos de confianza.

    Por esas razones, esta Instancia considera que tal organismo administrativo del trabajo actuó ajustado a derecho y en modo alguno irrespetara estabilidad laboral alguna, lo cual obliga a desestimar tal delación y así se decide.

    5.3.- En cuanto al señalamiento que los arts. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 116 LOT consagran facultades “a fin de que el Juez de Juicio la califique (la causa de despido), ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa”; este Tribunal se pronuncia subrayando que no obstante carecer –tal señalamiento– de sostén en uno de los vicios que afecten la validez del acto administrativo y que puedan conllevar a declarar su nulidad por implicar irregularidades de la voluntad administrativa, determina que dicho art. 187 (pues el art. 116 LOT fue derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) nada tiene que ver con la inamovilidad laboral especial a que se refiere el decreto nombrado.

    Por tales motivos se declara no ha lugar esta referencia de la parte accionante. Así se resuelve.

    5.4.- En lo que se refiere a la alusión que el art. 589 LOT enumera algunas de las obligaciones que deberán cumplir las Inspectorías del Trabajo con “fin de proveer la tutela judicial efectiva conducente a obtener una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; este Tribunal reproduce el razonamiento que precede en el sentido de subrayar que no obstante carecer –tal alusión– de sostén en uno de los vicios que afecten la validez del acto administrativo y que puedan conllevar a declarar su nulidad por implicar irregularidades de la voluntad administrativa, entiende que en la providencia atacada de nulidad la Administración del Trabajo cumplió con tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los arts. 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desestima el manifiesto apuntado. Así se declara.

    5.5.- En pronunciamiento a la simple mención que el art. 112 LOT y la doctrina de la SCS/TSJ señalan que los empleados de confianza gozan de estabilidad laboral, esta Instancia observa que tal norma –art. 112 LOT– no se aplicaba ni se aplica hoy, en materia de inamovilidad y con la intención de despejar un poco tal paradoja hacemos cita del criterio magníficamente plasmado por la SC/TSJ en s. n° 1.076 del 02/06/2005, a saber:

    Así las cosas, esta Sala procede a realizar algunas consideraciones relativas a los regímenes de estabilidad e inamovilidad en materia laboral.

    En primer lugar, debe advertirse que la inamovilidad en sus orígenes era una institución propia del derecho sindical, razón por la que está contenida en el Capítulo que la Ley reserva al fuero sindical y no en las disposiciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo. Ello así, debe entenderse que la inmovilidad surge como una garantía de la libertad sindical y, por tanto, necesariamente es contenida en dicha sección.

    Sin duda alguna en el desarrollo del derecho colectivo y en la dinámica propia de la vida sindical esa necesaria garantía de la libertad sindical debió extenderse a lo que constituía su principal quehacer: la negociación colectiva. Es así como dicha institución le es aplicable a grupos de trabajadores que sin poseer responsabilidades en los Directorios de los Sindicatos se encuentran incursos en la tramitación de un pliego o en general en una negociación a propósito de los mecanismos preceptuados en la Ley para la solución de conflictos colectivos.

    La inamovilidad hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de aquella.

    Ahora bien, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando hablamos de fuero hacemos referencia a la noción de privilegio. De tal modo que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente. Conforme a esta definición el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. El principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua nom la autorización previa por parte del funcionario competente. La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.

    Esta institución persigue entonces garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (Véase primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Por otra parte, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II “De la Organización Sindical”, contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.

    En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, es por lo que comenta CALDERA citando a RIPERT, que la estabilidad se justifica por el hecho de “considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador”, y agrega como una consecuencia de ésta que “el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible”. (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).

    En este sentido, puede decirse que el régimen general al que se encuentran sometidos los trabajadores es al de la estabilidad en sus relaciones de trabajo, tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia con relación al tema que ocupa a esta Sala, en los siguientes términos:

    (...)bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

    Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

    De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa.

    Por tanto, ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado

    . (Vide. Núm. 1.119 del 22 de septiembre de 2004, caso: C.G.Á.N.).

    De tal modo que, dada la relevancia que en materia laboral tiene la protección de la familia y el derecho colectivo del trabajo, se le otorgó un régimen distinto y excepcional al aplicable a los demás trabajadores, que es el de la inamovilidad, descrito anteriormente.

    Es así como, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento para autorizar el despido de los trabajadores amparados con inamovilidad se rige por las normas especiales que les conciernen y no por la relativa al procedimiento de calificación arbitrado en la Ley Orgánica del Trabajo, a propósito de la estabilidad, contenida en los artículos 112 y siguientes de esa misma Ley, al que le son aplicables los artículos 125 y 126 eiusdem, es así como, por el contrario, el despido de un trabajador amparado por fuero sindical a tenor de lo dispuesto en esa misma Ley, se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de dicha Ley Orgánica (Véase artículo 449)

    .

    En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia o mención y así se dispone.

    5.6.- En cuanto a las denuncias que la providencia “baso” (sic) su decisión únicamente en la evaluación del argumento presentado por la empresa “demanda” (sic) y “desestimo” (sic) o no “valoro” (sic) el argumento del trabajador referido al despido injustificado, negándole un trato equitativo en condiciones de igualdad e incumpliendo su función principal que es la defensa o tutela de los derechos de los trabajadores aunado a que no resolvió el fondo de la pretensión del trabajador que solicita la calificación del despido y no la calificación del tipo de trabajo ejercido, en detrimento a lo establecido en los arts. 26, 49 y 51 constitucionales, este Juzgado reproduce lo que estableciera en el aparte 5.2 de este fallo en el aspecto que si la defensa de la patronal fue que el trabajador despedido era de confianza, debía resolverse sobre la naturaleza de los servicios prestados y calificarse en consecuencia, como lo hizo el emisor del acto. Por ello resulta comprensible que si la Inspectoría del Trabajo calificó al extrabajador A.A.S. como de confianza debía declarar sin lugar su solicitud de amparo sobre la base de dicho decreto de inamovilidad laboral especial, en cuyo art. 4°, se excluía a los trabajadores que desempeñaran cargos de confianza.

    Además, admitir lo que pretende el accionante, es decir, que la Inspectoría del Trabajo calificara el despido y no el tipo de trabajo ejercido, sería tanto como incurrir en el despropósito de resolver sobre conceptos laborales reclamados en una pretensión sin precisar previamente si lo que existió fue una relación de trabajo dependiente o de naturaleza disímil.

    En conclusión, se desestiman estas imputaciones y así se decide.

    5.7.- Con relación al reparo que de conformidad con el art. 313 del Código de Procedimiento Civil la referida Inspectoría no aplicó el art. 112 LOT violando la estabilidad laboral “debida” prevista en la Ley, se reitera lo establecido en el aparte 5.5 de esta sentencia, es decir, que tal norma –art. 112 LOT– no se aplicaba ni se aplica hoy, en materia de inamovilidad, conllevando a desechar tal reparo. Así se resuelve.

    En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de los reparos del peticionario, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República.

    6.2.- SIN LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano A.A.S. contra el acto administrativo n° 002–12 (expediente n° 023/2010/01/00794) de fecha 23/01/2012 y emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    6.3.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

    6.4. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haberse vencido el lapso a que se refiere el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    L.O..

    En la misma fecha, siendo las once horas con veinte y nueve minutos de la mañana (11:29 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-N-2012-000144.-

    CJPA / lo / mg.-

    01 pieza.-

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