Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: R.E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.217.321.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.F.T., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.924.

PARTE ACCIONADA: A.V.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.908.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: O.T.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.239.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 28.047.-

-I-

ANTECEDENTES

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Divorcio, por escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda interpuesta en fecha de 28 mayo de 2008 (f.1), por el ciudadano R.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.217.321, asistido por la abogada V.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.924, contra la ciudadana A.V.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.908.595, consignando a su vez los recaudos que fundamentan su pretensión.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008 (f.91), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Undécima de esta misma Circunscripción Judicial.

El demandante ciudadano R.E.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-4.217.321, mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2008 (f.103), otorgó poder Apud acta a su abogada asistente V.F.T..-

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 08 de diciembre de 2008 (f.135), el abogado O.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.239, se dio por citado en nombre de su poderdante.-

En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio entre las partes en fecha 11 de febrero de 2009 (f.140), se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscal del Ministerio Público. En ese estado ambas partes expusieron su conformidad con la continuidad del presente juicio. Por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes al presente acto.-

El segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 30 de marzo de 2009, (f.145), dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. En ese estado ambas partes expusieron su conformidad con la continuidad del presente juicio. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.

Se levantó acta fechada el 13 de abril de 2009 (f.150), y se encontraron presentes la parte demandada, ciudadana A.V.S.D.A., asistida por el abogado O.I.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.239, así como el demandante ciudadano R.E.A.C., asistido por el abogado A.B.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.556, dejándose constancia que no estuvo presente en el acto de contestación la Fiscal del Ministerio Público. En este estado, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, y expuso los alegatos que consideró pertinentes.

Según auto fechado el 14 de abril de 2009 (f.195), el Tribunal admitió la reconvención planteada y se fijó el quinto día de despacho para que la parte reconvenida compareciera a dar contestación a la misma.-

En diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (f.196), el demandante reconvenido dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

En fecha de fecha 21 de mayo de 2009 (f.206), la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.

La parte actora reconviniente en fecha 21 de mayo de 2009 (f.207), consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2009 (f.02 pza. II), fueron agregados a los autos los escritos de promoción pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y por el actor reconvenido, asistido por la abogada V.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.924.

En fecha 27 de mayo de 2009 (f.202 pza. II), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.-

El Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2009 (f.221 pza. II), dictó pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento.-

La parte accionante, en fecha 28 de julio de 2009 (f.239 pza. II), consignó escrito de alegatos referente a las pruebas promovidas por él en su oportunidad correspondiente.

El demandante, asistido por la abogada V.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.924, en fecha 22 de septiembre de 2009 (f.3 pza. III), consignó escrito de informes.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

Conforme fue ordenado por auto de fecha 28 de julio de 2008 (f.108 pza. I), se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo requerido por el demandante. En esa misma oportunidad se decretó: “(...) 1.- Medida cautelar peticionada y ordena la entrega del inmueble antes descrito, que servía de alojamiento común de los cónyuges, al hoy accionante, para ser ocupado por éste y sus hijos, todo ello con el objeto de preservar el derecho de propiedad de la parte actora, consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, de un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número 104, de la planta diez (10) del edificio denominado Residencias El Parque, situado en la Urbanización Parque El Retiro, frente a las Calles 1 y 2, jurisdicción del Municipio San A.d.L.A.d.E.M..

En fecha 13 de enero de 2009 (f.33 CM), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las medidas solicitadas por la parte accionante.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

-II-

MOTIVA

La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.

En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma civil sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º.- La condenación a presidio.

7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

En el caso que nos ocupa, el demandante alega supuestos maltratos, amenazas y reclamos que la demandada le hacía, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs... 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Entendido esto, es necesario tener en cuenta que el demandante en su escrito libelar alega que:

• “…En fecha 05 de enero de 2008, me encontraba en el estudio del apartamento donde vivíamos, cuando intempestivamente entró mi cónyuge a maltratarme verbalmente, a decirme que estaba botando los veinte años de matrimonio en nuestro haber, poniéndose violenta, (sic) y golpeándome con los puños en los hombros y en el pecho, retándome a que la golpeara, porque así se encargaría de destruir mi carrera militar y hundirme…”.

• “… Días después, el 12 de marzo de 2008, ella me escribió a mi celular a los fines de requerir mi presencia en el apartamento, a donde se fue, encontrándola en estado de ebriedad…”.

• “…El lunes 24 de marzo de 2008, mi hijo V.R. y yo hicimos efectiva la decisión de separarnos del lado de A.V. yéndonos de la casa, por ser que ni él ni yo podíamos con la situación, ya que la conducta de entrega a sus impulsos, abuso de licor y fármacos con propiedades antidepresivos (sic) agresiones contra mí y nuestros hijos, a quienes se dio la tarea de ofender y tratar de traicioneros por intentar evitar las discusiones violentas que ella suscitaba terminasen en mayores abusos, lo cual hizo que, de plano, se haya hecho muy lejana la posibilidad de una reconciliación…”

• “…Así, pude darme cuenta que mi cónyuge, no obstante la evidencia que existía de que en su persona no se configuraban maltratos por mi parte, se dio a la tarea de impulsar averiguación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trayendo a testigos que tampoco pueden dar fe del acaecimiento de tales hechos, sino que más bien, se los imputan a su promovente en mi contra. Tales hechos me han puesto en la situación de alejarme de mi apartamento mientras ella se encuentre en él, ya que en conciencia de prever y evitar la perturbación de los maltratos en mi contra, así como evitar que ella infrinja daños que pretenda imputarme después, actúo en consecuencia y pretendo mantenerme lo más alejado de la posibilidad de conseguírmela o de tener que ir al inmueble, cosa que ella ha procurado propiciar por la vía de mensajes, ofensas y recados en los cuales me hace saber que va a llegar a mi trabajo a maltratarme delante de quien se encuentre allí, en búsqueda de desprestigiarme y cumplir su promesa de no descansar hasta verme preso y con mi carrera destruida, mientras somete mi propia moral ante todos los conocidos que tenemos, cuando me acusa de no proveerle sustento ni dinero para que gaste, cuando mis hijos y yo estamos por fuera de la casa…”.

• “(…) En consecuencia de lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana A.V.S.B. (…) a los fines de que convenga o en su defecto, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial contraído por nosotros (…) por haberse verificado el supuesto legal contenido en el artículo 185, ordinal Tercero del Código Civil…”.-

Llegado el procedimiento al estado del segundo (2do) acto conciliatorio, éste despacho emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha (f.151 pza. I), a los fines de que se realizara el acto de contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad, la parte demandada expuso:

• “… Niego, rechazo y contradigo todos los argumentos, tanto de hecho como de derecho, referentes a la violación de los deberes matrimoniales, por parte de mi representada, que le pretende imputr (sic) el accionante, por ser total y absolutamente falsos…”

• “…Así mismo, niego, rechazo y contradigo las afirmaciones invocadas por el demandante, relativas a los bienes que señala como integrantes de la comunidad de gananciales, por cuanto no se ajustan a la verdad real, por señalarlos incompletos…”

• “… Igualmente se aceptan como verdaderos y en ellos se conviene, los hechos invocados en el libelo de la demanda relacionados con la existencia del matrimonio y la procreación de los dos hijos, ambos mayores de edad, de nombres R.E. y V.R. ARREAZA SOTO…”

• “…Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante, haya agredido físicamente a su cónyuge, hoy accionante en divorcio, ni tampoco, que en ninguna oportunidad, lo haya amenazado de muerte y mucho menos que, en ninguna ocasión haya tomado su arma de reglamento de ninguna parte, con la intención de amenazarlo de muerte o de agredirlo…”

• “…Niego, rechazo y contradigo, las afirmaciones falsas del accionante, relativas a que mi mandante le haya mandado mensajes telefónicos de texto requiriendo su presencia y mucho menos que éste la haya encontrado en estado de ebriedad, en razón de que la misma, no es adicta a las bebidas alcohólicas y ni siquiera tomadora social…”

• “…Así mismo, niego, rechazo y contradigo, que mi señalada demandante, haya agredido físicamente al accionante, en ningún momento, la verdad todo es que lo único cierto de los hechos que afirma el actor, es que su cónyuge, A.V.S.D.A., le rogó, más que le planteó en diversas ocasiones, que se divorciaran en términos amistosos, negociados y convenidos, mediante la fórmula del DIVORCIO CONSENTIDO previsto en el artículo 185-A. del Código Civil, DIVORCIO QUE TAL COMO LO CONFIESA EL PROPIO ACTOR, FUE ÉL MISMO, QUIEN SIEMPRE SE NEGÓ A REALIZARLO, sólo con el malsano propósito, de seguir con la pertinaz y permanente agresión psicológica castradora y destructiva, que le venía y le viene premeditadamente administrando a su cónyuge accionada, desde hace aproximadamente veinte (20) largos años, con el fraudulento ánimo de someterla y controlarla en todo momento…”

• “…Ahora bien, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi mandante haya sido la causa del abandono del hogar conyugal por parte del actor reconvenido desde el día sábado 15 de marzo de 2008, en razón de que esa fue una decisión voluntaria suya por que (sic) así puede mantener su atípica relación de pareja con la otra persona de su mismo género, con la cual hace relación de convivencia desde hace aproximadamente un año y medio, tal como se lo confesó a su cónyuge…”

• “…Igualmente, niego y rechazo, que mi mandante haya amenazado al actor reconvenido con presentarse a su sitio de trabajo, para insultarlo, en virtud de que nunca frecuentó ninguno de los lugares de trabajo de éste, pues desde el principio le prohibió que visitara tales lugares de trabajo, alegando que eso a él lo perjudicaba, ya que iban a decir que él era un marido sometido…”

• “…De conformidad con los artículos 7, 12, 15, 757, 759 y 365 del Código de Procedimiento Civil y 767,148,137,151 y 185 ordinales 2° y del Código Civil a los fines de formalizar RECONVENCIÓN, en contra del ciudadano: R.E.A.C., (…), conforme a las causales de divorcio a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, para que convenga o en su defecto, el honorable Juzgador declare con lugar la presente reconvención y en consecuencia, igualmente declare disuelto el vínculo matrimonial, que une a mi mandante con el actor reconvenido.

DE LA CONTESTACIÓN A AL RECONVENCIÓN

La parte accionante en fecha 23 de abril de 2009 (f. 196), consignó escrito de contestación a la reconvención en el cual expuso que:

• “...Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el abandono voluntario del hogar conyugal, que la parte accionante de reconvención alega, cuanto la misma pretende acusar como “abandono voluntario” perpetrado por mí en su contra, mi salida del domicilio conyugal, por ser falso que alguna relación atípica o persona me hayan apartado de mi casa, lo cual probaré en la oportunidad correspondiente…”

• “…En tal sentido cumplo con apuntar que mi salida de la vivienda, se escapa completamente de la esfera de mi voluntad, por cuanto si bien es cierto me fui del apartamento en el cual mi cónyuge y yo vivíamos, no es menos cierto que dicha partida se debió a los episodios de maltrato verbal, excesos contra mí, acusaciones de infidelidad, sevicias, agresiones verbales y físicas…”

• “…Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es materia de esta demanda el abandono del débito conyugal que apunta la demandada reconviniente (…) A lo cual objeto, impugnando por falso e incongruente, proponiendo el siguiente hecho EXENTO DE PRUEBA POR SER NOTORIO: si tuviese carencia de erección que posteriormente casi me inhabilitó a partir de 1989 ¿cómo en octubre de tal año me convertí en padre de dos niños? En consecuencia dudo mucho que sea viable la falta de débito conyugal desde 1989…”

• En consecuencia, así niego, rechazo y contradigo el abandono voluntario físico, de los deberes de socorro, débito conyugal y abandono moral que se me imputan, RESERVANDOME PROBAR MIS ALEGATOS de modos legales pertinentes…

• “… Aunque la demandada aporte dicha pretensión de un modo poco claro y conciso, se observa que aporta una serie de eventos que configura como excesos, sevicias e injurias en su contra y perpetradas por mí, las cuales NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por cuanto:

“…Es falso que confiné a mi cónyuge a una vida sometida al ámbito conyugal, siendo que la misma siempre ha trabajado, como se evidencia de las manifestaciones que la misma hace, siendo que es ASESORA JURIDICA EN LA UNIDAD DE T.T. N° 12, de Miranda, Los Teques, Adscrita al Cuerpo Técnico de T.T. ubicada en Los Cerritos…”

“…Ahora, observando que la reconviniente manifiesta que procuré mantenerla alejada de mi vida “interna y afectiva” en razón de que esta había estado reservada el desdoblamiento (sic) de mi débil personalidad, para satisfacer desviaciones conductuales, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tales hechos por cuanto es falso que yo tenga desviaciones conductuales ni problemas mentales o físicos, que ameriten acciones al respecto de maltrato o de falta al débito conyugal…”

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO ESTO, DEJANDO EN EVIDENCIA EL ENSAÑAMIENTO QUE CONTRA MI TIENE MI CONYUGUE, cuando, por medio de la presente, dejo constancia que ese jueves catorce de febrero de 2008, es absolutamente cierto que viajé a San Cristóbal, pero no a hacer lo que mi cónyuge disolutamente asume y manifiesta que fui a hacer, sino que fui a ésa ciudad a los fines de entrevistarme con la abogada V.F.T., quien junto conmigo, suscribe el presente documento como mi asistente jurídica, y tiene su domicilio en dicha ciudad…”

Ahora bien, siendo que la accionada planteó formalmente reconversión por Divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del Código Civil, en contra del accionante, este tribunal en relación a la causal de abandono voluntario, considera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado el 18 de febrero de 2009, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En cuanto al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.

A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión del demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Del folio 16 al 20. Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), acta N° 13 al folio N° 14 vuelto o frente, Tomo I, de fecha 06 de agosto de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Del folio 21. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano R.E., inserta en los libros de nacimientos, bajo el número 844, de fecha 23 de noviembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.L.A., Los Salias del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

3) Del folio 22. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano V.R., inserta en los libros de nacimientos, bajo el número 843, de fecha 23 de noviembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.L.A., Los Salias del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

4) Del folio 23. Copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 3001152, PLACA: AAE970, SERIAL CARROCERÍA: C1S6WSV327976, SERIAL DEL MOTOR: WSV327976, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x2, AÑO-COLOR:1995 BEIGE. A nombre del ciudadano R.E.A.C., emanado del Instituto Autónomo de Transporte y T.T.. Este Tribunal observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha y así se declara.

5) Del folio 24 al 40. Copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre de los ciudadanos R.A.C. y A.V.S.B.D.A., debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, inserto bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 14 de diciembre de 2004. Este Tribunal observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha y así se establece.

6) Del folio 41 al 44. Recibos de cobro suscritos por el ciudadano I.J.R.A., en su carácter de persona autorizada por Desarrollos Escampadero 99, C.A. Este Tribunal observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha y así se decide.

7) Copia simple de expediente signado con el N° H-853.400, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De cuyo contenido se desprende las declaraciones rendidas por la ciudadana CUEVAS VÁSQUEZ C.O., quien se desempeñaba como doméstica en el hogar del demandante, la cual expuso lo siguiente; “(…) CUARTA PREGUNTA: Indique, tiene conocimiento de cómo era el trato que le daba el ciudadano a quien menciona como Rafael a la ciudadana de nombre Ana. CONTESTÓ: “él la trataba bien; él casi no discutía y por lo general, era ella quien iniciaba los problemas quizás por el estado de nervios en el que se ha encontrado”. (…) SEXTA PREGUNTA: Indique, tiene conocimiento de que la ciudadana a quien menciona como Ana sufra de algún tipo de enfermedad o trastorno? CONTESTÓ: “Bueno desde que yo llegué a la casa de ellos, la señora está tomando pastillas para dormir, tranquilizantes; desconozco la razón por la cual los toma”. (…) NOVENA PREGUNTA: Indique, tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo se iniciaron las discusiones entre las personas antes mencionadas? CONTESTÓ: “Siempre habían discutido pero después se contentaban pero esto se les salió de las manos porque el señor se fue de la casa. (…)”.

Así como las declaraciones rendidas por el ciudadano ARREAZA SOTO R.E., el cual respondió que: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, en alguna oportunidad su padre mencionado en su exposición como: R.E.A.C., ha agredido física o verbalmente a su madre referida anteriormente como: A.V.S.d.A.? CONTESTÓ: No, mi padre nunca la ha tocado a ella, solo han tenido discusiones como toda pareja y discusiones que siempre ha originado ella y es ella la que lo ha agredido a él físicamente y yo he tenido que meterme en cada situación de esta índole a separarlos, lo que me incomoda mucho, ya que yo los quiero a ambos”. (…) SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, el (sic) algún momento su padre mencionado en su exposición como: R.E.A.C., ha amenazado de muerte con algún tipo de armas, a su madre referida anteriormente: A.V.S.d.A.? CONTESTO: “No, mi papá nunca la ha amenazado a ella, pero ella si en una oportunidad, específicamente el día 05-01-08, luego de haber tenido una discusión muy fuerte con mi padre, se fue al cuarto de ellos y tomó su pistola con intenciones de matarlo, pero yo inmediatamente me metí y se la quité y me la lleve para mi cuarto y la escondí. (…)”.

De igual manera las declaraciones presentadas por el ciudadano ARREAZA SOTO V.R., el cual expuso: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, en alguna oportunidad su padre mencionado en su exposición como: R.E.A.C., ha agredido física o verbalmente a su madre referida anteriormente como A.V.S.d.A.? CONTESTÓ: No, yo nunca he visto que mi padre la haya agredido a ella, al contrario es mi madre, quien comienza a meterse con él”. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, el motivo por el cual se ha distanciado de su madre mencionada en su exposición como: A.V.S.d.A.? CONTESTÓ: Bueno yo no deseo estar cerca de ella, ya que ella se ha dado a la tarea de agredirme verbalmente y debido a que no deseo seguir tolerando que ella siga agrediendo a mi padre, quien no ha hecho nada malo y también debido a que mi madre me ha dicho que ella se la pasa visitando brujos y la he visto haciendo cosas extrañas como de brujerías. (…)”.

8) Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 31, Protocolo 31, Tomo 7, Tercer Trimestre, de fecha 22 de julio de 1988. Este Tribunal observa que la misma es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha y así se decide.

9) Copia simple de oficio N° 15F1-0472-2008, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de abril de 2008. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De la lectura de tal instrumental de desprende la Fiscalía antes mencionada, le solicitó al Comisario Jefe del instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, le fuera designado unos funcionarios de ese cuerpo policial, para que se trasladaran en compañía del ciudadano ARREAZA C.R.E., a la dirección: Estado Miranda, Municipio Los Salías, San A.d.l.A., Urbanización Parque El Retiro, Edificio El Parque, Piso 10, Apartamento 104, con la finalidad de que el ciudadano retirara sus pertenencias y enseres personales.

10) Copia simple contentiva de las cédulas de identidad de los ciudadanos V.R.A.S., R.E.A.C. y R.E.A.S., números V-19.397.238, V-4.217.321 y V-19.397.239, respectivamente. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Pruebas presentadas en el lapso correspondiente

  1. Marcada “A”, copia certificada del expediente signado con el N° 6-C-5334-08, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De la cual se desprende que dicho Juzgado dictó sentencia en la cual decretó el sobreseimiento de la causa en fecha 25 de julio de 2008.-

  2. Marcada “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano V.R., inserta en los libros de nacimientos, bajo el número 843, de fecha 23 de noviembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.L.A., Los Salias del Estado Miranda. Tal probanza fue apreciada en el particular 3, de las pruebas consignadas al libelo de la demanda.-

  3. Marcada “C”, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano R.E., inserta en los libros de nacimientos, bajo el número 844, de fecha 23 de noviembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.L.A., Los Salias del Estado Miranda. Tal probanza fue apreciada en el particular 2, de las pruebas consignadas al libelo de la demanda.-

  4. Marcada con la letra “D”, copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2008. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del contenido del referido fallo se evidencia que se declaró: “(…) PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.A.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadana A.V.S.D.A. y SEGUNDO: ANULAR el fallo emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.E.A.C. (…)”.

  5. Marcado en el N° 1 copia simple del Resuelto, de fecha 05 de febrero de 1986, emanado del Ministerio de la Defensa. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

  6. Marcado con el N°2, copia simple de participación en referencia a la Resolución N° E/1500, de fecha 05 de febrero de 1986. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

  7. Copia certificada de hojas de calificación de servicios para oficiales y sub-oficiales de carrera, identificados con los Nros 000431, 000427, 000429. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

  8. Marcado con los números 2.1 y 2.2, copias certificadas de diplomas otorgados al ciudadano R.E.A.C., identificaos con los Nros 001509 y 001508. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  9. Marcado con la letra “E” “E1”, impresión a color de informe de internet sobre el medicamento denominado “ESTROGEL” así como un envase de medicamento “ESTROGEL” en presentación “Bomba dosificadora, 1,25g de gel”. Este Tribunal evidencia que la misma versa sobre un documento electrónico, siendo este documento electrónico un encadenamiento de bits, generado por una entidad o persona para ser remitido y/o almacenado en formato digital, que permita su ulterior utilización, siendo que la data transmitida por vía electromagnética, así como, las firmas electrónicas, no constituyen propiamente una reproducción de un documento, puestos los primeros son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, y la segunda es la información creada o utilizada por el signatario, asociada a mensajes de datos que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado, los cuales por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dado el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que: “(…) Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.

    En tal sentido, el artículo 395 del Código Procesal Civil, contempla la figura probatoria llamada “medios libres”, la cual está referida a todos aquellos medios probatorios no contemplados en los diferentes ordenamientos jurídicos, el cual reza: “(…) Artículo 395 del Código Procesal Civil: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república (…)”. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a las demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Con respecto a las pruebas libres, el Dr. J.E.C.R. ha tratado el punto ampliamente en su obra titulada, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127, en el cual señala que:

    (…) existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley. En tal sentido, el artículo 395 exige que el medio no esté expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios de proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba. Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de-mixturas- de diversos medios de prueba (…)

    .

    En este sentido señala que:

    “(…) En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 COMPUTADOR PERSONAL: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del COMPUTADOR PERSONAL y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley (…)”.

    Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, habida cuenta que éste contiene su propia forma de evacuación y no requiere la analogía con respecto a otro medio, ni la creación por el Juez de formas distintas a la propia para su evacuación. No siendo así para los llamados medios libres, cuya evacuación requiere por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento civil.

    Ahora bien, en relación al valor probatorio de los documentos electrónicos, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.006, señaló que:

    (…) dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre (…)

    .

    Sin embargo, la Sala de Casación Social, estableció en su decisión de fecha 24 de octubre de 2.007, caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.), lo siguiente:

    “(…) Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “...la exhibición... del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda… OMISSIS (...)”.

    Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador personal y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un computador personal, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

    Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia, cosa que no hizo la parte accionante, lo que en este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

    De otra parte, en cuanto a su pertinencia, el objeto de la prueba, según lo explana en su escrito de promoción de pruebas el accionante, es: “(…) rebatir los alegatos de un fruto de un presunto concubinato (…)”, por lo que, esta Juzgadora considera y establece que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que debe desecharse tal probanza y así se decide

  10. Marcados con las letras “F” y “F1”, copias simples de las Gacetas Oficiales, identificadas con los números 37.281 y 38.437. Este Tribunal observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se declara.-

  11. Marcado con la letra “G”, copias certificadas del expediente organizado y/o elaborado en relación al matrimonio, entre los ciudadanos R.E.A.C. y A.V.S.d.A.. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  12. Marcado con la letra “H”, reproducciones fotográficas. Tales impresiones fueron declaradas inadmisibles en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desechan tales reproducciones o impresiones.-

  13. Marcado con la letra “I”, documento original contentivo de exaltación de méritos a nombre del ciudadano R.E.A.C.. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

  14. Copias simples marcadas con las letras “J”,”K”,”L” y ”M”, de Gacetas Oficiales identificadas con los números 36.834, 36.828, 36.784 y 36.807, en su orden. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la documentales en referencia, toda vez, que su contenido y el fin para el cual fueron promovidas las mismas, no guarda congruencia con los hechos controvertidos.

  15. Copias simples marcadas con las letras “N”, ”O”, ”P”, ”Q”, ”R”, ”S”, ”T”, ”U”, ”V”, ”W”, ”X”, ”Y” y ”Z, contentivas de los estados de la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, bajo el N° 003-0016-17-001021696, así como el estado de cuenta de la tarjeta de crédito del Banco Banesco, identificada con el N° 4110160000129735. Tales documentales, fueron declaradas inadmisibles en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal documental.

  16. Marcado con el N° 3, copia certificada del expediente relacionado con la investigación penal realizada por la Unidad Estatal N° 61, del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la documental en referencia, toda vez, que su contenido y el fin por el cual fue promovida, no guarda congruencia con los hechos controvertidos.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    • Consignado al momento de la contestación de la demanda.-

  17. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 22494991. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la documental en referencia, toda vez, que su contenido y el fin por el cual fue promovido, no guarda congruencia con los hechos controvertidos.

    • Pruebas promovidas en la etapa correspondiente.-

  18. Promovió experticia forense para dejar constancia si el ciudadano R.A.C., padece o no “impotencia couendi”, con señalamiento de etiología, data, estado evolutivo actual y proyección hacia el futuro. Tal experticia fue declarada inadmisible en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal probanza.-

  19. Experticia médico psiquiátrica y psicológica sobre la demandada, a los fines de determinar si es o no víctima de violencia psicológica y requerir que los expertos fundamentes si dictamen en un informe psicológico clínico de B.R.. Tal experticia fue declarada inadmisible en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal probanza.-

  20. Experticia forense anorectal practicada por médicos sexólogos forenses a fin de dejar constancia de la existencia o no de lesiones, con señales de su data y estado de tonicidad, con el objeto de probar supuestamente conducta bisexual previa del demandante. Tal experticia fue declarada inadmisible en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal probanza.-

  21. Experticia psiquiátrica y psicológica para dejar constancia del estado del estado de salud mental del demandante. Tal experticia fue declarada inadmisible en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal probanza.-

  22. Marcado con el N° 1, solicitud de copia certificada de los estados de cuentas pertenecientes a los siguientes bancos: Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente N° 003-0016-1700-0102-1696; Banco Mercantil, cuentas Nros 8651001061, 0105-0994-720994-05048-8 y 0105-0651-450651-00902-2; Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0049-1104930026623 y cuenta a plazo fijo N° 497106766. Así como Rogatoria al Banco Commerce Bank, N.A, oficina de la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de que informe el estado de la cuenta bancaria signada con el N° 3083008855-06, cuyo titular es el ciudadano R.E.A.C.. Tal medio probatorio declarado inadmisible en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal probanza.-

  23. Marcado con el N° 3, informe de la Caja de Ahorro del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, sobre las cantidades ahorradas por el ciudadano R.A.C.. Tal medio probatorio declarado inadmisible en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal probanza.-

  24. Marcado con el N° 4, informe de la Dirección de Personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), sobre las cantidades de dinero que le corresponden al ciudadano General de División (ejército) R.E.A.C.. Tal medio probatorio declarado inadmisible en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal probanza.-

  25. Marcado con el N° 5, informe al médico sexólogo Dr. F.B., sobre las consultas que le practicaran al ciudadano R.E.A.C., en los años 1988 y 1989, fecha y motivo de la misma. Tal medio probatorio declarado inadmisible en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal probanza.-

  26. Marcado con el N° 6, informe a la Clínica Ávila, del médico Gineco-Obstetra y Oncólogo B.F.C., sobre las consultas y tratamientos indicados a la ciudadana A.V.S.d.A., en fecha 06 de enero de 1988, señalando el motivo, causa y tratamiento de la misma. Tal medio probatorio declarado inadmisible en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal probanza.-

  27. Marcado con el N° 7, informe a la Clínica S.S., Licenciada Psicóloga Clínica B.R., sobre la historia clínica de la ciudadana A.V.S.d.A., indicando el inicio de las consultas, sus motivos y correspondientes diagnósticos. Tal medio probatorio declarado inadmisible en el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, por lo que se desecha tal probanza.-

  28. TESTIMONIALES: Ciudadanos CLEIDA CASTILLO, F.V.D.R., ROSBEL SALVATIERRA, COROMOTO GÓMEZ, L.R., M.D., C.C., V.S.S., E.D.G., C.A.D.V., F.B. y B.F.. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, toda vez que no fue evacuada por la parte promovente de conformidad con lo establecido con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Este tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa, quedó demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, al igual que quedó demostrado que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos. Ahora bien, el demandante acciona conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto consignó entre otras pruebas, copia simple de expediente signado con el N° H-853.400, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, del cual se evidencian las declaraciones rendidas en la mencionada averiguación, las cuales fueron parcialmente transcritas, y de ellas se desprende la actitud asumida por la accionada para con el ciudadano R.A.C., que este Juzgado califica como agravios físicos y verbales, lo cual es una prueba para el presente proceso, por lo que es necesario para quien suscribe, traer a colación lo establecido por el doctrinario H.D.E., en su obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia, 2002, Tomo I, en el cual indica que:

    (…) Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que se presenta en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.

    Varias situaciones pueden presentarse en relación con esta prueba.

    Pruebas practicadas en procesos entre las mismas partes o entre partes total o parcialmente distintas.

    Es obvio que son muy diferentes estos dos casos, porque en el primero la prueba ha sido controvertida por la parte contra quien se opone, mientras que en el segundo puede ocurrir lo contrario. Como consecuencia, en la primera hipótesis basta llevar la copia auténtica o el desglose del original (lo último es posible cuando se trate de documentos), con las constancias necesarias para que se pueda conocer si fue practicada con las formalidades procesales y entre qué partes transcurrió o cursa el proceso, sin que sea indispensable ratificarla en el proceso a donde se lleva; en cambio, en la segunda hipótesis debe distinguirse si la parte contra quien se opone la prueba es o fue parte en el proceso en que se practicó o admitió, o si, por el contrario, estuvo ausente de él; en el primer caso, tampoco se requiere su ratificación, aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en dicho proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese ponente y varias personas, en razón de que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquel; en el segundo, como la prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde se admite o practica, por prohibirlo el ´principio de la contradicción, es indispensable proceder a su ratificación. (…)

    .-

    Así como lo establecido por el escritor E.T Bello Tabares, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela, 2007, Tomo I, p. 429, en el cual señala que:

    “(…) En capítulos anteriores hemos expuesto repetidamente, que el proceso se compone de tres fases perfectamente delineables o delineadas tales como con la fase alegatoria, probatoria y decisoria, siendo la segunda de estas fases la más importante de la contienda judicial, donde los sujetos procesales conforme a los alegatos esgrimidos en la primera etapa procesal -libelo de demanda y contestación- ilustran el conocimiento del operador u operario de justicia, para que éste forme la certeza procesal fundamentadora del fallo dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido a la jurisdicción. Luego, las partes presentan dos verdades que a su vez hallan controversias en el proceso, siendo a través de la prueba, la forma como podrá el jurisdicente determinar cuál de las verdades procesales discutidas es la cierta y cuál es la mendaz, por lo que cada una de las partes cargará –necesidad de la prueba- con el interés de aportar al proceso el material probático que demuestre la existencia o veracidad de sus extremos de hecho –carga de la alegación y de la prueba-.

    La problemática que se aborda en este momento, se refiere a la determinación si las pruebas propuestas y materializadas en un proceso judicial determinado, puede inferir efectos jurídicos, procesales y probáticos en otro proceso donde intervengan las mismas partes o partes diferentes, así como si las pruebas materializadas en un proceso donde haya operado la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal de las partes, o donde se haya declarado la nulidad del mismo, podrá producir efectos procesales y probáticos en otro proceso, en otros términos, si la prueba podría ser trasladada a otro proceso para producir efectos probatorios. “(…)

    Establecido lo anterior, se evidencia además que en el escrito de contestación a la demanda, la accionada realiza una serie de afirmaciones, las cuales son:

    “(…) Manifestaciones del odio venenoso u corrosivo de la enfebrecida mentalidad maquiavélica y destructiva del accionante, producto de los abusos y maltratos recibidos en su infancia y pre adolescencia, que mal formaron y mal equiparon a ese hombre hoy, que es el cónyuge accionante, preñándolo con indeseables morbos, debilidades, inseguridad y resentimientos, contra todo valor humano engrandecedor (sic) (…) situación muy contraria es la del accionante R.E.A.C., quien si proviene de un hogar con una estructura familiar desfigurada, amorfa, disfuncional y maltratadora (sic) , escindida y con insondables e irreconocibles conflictos internos entre ambas manifestaciones conductuales, de tal entidad, que a lo largo de su vida aún no ha podido, ni podrá superar las graves secuelas de los indelebles abusos a que fue sometido en su niñez y preadolescencia (sic), en su entorno familiar muy cercano. (…) mantener su atípica relación de pareja con la otra persona de su mismo género, con la cual hace relación de convivencia desde hace aproximadamente un año y medio, tal como se lo confesó a so cónyuge. (…) es que R.A.C., es un verdadero avaro y un tacaño que siempre ha hecho aportes miserables para su hogar, teniendo ésta que recurrir constantemente a sus pocos ingresos y a pedirle el faltante del dinero de tales gastos a sus padres, quienes desde hace muchos años le han venido solicitando que se separe de ese tacaño desviado, que muy posiblemente gasta sus (sic) dinero sin miramiento en sus desviadas andanzas de libertinaje lujurioso, infamante para su familia y para la institución de las Fuerzas Armadas Nacionales. (…) casarse con un hombre que venía de un hogar disfuncional, con un padre alcohólico y un madre violenta y maltratadora, porque lo lógico era que su prometido fuera una persona con muchos problemas de personalidad, inseguro, maltratador y castrador de valores y principios, no obstante, tales recomendaciones no fueron oídas, en razón de que en esos momentos (…) R.E.A.C., es una persona voluble, con muchos traumas y taras congénitas y adquiridos (sic), con muchas manifestaciones conductuales de inseguridad, incapaz de tomar iniciativas, propias que signifiquen retos y/o emprendimientos, que ameriten desenvolvimiento con decisiones propias, ello en razón de que proviene de una familia disfuncional, sin estructura, con un padre, que a pesar de ser buena persona, por problemas intrafamiliares, término (sic) por ser alcohólico y con una madre impositiva y maltratadora, de temperamento impulsivo y violento, que no le importaba agredir y maltratar a su cónyuge públicamente en cualquier parte donde se encontrase, situación conflictiva y carente de principios familiares, que sembró en el accionante, en su etapa de infancia y pre adolescencia, una inicua malformación en su personalidad inestable, situación que se agravó con el abuso a su integridad física a que fue sometido, por parte de un familiar consanguíneo colateral cercano; abuso éste que causó en R.E.A.C., un grave e indeleble trauma que nunca ha logrado, ni logrará superar (…) Tantas agresiones sufridas, tanto en el hogar, como fuera de éste, pero en el entorno familiar cercano, modelaron a R.E.A.C., como un “hombre” de personalidad escindida, débil, con mucho resentimiento social, vengativo, rencoroso, taimado, muy proclive al fácil desdoblamiento de su personalidad, frente a su verdadera orientación sexual de bisexualidad pasiva, congénita o tal vez adquirida, a causa de los abusos a que fue sometido en su edad infantil y pre adolescencia (…) debido a la vida de maltratos familiares en su hogar y al trauma indeleble que le causó el abuso inicuo a su integridad física, a que fue sometido el accionante reconvenido, por su pariente consanguíneo colateral de su entorno familiar, su vida de intimidad sexual con mi conferente (sic) comenzó a resquebrajarse, a partir del año 1989, debido a que R.E.A., comenzó a sufrir la falta de erección, que posteriormente casi lo inhabilitó, para cumplir con su deber de débito conyugal, para con mí conferente, lo cual era una fuente de discusiones y de agresiones físicas y psicológicas, contra ésta (…) Tal carencia de erección, fue la causa por la cual el accionante le comenzó a pedir a su cónyuge, que accediera a tener sexo oral, a cuya petición se negó mi mandante, dada su formación moral y cristiana, actitud que recibió duras críticas del actor reconvenido (…) muy lamentablemente, tampoco entró nunca en la vida interna y efectiva de éste, en razón de que esta última ha estado reservada el desdoblamiento de su débil personalidad, para satisfacer sus desviaciones conductuales (…) a estos desastrosos efectos y secuelas de los traumas y taras de su cónyuge, vale decir la falta de erección, se sumaba y se suma, la conducta que en principio a mi mandante le parecía extraña, las solicitudes de su cónyuge, en los momentos de intimidad sexual, de que le besaran y le succionara el ano, que eso le causaba placer, mi poderdante al principio se sobresaltó y le reclamó tal conducta a R.E.A.C., (…) al tiempo que ocurrían estos hechos, mi conferente vivía muy difíciles momentos íntimos sexuales con su cónyuge, en virtud de que las relaciones sexuales pasaron a ser muy esporádicas, debido a la falta de erección de éste, quien le pedía con insistencia y a veces le rogaba, que le besara y le succionara el ano (…) conforme a su propia confesión, si es verdad que su cuerpo jamás lo ha tocado otra mujer que no sea su cónyuge, pero, tiene una relación de pareja con otra persona, desde hace aproximadamente año y medio y es muy feliz, la conclusión forzosa y lógica, es que esa otra persona es de su mismo género masculino, lo cual como es lógico, hacen imposible la vida en común, por constituir una gravísima violación a dichos deberes matrimoniales (…)”.-

    Evidenciándose de lo anteriormente transcrito, que la demandada, expresa hacia el accionante, de manera pública, un trato vergonzoso y humillante, por lo que este Tribunal, de acuerdo con el principio de adquisición procesal, trae al cuerpo de esta sentencia lo establecido por el doctrinario H.D.E., en su obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia, 2002, Tomo I, p. 255 a la 257, y 349, en el cual señala que:

    “(…) Existen dos opiniones acerca del sentido que debe dársele a esta noción de fuentes de la prueba judicial: a) la definida por Carnelutti y Bentham, quienes consideran como fuentes de la prueba los “hechos percibidos por el juez y que le sirven para la deducción del hecho que se va a probar”, sea que constituyan o no la representación del segundo; b) la sostenida por Guasp, quien ve tales fuentes en las “operaciones mentales de donde se obtiene la convicción judicial”, que se distinguen en percepción y deducción, con especies intermedias como la representación y la indicación.

    Coinciden ambas tesis en cuanto a las dos maneras como el juez asume las fuentes de la prueba: la percepción y la deducción; pero mientras que la segunda ve en esas operaciones mentales la fuente misma, la primera solo las considera como la manera de llegar al juez la verdadera fuente constituida por el hecho, en sentido general, de donde se obtiene la prueba.

    Creemos que las operaciones mentales de que habla Guasp sirven para saber cómo se obtiene la prueba, pero no de donde se obtiene, y que la fuente de esta consiste en los segundo y no el lo primero. Como observa Bentham, las pruebas se obtienen de las cosas, las personas y las relaciones, es decir, de los hechos, entendidos en el sentido general que explicamos al tratar del objeto de la prueba.

    Aceptamos, pues el concepto de Carnelutti y Bentham. El primero dice que hay fuentes en sentido general, esto es, en el sentido que acabamos de explicar, y que hay fuentes en sentido estricto, es decir, limitadas a “los hechos que sirven para la deducción del hecho que se ha de probar y que están constituidos por la representación de éste”; considera como fuentes de presunción aquellos hechos que, si bien sirven para deducir el hecho que debe probarse, “no están constituidos por la representación de éste”. Así, el testimonio, el indicio, el documento, contiene hechos que sirven para deducir el hecho que se va a probar y lo representan; en cambio, el matrimonio sirve para presumir la paternidad y la posesión material para suponer la propiedad, si que la representen. Esta distinción es más importante para quienes consideran, como nosotros, que la presunción no es una prueba, sino, por el contrario, la exoneración de la prueba para que un hecho se considere fijado obligatoriamente en el proceso, salvo que demuestre lo contrario si lo permite la ley (presunción simplemente legal y no de derecho). (omissis) De estas ideas de Carnelutti se deduce que la fuente de la prueba puede consistir en un hecho no representativo, en cuanto no se utilice para probar otro, del cual dé la idea, sino que sea él mismo el objeto de prueba; esto ocurre en la inspección judicial cuando versa sobre el hecho por probar, y no sobre hechos que sirven de indicios de aquel, o cuando se presenta al proceso la cosa misma que está probándose y que puede consistir en un documento, libro, autógrafo, etc., que deben probarse por sí mismos, no en cuanto a hechos, actos o personas representados por ellos, como en los ejemplos que dicho tratadista aduce; incluso, una fotografía, hecho representativo por excelencia, puede ser aducida en un proceso, no para probar lo fotografiado, sino como prueba de sí misma, de haber sido tomada o de existir. Por estos motivos consideramos mejor no definir o concebir la fuente de prueba como un hecho representativo, porque esto da la impresión de que se excluyen los que no tienen propiamente esa calidad por sí mismos, o los que no se aducen con ese propósito a pesar de tenerla, ya que la representación indica la existencia de dos hechos (representativo y representado) y esto no ocurre siempre (…)”.

    De lo anteriormente transcrito, más las pruebas aportadas por la parte accionante, así como las declaraciones anteriormente transcritas, quien suscribe considera llenos los extremos contenidos en el numeral tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, y consecuentemente prospera la presente demanda de Divorcio, y así se decide.-

    Por otro lado, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, interpuso reconvención en contra de la parte demandante, reconviniendo a su cónyuge R.E.A.C., por las causales de Abandono Voluntario, así como, excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, y siendo que la misma, a lo largo del juicio y en el lapso probatorio correspondiente no demostró por ningún medio lo alegado en dicho escrito, quien aquí decide considera DECLARAR SIN LUGAR la RECONVENCION por Divorcio por Abandono Voluntario, así como, Excesos, Sevicia e Injuria Grave, interpuesta por la ciudadana A.V.S.D.A., contra su cónyuge R.E.A.C., conforme al artículo 185, causal segunda y tercera del Código Civil, y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano R.E.A.C. en contra de la ciudadana A.V.S.D.A., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los referidos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, acta N° 13 al folio N° 14 vuelto o frente, Tomo I, de fecha 06 de agosto de 1988, Liquídese la Comunidad Conyugal. SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención planteada por la ciudadana A.V.S.d.A., en contra del ciudadano R.E.A.C..

    Liquídese la Comunidad Conyugal.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.M.Q..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    BEYRAM DIAZ

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    BEYRAM DÍAZ

    EMQ/BD/JoséG.-

    Exp. 28.047.-

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