Decisión nº PJ002200900226 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 15 de Abril de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000607

ASUNTO IP01-P-2010-000607

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano A.A.V.V., Venezolano, mayor de edad, de 27 años, nació el 10-03-1983, soltero, taxista, residenciado en avenida sucre, entre calles Garcés y la paz, casa numero 88, en la casa hay una venta de repuesto llamada Macus, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, cédula de identidad V-18.047.270; y requiere se les imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Culposas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de G.M. y H.D.J.P..

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de G.M. y H.D.J.P..

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando este “No deseo declarar”.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa: “solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, en virtud de que en primer lugar no se tiene el examen Medico forense, y en segundo lugar por cuanto la hora de detencion esta vencida, a la hora establecida legalmente para ser presentado ante el tribunal”.

Acto seguido se le otorga la palabra a los ciudadanos con el carácter de victimas por extension el primero llamado Segundo J.U.P., en su condición de hermano de H.P., quien manifestó: “de verdad por lo que ha pasado solicito detuvieran a este hombre porque mi hermano se esta muriendo, hasta tanto se investigue, estamos todos los familiares en el hospital, quisiera que el estuviera recluido hasta tanto se sepa que va a pasar con mi hermano el esta a punto de morirse, creo que es injusto que en el estado de mi hermano el este en libertad, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana H.M.M., en su condición de madre de G.M., quien manifestó: “Por culpa de el mi muchacho esta en esa situación, le pido que lo detenga hasta tanto se terminen las investigaciones, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Entre los Elementos de Convicción presentados por la vindicta pública y en los cuales sustenta la imputación y la solicitud de aplicación de una medida de coerción personal, se encuentran los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a T.T., quienes dejaron constancia entre otras cosas del la colisión entre vehículos con lesionados, ocurrida en la calle A.A. con calle Argentina, Coro, Estado Falcón, en donde resultaron involucrados el conductor del vehículo 1, A.V., quien conducía un vehículo placa VAZ-79T, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, y el vehículo 2 , MARCA BERA, MODELO 200E37H, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR PLATA, cuyos tripulantes resultaron lesionados e identificados como G.M. y H.D.J.P..

  2. - Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 13 de marzo de 2010, mediante el cual se deja constancia de los datos de los vehículos y personas involucradas en el accidente ocurrido.

  3. - Acta de Inspección Ocular de Vehículo 1, de fecha 13 de marzo de 2010, realizada al vehículo placa VAZ-79T, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo luego de la colisión.

  4. - Acta de Inspección Ocular de Vehículo 2, de fecha 13 de marzo de 2010, realizada al vehículo MARCA BERA, MODELO 200E37H, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR PLATA, mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo luego de la colisión.

  5. - Fijaciones Fotográficas, mediante las cuales se dejó constancia gráfica del estado y daños sufridos por los vehículos involucrados en la colisión.

  6. - Acta Circunstancial del Accidente, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de la circunstancia que rodearon la colisión, indicando los funcionarios lo siguiente: “el accidente se originó debido a que el vehículo 1 circulaba por la calle A.A. en sentido norte-sur y el vehículo 2 circulaba por la calle argentina en sentido sur-norte, los mismos impactaron de frente. Ambos conductores no tomaron la precaución debido que la vía no tiene ningún tipo de señalización, la vía es de igual importancia según el artículo 264 numeral 7 del Reglamento de la Ley de Transito”.

    CAPITULO III

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, en tal sentido dispone el artículo 250:

    El numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  7. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público imputa al ciudadano A.A.V.V., un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, tipo penal previsto y sancionado en el numeral 2do del artículo 420 del Código Penal, lo cual ha criterio de quien suscribe solo se acredita con las Actas que suscriben los funcionarios del servicio de Transito y Transporte Terrestre, no existiendo en las actuaciones reconocimientos médicos legales que acrediten directamente las lesiones presuntamente sufridas por quienes resultaron lesionados en el accidente de transito. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, con los cuales se acredita la existencia cierta de un accidente de transito, sin embargo en el cúmulo de elemento presentados, no constan las lesiones sufridas por las victimas, cuyo reconocimiento medico debe estar avalado por un funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo existiendo en autos, constancias medicas avaladas por un medico particular.

  8. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso en estudio, se encuentran una serie de elementos de índole investigativo, originados mediante acta policial levantada por los funcionarios adscritos a T.T., quienes dejaron constancia entre otras cosas del la colisión entre vehículos con lesionados, así como el acta circunstancial del accidente donde los mismos funcionarios hacen constar que ambos conductores no tomaron las precauciones necesarias por lo que se produjo la colisión, de igual forma se encuentra en autos, las inspecciones oculares y fijaciones fotográficas, donde se observa las condiciones en que se encuentran ambos vehículos, los cuales al ser analizados entre si, acreditan como se señalo anteriormente la existencia de una colisión entre dos vehículos, sin embargo no esta avalado hasta la fecha, la existencia de las lesiones que pudieran ser calificadas a las víctimas y por ende atribuir determinado ilícito penal al imputado de autos. Por lo que dichos elementos presentados por la vindicta pública, no llevan a esta Juzgadora la convicción necesaria para estimar que el imputado de autos, sea el autor o participe de un hecho punible.

  9. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En la presente causa, el Ministerio Público, imputa al ciudadano A.A.V.V., la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, tipo penal previsto y sancionado en el numeral 2do del artículo 420 del Código Penal, cuya pena establecida por el Legislador es de Uno (1) a doce (12) meses de prisión, perseguible de oficio y cuyo termino medio establecido por el artículo 37 penal, es de seis (06) meses, lo que a criterio de quien suscribe aunado a que no se encuentran los elementos presentados lo suficientemente sustentados a los fines de presumir la autoría o participación del referido ciudadano en el ilícito penal atribuido, no podría presumirse de ningún modo en esta etapa el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Culposas.

    Aunado a lo anterior, es alegado por la defensa pública en su exposición, lo relativo al lapso transcurrido desde la aprehensión del ciudadano A.A.V.V., hasta la fecha en que fue puesto a la orden del Tribunal de Control, evidenciándose ciertamente en las actas que corren insertas en el expediente que se encontraba detenido desde el día el 13 de marzo de 2010 a las 08:00 horas de la noche siendo presentado en sede judicial en 16 de dicho mes y año, por lo que ya se encontraba vencido el lapso de las 48 horas que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es deber de quien suscribe hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T. del país, específicamente de la Sentencia Nro. 521 de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 08-1574, del cual se extrae lo siguiente y cito:

    apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)

    .

    En tal sentido, de acuerdo a antes señalado, considera quien decide, que la posible lesión producida por los funcionarios policiales ceso, al momento de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación.

    Por tales razones y en base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal de la aplicación de una medida de Coerción Personal, no se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada SIN LUGAR, por no existir suficientes elementos de convicción que sustenten la presunción que el ciudadano A.A.V.V., sea autor o participe en la comisión del delito se LESIONES CULPOSAS, tipo penal previsto y sancionado en el numeral 2do del artículo 420 del Código Penal vigente , encontrándose así llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Criterio éste que no menoscaba la tarea investigativa por parte del Ministerio Público en la cual podrían surgir tanto elementos que inculpen como elementos que exculpen al referido ciudadano en el devenir del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano A.A.V.V., Venezolano, mayor de edad, de 27 años, cédula de identidad V-18.047.270, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA L.P.. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, en consecuencia remítase el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000607

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000226

15-04-10

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