Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 22 de julio de 2010

AP21-L-2010-000368

En el juicio por conceptos laborales por el disfrute de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 incoado por el ciudadano J.A.A.R., representado judicialmente por los abogados Josette Maggie Gómez Henríquez y otros, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien no acreditó representación a los autos; el cual se recibió por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte demandante adujó que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Coordinador Deportivo, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 4 p.m., de lunes a domingo, devengado un último salario básico mensual de Bsf. 1.200,00, es decir, Bsf. 40,00 diarios, encontrándose al momento de interponer la demanda en situación activa.

Señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano para reclamar el disfrute de las vacaciones y bonos vacacionales correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 229 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó infructuoso, por lo que se demanda su cancelación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 2.880,00, así como los intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Marcados con la letra “B”, folio Nº 35 al 84, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, rielan copias certificadas del expediente Nº 023-2009-03-0-2680 y de las cuales se pueden evidenciar: (1) la solicitud presentada por la actora y dirigida a la demandada, de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual solicita sus vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para hacerlas efectivas a partir del 1 de septiembre de 2009, con sello húmedo de la demandada; (2) solicitud de vacaciones presentada por la parte actora a la demandada, con sello húmedo, así como la comunicación Nº GRRHH-1151-09, emanada de la demandada y dirigida a la parte actora, mediante la cual dan respuesta a la comunicación de fecha 21 de julio de 2009, señalando que tanto las vacaciones como el bono vacacional se le cancelaron al culminar el contrato de trabajo; (3) 3 contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por las partes, en fechas 16 de marzo de 2006, 2 de enero de 2007 y sin fecha, con fechas de vigencia del 16 de marzo al 30 de diciembre de 2006, 2 de enero al 30 de diciembre de 2007 y 1 de febrero al 31 de diciembre de 2008, respectivamente, así como las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales anuales (antigüedad, vacaciones , bono vacacional, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, intereses de prestaciones sociales y cheque de cancelación), (4) comunicaciones emanadas de la parte demandada y dirigida a la parte actora, mediante la cual le notifican al actor que a partir del 31 de diciembre de 2007 y 2008, se dará por terminado el contrato de trabajo, (5) comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada del Contralor Interno (E) de demandada y dirigida al Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual le remiten solicitud de liquidación de prestaciones sociales aprobada a favor del actor; (6) diversas actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo referidas al procedimiento incoado por el actor contra la demandada. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencias actuaciones administrativas que derivan de tal procedimiento. Así se establece.

Parte demandada

Se dejó constancia que la demandada no promovió ni aportó pruebas a los autos. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido el ciudadano J.A.A.R., en su carácter de demandante, señaló: Solicita el disfrute de sus vacaciones, así como el pago del bono vacacional; de las planillas de liquidaciones se evidencian los pagos que allí se señalan; solicitó las vacaciones pero la demandada se las negó porque aducen que es contratado; suscribió los contratos que rielan a los autos; sus funciones es la coordinación y organización deportiva en la Parroquia Altagracia; más que todo entrenador deportivo y la parte de la programación del deporte; en la Parroquia Altagracia no hay una oficina, se reunía en la sede la Junta Parroquial; luego asignaron una zona en el Parque Galarraga; se trabaja de domingo a domingo y no se respeta el horario del contrato; su función era formalizar y organizar en diferentes deportes a las escuelas; hasta el 30 de diciembre se labora y en esa fecha se hacen copas de navidad, etc; trabajan más que todo con el calendario escolar, es una actividad complementaria; en la copa de navidad participan los habitantes de la Parroquia; en algunas de las liquidaciones aparecen reflejados el pago de las vacaciones y bono vacacional; solicitó el disfrute de las vacaciones pero le dijeron que no le correspondía por ser contratado; no le quisieron renovar el cuarto contrato por lo que solicitó el reenganche, lo cual fue acordado y le pagaron todo lo que se dictaminó, motivo por el cual firmaron otro contrato; sigue prestando servicios a favor de la demandada.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

De las pruebas anteriormente valoradas tenemos que la parte actora logró demostrar la prestación del servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, horario y los salarios devengados durante los periodos reflejados en los contratos de trabajo a tiempo determinado, las liquidaciones de prestaciones sociales y las comunicaciones que rielan a los autos. Así se establece.

Ahora bien, debe ser objeto de análisis que en los 3 contratos a tiempo determinado se estableció un periodo de prueba de 3 meses, en tal sentido debemos valernos de la sentencia N° 520, de fecha 31 de mayo de 2005, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso R. F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.) en la cual establece entre otros particulares que resulta incompatible con la suscripción de un contrato a tiempo determinado el establecimiento de un periodo de prueba cuando señala:

Esta Sala considera que en el caso sub iudice es conveniente traer a colación un extracto de la recurrida (folios 28 y 29 de la 2ª pieza) relacionado con el período de prueba convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado, que dio origen a la relación laboral entre las partes y del criterio sostenido por la Juez de Alzada para fundamentar la improcedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

[Ahora bien, del contrato a tiempo determinado en el cual se fundamenta la demanda, inserto al folio 5 del expediente, se desprende que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 23 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003, y expresamente contempla que, “… Estará comprendido en este lapso el período de prueba establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (3 meses)…” (Cláusula Cuarta). Ello así, considera este Tribunal que el actor al haber sido notificado de su despido por parte de la empresa, mediante carta fechada 01 de octubre de 2002, cursante en autos al folio 4, lo hizo dentro del lapso de tres (3) meses que legal y contractualmente está establecido, haciendo uso el patrono de su derecho de rescindir del contrato, sin que ello pueda dar origen a la procedencia para el demandante de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se genere la obligación de la empresa demandada de participar el despido a la autoridad judicial…].

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

El anterior criterio es plenamente compartido por este Juzgador y en tal sentido, podemos concluir que en los contratos a tiempo determinado resultan incompatibles con el establecimiento de periodos de pruebas, por lo que tales periodos de prueba carecen de validez debiendo entenderse la relación de trabajo existente entre las partes como a tiempo indeterminado. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1999, de fecha 4 de diciembre de 2008, caso (J.H. Manrique y otros contra Técnico de Vigilancia y Seguridad GRUTEVICA, C.A.) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló que:

Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.

Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo, no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Ahora bien, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.

Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamado por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se establece. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio),

Atendiendo al anterior criterio, se concluye que mientras el nexo laboral no haya terminado, no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, lo cual solo es posible luego de la terminación de la relación de trabajo, y por otro lado, tenemos que le corresponde al Órgano Administrativo del Trabajo conocer del reclamo del disfrute de las vacaciones mientras no haya terminado la prestación del servicio, en razón de lo anterior se declaran improcedentes los reclamos de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales. Así se establece

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por conceptos laborales por el disfrute de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 incoada por el ciudadano J.A.A.R. contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (3) salarios mínimos a los que hace referencia la norma in comento. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

N.D.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

N.D.

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