Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoConfinamiento

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000006

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, la solicitud de la abogada O.V., Defensora Pública, y como tal del penado A.V.R., actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San J.d.L., Estado Mérida, mediante el cual requiere el CONFINAMIENTO, este Juzgado previo a dictar el Auto respectivo, de acuerdo a Sentencia de fecha 01-07-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se indica que Compete a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución el otorgamiento de la Medida de Confinamiento; observa:PRIMERO: El penado A.V.R., fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN (ACUMULACIÓN DE PENAS), por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 del Código Penal y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado de autos, dejándose constancia que el mismo fue detenido en fecha 31-03-2003 hasta la fecha 14-04-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), determinándose que ha estado detenido sin redención por un lapso de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fechas: 07-02-2007, por un lapso de. UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS; 16-04-2009, por un lapso de: ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo que significa que lleva cumplida más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.TERCERO: Se evidencia de las actuaciones Acta de Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta, correspondiente al penado de autos, suscrita en fecha 15 de octubre de 2009 por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes afirman que el penado A.V.R. durante su permanencia en el Centro de Reclusión, ha realizado estudios en la Misión Robinsón, trabaja con Artesano y vendedor de alimentos, ha mantenido buenas relaciones interpersonales, no ha presentado sanciones disciplinarias, por lo que se observa una progresividad que lo hace merecedor del otorgamiento de la “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 1357)CUARTO: Se evidencia al folio 1368, C.d.R., suscrita por el Delegado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira abogado W.O.S.M., en la cual se indica que para trámites legales la dirección de habitación del penado A.V.R. es en Las Cruces, sector La Osuna, casa sin número, San J.d.C., entre Faimetal y Colgas. (Folio 1368)Como puede evidenciarse de los apuntes anteriores, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO, toda vez que el penado A.V.R. ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una “CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuando señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria… o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km), de aquel donde se cometió el delito, por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”.En otro orden de ideas, se evidencia mediante Acta de la guardia penitenciaria de fecha 18-01-2010, solicitud del penado para gestionar los trámites para su nacionalización. A tal efecto, este Tribunal realizó los trámites pertinentes, sin obtener resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así mismo tanto en las guardias penitenciarias de fechas 01 y 15 del mes de marzo de 2010, y de abril del mismo año, el penado de autos ratificó la solicitud de confinamiento, informándole al Tribunal que se le hace difícil dentro del Centro Penitenciario lograr realizar los trámites para su nacionalización, debido a la carencia de transporte y los problemas suscitados dentro del mencionado recinto, e igualmente que no se ha presentado ningún funcionario del Consulado de la República de Colombia, para resolver su requerimiento de nacionalidad, pese a la solicitud realizada por el Tribunal mediante oficio N ° 1234 de fecha 12-03-2010. De lo anterior, se desprende que no es imputable al penado de autos que los organismos competentes para lograr la nacionalización del penado, no se hayan pronunciado, lo cual ha generado un retardo en la oportuna respuesta a los fines de resolver la situación del penado A.V.R.. De acuerdo a lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado A.V.R., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.559.517, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de D.V. y de R.R., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.; la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, resultando un tiempo para cumplir en confinamiento de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pena que terminará de cumplir el día: 21 DE JUNIO DEL AÑO 2013 a las CUATRO HORAS DE LA TARDE (4:00 p.m), debiéndose presentar el mencionado penado cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde el penado deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se hará efectiva el mismo día de la imposición de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y al penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día martes 20 de abril de 2010 a las 9:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de traslado. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente dicha Prefectura informe cada tres meses de las presentaciones del penado de autos. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San J.d.L.. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02.

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIAO

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