Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1992 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. y K.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.766 y 131.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 31-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.V. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.449 y 62.296, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2010 (folios 2 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 20 de diciembre de 2010 (folios 14 y 15 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 17 y 18 de la primera pieza), la actora presentó escrito de reforma del libelo (folios 20 al 26 de la primera pieza), que fue admitido el 03 de febrero de 2011 (folio 31 de la primera pieza), instalándose la audiencia preliminar el 28 de febrero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de julio de 2011, fecha en la que se dio por concluida por incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 41 de la primera pieza).

El día 04 de agosto de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 98 al 104 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, quien en fecha 12 de agosto de 2011 lo dio por recibido (folio 108 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 110 al 112 de la tercera pieza).

En fecha 03 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio; la cual fue prolongada para el 15 de febrero de 2012, en donde continuó la evacuación de las pruebas, y concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 123 al 129 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, siendo su último cargo de oficinista integral, desde el 01 de septiembre de 1987, devengando como último salario promedio diario de Bs. 147,69, cumpliendo una jornada diaria de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. hasta el año 1995 y a partir de allí cambió la jornada de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso; hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que le informaron finalizaría la relación en virtud del beneficio de jubilación correspondiente.

Manifiesta el actor que durante la relación de trabajo generó horas extras diurnas y nocturnas, que no siempre eran pagadas por el empleador; hecho que repercute en el pago de su salario, así como en la liquidación anual de sus beneficios sociales, razón por la cual demanda el pago del recargo por horas extras laboradas durante toda la relación, así como las diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades con base a la diferencia salarial.

Igualmente indica el demandante, que según la convención colectiva le corresponde el pago de los gastos de alimentación y transporte, otorgado cuando los trabajadores laboran en horas que exceden la jornada ordinaria, lo cual tampoco pagó; así como la bonificación especial por antigüedad, la cual fue pagada al finalizar la relación pero por un monto irrisorio, solicitando condene a la demandada al pago real del mismo, conforme lo establece la convención colectiva.

La demandada, conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación, así como la naturaleza del último; hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada en su contestación niega la procedencia de los conceptos pretendidos, por ser totalmente falso que todos los días se hubiesen generado horas extras; las que fueron trabajadas se pagaron conforme a la Ley y a la contratación colectiva; los beneficios convencionales fueron pagados correctamente, lo cual se evidencia de los recibos de pago y de la liquidación realizada, la trabajadora recibió varios adelantos de prestaciones solicitados por ella, por lo que niega se adeude monto alguno derivado de la relación de trabajo; en consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda.

Rechaza la demandada la manera como el trabajador establece el salario devengado, incluyendo en éste el aporte a la caja de ahorro, el cual es un beneficio social no remunerativo, conforme lo establece el convenio colectivo, por lo que no forma parte del salario.

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno al finalizar la relación laboral.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

JORNADA Y TRABAJO EXTRAORDINARIO

La demandante indicó en el libelo que durante la relación de trabajo debía cumplir una jornada ordinaria diaria de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. hasta el año 1995, en que cambió el horario cambiario, siendo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero es el caso, que todos los días excedió dicha jornada establecida, por lo que constantemente generaba horas extras, las cuales en algunas oportunidades eran reconocidas y pagadas por el empleador; pero la mayoría no fueron reconocidas, por lo que solicita se condene las mismas, tomando en cuenta que a diario laboraba una (1) o dos (2) horas más que la jornada ordinaria, y en los días de cierre o por temporada debía quedarse mucho más tiempo.

La demandada convino tácitamente en la jornada de trabajo ordinaria de la actora y las modificaciones efectuadas, al no ser negado en el escrito de contestación, por lo que queda fuera del debate probatorio, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada manifestó que lo indicado por la trabajadora es falso y excesivo, ya que nunca trabajó horas extras de manera constante; que sí se generaron algunas horas durante la relación y las mismas fueron pagadas conforme a la Ley. Igualmente señala que el actor no pudo generar horas extras todos los días, ya que muchas veces no asistía a sus labores por reposo o ausencias justificadas, por o que solicita se declare improcedente su pretensión.

Es importante señalar, que la demandada convino en la generación de horas extraordinarias, manifestando que aquellas “causadas por el demandante le fueron canceladas en su debida oportunidad”, lo que releva de la carga de la prueba a la actora, asumiendo la accionada la obligación de demostrar que el monto que aparece pagado en los recibos coincidió con la realidad, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 72 eiusdem.

Constan en autos, del folio 30 al 142 de la segunda pieza, recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se observa efectivamente el pago de recargos, pero la demandada no demostró que esas cantidades representaran el total del trabajo realizado en jornada extraordinaria.

Por el contrario, el empleador omitió presentar controles de entrada y salida del personal; así como los informes y libros relacionados con las horas trabajadas, con lo cual se evidencia claramente la intención de impedir al Juzgador determinar la verdad de los hechos, estando incursa en lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyos efectos se determinarán más adelante.

Los testigos evacuados, previa juramentación, declararon lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana I.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.551.291, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a la demandante porque trabajaron juntas en el banco; trabajaba en el departamento de pruebas; su cargo era pruebista; sus funciones se relacionaban con cuadrar la oficina, los cajeros, la contabilidad y la cámara de compensación; no tenía funciones de dirección ni de administración; manifestó que ya no trabaja para el banco; no tuvo personal bajo su supervisión; llevó controles internos cuando se cuadraba la contabilidad y hacía los formatos para el cuadro; laboró desde 1987 hasta 1991; trabajó con la demandante durante todo el período en que laboró para el banco; no tiene vínculos de amistad íntima ni familiares con la trabajadora; no es enemiga de los representantes del banco y no tiene interés directo o indirecto en el presente juicio. Manifestó que le pidieron que viniera a declarar por el trabajo que hacían en el banco y por las horas extras laboradas; ella y la trabajadora eran las últimas en salir del banco, siempre salían después de las 06:00 p.m., y no antes; los meses en que había cierre era peor, salían mucho más tarde, las dos salían siempre juntas, porque cuadraban la cámara en conjunto. Manifestó que la demandante separaba los cheques banco por banco, se sumaba los mismos y se pasaban a cámara de compensación, todo esto quedaba registrado en sistema y en la contabilidad manual; estas actividades eran todos los días y siempre se iban después de las 06:00 p.m.; no conoce de ninguna enfermedad de la trabajadora que la pudiera separar de su cargo; siempre disfrutó de sus vacaciones; y la empresa nunca reconoció las horas extras laboradas; no tiene demanda administrativa ni judicial en contra del banco; renunció de su cargo para estudiar.

A las preguntas del promoverte manifestó que generalmente salía del trabajo después de las 06:00 p.m., nunca fue antes; siempre disfrutó de sus vacaciones; manifestó que las vacaciones en el banco no son colectivas, se cuadran dependiendo de la fecha de ingreso; no le pagaron horas extras; todos los días salían después de las 06:00 p.m., y los cierres de mes salían aproximadamente a las 09:00 p.m., una vez por mes y en temporadas. Manifestó que en el mes de diciembre los horarios eran especiales, llamados horarios extendidos, y si el horario era hasta las 06:00 p.m. trabajaban como media hora más, y estas horas no la cancelaban; durante su estancia en el banco siempre trabajó con la demandante en la misma agencia.

A las preguntas de la parte demandada respondió que conoce de los hechos solamente desde el año 1987 hasta 1991, después de ese período no tiene conocimiento de las horas trabajadas por la actora; el cargo que la demandante desempeñaba en esa fecha era de encargada del departamento de cámara de compensación y su función era cuadrar la cámara, sumar todos los cheques y cuadrarlos; no recuerda qué personas conformaban cheques; no recuerda si en el año 1989 quien desempeñaba el cargo de auxiliar del departamento de crédito pero no era la sra. María; sus funciones tenía relación directa con la verificación de firmas. Ratificó que no tenía amistad íntima con la demandante.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.424.238, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a la demandante porque trabajó en el banco prestando servicios de seguridad, por parte de una empresa privada; estuvo 04 años y 09 meses en esa agencia; se retiraban después de las 06:30 de la tarde, algunas veces a las 08:00 ó 09:00 de la noche, nunca salían antes de las 06:00 p.m., y a finales de mes el supervisor cancelaba un taxi para el traslado hasta la casa; no tuvo acceso a carpetas o libros administrativos del banco; su función era abrir y cerrar el banco; no llevaba el control de entrada o salida de los trabajadores, ese control era interno del banco; los cajeros salían temprano y la demandante por sus labores era quien quedaba de última con la gerente o sub-gerente de la agencia; no tiene vínculos de amistad íntima con ella y no se considera enemigo de los representantes del banco. No tiene interés directo o indirecto de los resultados del presente juicio.

A las preguntas del promoverte manifestó que trabajó desde el año 1999 hasta el año 2004 prestando sus servicios en el banco; siempre la sra. M.s. con el gerente o el sub-gerente, y esto era después de las 06:30 de la tarde, porque su trabajo ameritaba que saliera después de esa hora.

A las preguntas de la parte demandada respondió que su horario de trabajo era a las 07:00 a.m. y no tenían hora específica de salida, su horario era de 12 horas de servicios; durante ese período disfrutó de sus vacaciones; sus funciones le permitían ver el trabajo que hacía la demandante, quien recibía los cheques y cuadraba las cuentas; no sabe el cargo específico que desempeñó ella en el banco; cuando lo contactaron para que viniera a declarar en el presente juicio no le indicaron qué debía decir; durante el tiempo en que estuvo en el banco observó que la demandante siempre hacía las mismas funciones.

De las afirmaciones de los testigos, que no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencian que la actora finalizaba sus labores a las 06:00 p.m.

Así las cosas, en el lapso comprendido entre el año 1987 y 1995, en el que la jornada ordinaria finalizaba a las 06:00 p.m., considera este Juzgador que no se generaron horas extras.

A partir del año 1995, cuando se efectuó el cambio de horario, siendo su salida a las 04:00 p.m., manifiestan los testigos que la trabajadora se mantenía laborando igualmente alrededor de las 06:00 p.m., señalando que a veces permanecía más tiempo, sin especificarlo.

Concluye el Juzgador que entre el año 1995 y el 2004, lapso en el cual la jornada ordinaria finalizaba a las 04:00 p.m., la actora generó dos (02) horas extras diurnas que condenan pagar, ya que el promedio de la salida era las 06:00 p.m.; y en algunas oportunidades trabajaba hasta las 08:00 p.m. o 09:00 p.m., generando horas extras nocturnas, pero es imposible determinarlas, por lo que se declaran improcedentes.

Por todo lo anterior y en virtud de la obstaculización del empleador (Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se deberán pagar las horas extras diarias indicadas y descontar las pagadas en los recibos insertos en autos correspondientes a ese periodo, las cuales tendrán incidencias salariales sobre los beneficios laborales de la actora por ser constantes y reiteradas, formando parte del salario normal, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las horas extras nocturnas, al ser incierta las cantidades generadas, se tienen como satisfechas las pagadas en los recibos de pago que corren del folio 30 al 142 de la segunda pieza, ya analizados y valorados; y sin lugar lo pretendido.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de la declaratoria anterior, se analizarán los montos pretendidos y su incidencia salarial en los beneficios laborares, que según la actora no fueron incluidos al momento de efectuar su liquidación por la terminación de la relación laboral.

La demandada manifestó que la liquidación inserta en autos se hizo correctamente, por que se incluyó únicamente lo que compone el salario, ya que los beneficios convencionales y los aportes de la caja de ahorro no generan incidencia salarial y no deben formar parte en el pago de las prestaciones sociales.

Consta en autos al folio 99, 175, 178, 182, 183, 186, 190, 191, 194, 195, 196, 198 de la primera pieza y del folio 3 al 31 de la segunda pieza, recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en los que se evidencia el pago de dichos conceptos con base al salario fijo, sin tomar en cuenta recargos adicionales generados por la trabajadora.

Así las cosas, quien Juzga examinará los componentes del salario establecido en el libelo y los conceptos a condenar en el presente juicio, tomando como premisa la generación de horas extras declaradas en el punto anterior.

  1. - En cuanto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, se demostró en autos su generación constante, pero únicamente en el lapso comprendido entre el año 1995 al 2004, por lo que se declara procedente su pago en la cantidad de dos (02) horas diarias, por los días hábiles de dicho lapso (2.270), esto es 4.540 horas extras diurnas, menos 79 horas diurnas ya pagadas en los recibos insertos del folio 32 al 82 de la segunda pieza (ya analizados y valorados), dando un total de 4.461 horas extras diurnas adeudadas, por el salario básico devengado por el actor Bs. 49,35 diario, equivalente a Bs. 7,05 por hora, mas el recargo del 50% (Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 10,57; lo que da un resultado de Bs. 47.152,77, que deberá pagar el demandado por recargo por trabajo en jornada extraordinaria.

    Tales recargos, por haberse generados constantemente durante dicho lapso (1995-2004), tienen incidencias salariales en el pago de beneficios laborales como la prestación de antigüedad, compensación por transferencia e intereses; las vacaciones y las utilidades (Artículo 133 LOT), por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que efectúe los cálculos correspondientes, con base a los parámetros establecidos en la presente decisión.

    A los fines de determinar el salario a utilizar para el pago de las diferencias adeudadas, se tomará únicamente el recargo por trabajo en jornada extraordinaria, para lo cual se utilizará el promedio del último año en que se generó, es decir, el año 2004, en el cual laboró 454 horas extras diurnas, por el salario devengado mas el recargo del 50%, siendo Bs. 4798,78, entre los días hábiles de dicho año (227), lo que da un total de Bs. 21,14 diario.

    Para el pago de la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia e intereses, se tomará lo previsto en el Artículo 657 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, por el promedio diario devengado por la actora por el recargo en jornada extraordinaria (Bs. 21,14), debiendo cuantificarse los intereses con base al promedio de la tasa activa y pasiva hasta el año 2002 y a partir de allí y hasta el pago efectivo con el promedio de la tasa activa, las cuales son fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Respecto a la prestación de antigüedad, se tomará lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días mensuales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre del año 2004 y dos (2) días anuales adicionales y acumulativos después de cumplido el segundo año hasta el 2004, con base al promedio diario devengado en el último año por recargo en trabajo extraordinario (Bs. 21,14).

    Con relación a las vacaciones y bono vacacional por el lapso 1997 al 2004, se tomarán los días pagados en los recibos insertos en autos a los folios 190, 191, 194, 195, 196, 198 de la primera pieza, folios 2, 5, 7, 9, 11 y 13 de la segunda pieza (documentales ya analizadas y valoradas), utilizando como base salarial el promedio diario devengado en el último año por recargo en trabajo extraordinario (Bs. 21,14).

    En cuanto al pago de las utilidades, se desprende de los recibos de pagos insertos del folio 22 al 31 de la segunda pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que el empleador otorgaba 30 días anuales como utilidad que se multiplicaran por los años de periodo que se generó trabajo extraordinario (1997 al 2004) y por el promedio devengado en el último año (Bs. 21,14).

  2. - Sobre el aporte salarial de la caja de ahorro, establece la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. 2007 – 2010, que los beneficios sociales estipulados como el aporte de la caja de ahorro tienen carácter no remunerativos, por lo que no forman parte del salario como lo indicó la demandada en el presente juicio, declarándose improcedente lo solicitado por la actora.

  3. - Respecto al pago de los gastos de alimentación y trasporte pretendidos en el libelo, igualmente la convención colectiva estable su cláusula 6 que tales conceptos son beneficios convencionales no remunerativos, que no serán considerados como salario, por lo que no pueden incluirse a los fines de calcular los beneficios laborales como lo pretende la actora, por lo que se declara sin lugar.

  4. - Con relación a la bonificación especial por antigüedad, luego del análisis de la cláusula 12 del contrato, se observa que el beneficio comenzaba a regir desde el año 1997, siendo la trabajadora acreedora de dicho beneficio a partir del año 2007, cuando cumplió los 10 años de antigüedad establecidos, debiendo depositar mensualmente el porcentaje establecido en el cuadro anexo en la cláusula a partir de ese momento y no como lo indicó la trabajadora a partir del año 1997, ya que no se tomará retroactivamente la antigüedad antes de esa fecha, según lo señala la misma cláusula.

    Ahora bien, correspondiéndole el beneficio desde el año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que finalizó la relación, con base al salario devengado por la actora en ese periodo y el porcentaje establecido en la cláusula 12 del contrato colectivo, se evidencia que fue pagado correctamente en la liquidación inserta al folio 46 de la primera pieza (ya analizada y valorada), por lo que se declara improcedente lo pretendido por la demandante.

  5. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  6. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de febrero 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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