Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecinueve (19) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2013-000129

SENTENCIA

En día hábil diecinueve (19) de julio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 12 de julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora A.R.B.B., titular de la cedula de identidad N°13.941.438 asistido por el abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante A.R.B.B., manifiesta haber prestado sus servicios personales como Chofer de Primera, con fecha de inicio el 05 de mayo de 2012, hasta el 11 de marzo de 2013, fecha de su despido, devengando una remuneración diario de Bs.135,57; reclamando los siguientes conceptos DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS 2010-2012, Antigüedad, indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, Útiles Escolares, Asistencia Puntual y Perfecta. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador A.R.B.B., comenzó a prestar sus servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A, el día 05 de mayo de 2012, hasta el 11 de marzo de 2013.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 135,57), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad, indemnizaciòn por despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, De Los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Cesta ticket, Asistencia Puntual y Perfecta, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 05-05-2012

Fecha de egreso: 11-03-2013

Tiempo de servicios: 10 meses, 06 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad de 60 días de antigüedad, y así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse desde el primer mes de servicio en base a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 a razón de seis (06) días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota del bono vacacional. La misma se calcula restando los 75 días de pago de vacaciones y bono vacacional establecido para el primer año de vigencia en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012. Correspondiéndole por alícuota de bono vacacional 80 días, menos los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones, lo cual arroja 58 días por este concepto, el cual se divide entre 360, y en cuanto a la alícuota de las utilidades la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, resulta de dividir 100 días al año entre 360 y el resultado se multiplica por el salario diario, obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2010, cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 -2012: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 10 meses se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborados que arroja la cantidad de 66,67 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 -2012, lo correspondiente a 66,67 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS, (2012-2013): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2012, pero como solo laboro 10 meses se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborados que arroja la cantidad de 83,33 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 83,33 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia Y ASI SE DECIDE

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por los siete (07) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; cuarenta y dos (42) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LOS ÚTILES ESCOLARES RECLAMADAS: el actor reclama Por concepto de UTILES ESCOLARES de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, en tal sentido, Se niega tal pedimento en virtud de que la parte actora no estableció el argumento de hecho en el cual se debe subsumir la norma, es decir, la parte actora no señaló a quién debía beneficiar la contribución por útiles escolares, es decir, si era el propio trabajador por cursar estudios, ó a sus hijos en edad escolar (niños, niñas o adolescentes), en este sentido no podía el Tribunal, presumir éstos hechos que no fueron narrados en la oportunidad legal correspondiente, limitándose en el presente caso el demandante a indicar el derecho, por tal razón, no se concede dicho beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de Doscientos (200) días de cesta ticket a razón de Bsf.40,00 y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 8.000,00, dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por A.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.941.438 en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad, indemnizaciòn por despido prevista en el articulo 92 de la Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, y Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012. Para el demandante A.R.B.B.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, excluyéndose el monto concerniente al cesta ticket, lo cual no genera intereses de mora ni se indexa, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el 142 De La Ley Orgánica Del Trabajo, De Los Trabajadores Y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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