Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46681-08

DEMANDANTE: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A., ANFICO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 51-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.568.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL METALMADERAS RIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 2007, bajo el N° 16, Tomo 1-A, y a los ciudadanos J.E.A. y D.E.T.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 8.823.830 y 17.984.748.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “07 de febrero de 2008”, la ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. ANFICO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 51-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.568, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL METALMADERAS RIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 2007, bajo el N° 16, Tomo 1-A, y a los ciudadanos J.E.A. y D.E.T.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 8.823.830 y 17.984.748. Por auto de fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal le requirió a la parte actora, los documentos que fundamentan la pretensión de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

(omissis)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “15 de abril de 2008, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la admisión de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “15 de abril de 2008”, hasta el día “23 de septiembre de 2008”, transcurrieron cinco (5) meses y ocho (8) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue instaurado por ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. ANFICO, contra SOCIEDAD MERCANTIL METALMADERAS RIO, C.A., y a los ciudadanos J.E.A. y D.E.T.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 8.823.830 y 17.984.748; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. H.B..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/carlos.-

Exp. Nº 46681-08.-

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