Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPA: KP01-P-2005-013043

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos cada 3 días, Prohibición de Salida del Estado Lara y Prohibición de acercarse a las instalaciones o alrededor del Instituto Nacional de T.T., que le fuera decretada a los Imputados O.A.A., cédula de identidad N° 5.259.245, de oficio chofer, casado, domiciliado en carrera 3 entre calles 4 y 5 callejón 4 Casa S/N; E.A.A., cédula de identidad N° 7.723.134, de oficio comerciante, soltero, domiciliado en Urbanización M.N.A.P.C. N° 18 vía a Duaca, Dalamys G.M.T., cédula de identidad N° 7.381.103, de profesión u oficio Inspector de Seguridad, casado, domiciliado en carrera 4 calle 5 de San J.C. N° 1-2 adyacente a la Escuela Coronel G.V.; A.P.C., cédula de identidad N° 9.613.189, de oficio Comerciante, casado, domiciliado en Urbanización Las Ameritas Primera Transversal Casa N° 123 al final de la Avenida Los Horcones; J.G.G.V., cédula de identidad N° 7.426.624, de profesión u oficio comerciante, soltero, domiciliado en calle 55 entre carreras 14 y 15 Casa N° 14-33; N.J.G., cédula de identidad N° 10.772.765, soltero, domiciliado en la carrera 4 entre calles 20 y 21 Casa N° 64-71 Urbanización Campo Verde de P.N.; T.A.M.B., cédula de identidad N° 17.119.600, de profesión u oficio Caletero, soltero, domiciliado en Barrio El Trompillo parte alta donde cruza el ruta 8 calle el Olvido detrás de la Iglesia Católica Canaima; H.P.R., cédula de identidad N° 5.501.677, de profesión u oficio chofer, casado, domiciliado en Barrio Buenos Aires Km. 17 vía Quibor Calle Principal Casa S/N de la entrada al Restaurante KM 17 al final de la calle la casa b.C.G., en la audiencia oral celebrada en fecha 18/11/05, previa solicitud de la Dra. N.C.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. N.M.C.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, recibió procedente de la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, anexo a la cual remite ACTA POLICIAL suscrita el 16/11/05, por los Funcionarios de la Brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia sobre la aprehensión de los ciudadanos E.A.A., Dalamys G.M.T., J.G.G.V., O.A.A., T.A.M.B., H.M.P.R., A.P.C. y N.J.G., quienes fueron sorprendidos en forma sospechosa en las adyacencias del Instituto Nacional de Transporte y T.T., los mismo al observar la presencia policial optaron por dispersarse a paso rápido por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo la huida, logrando los funcionarios detener los ocho ciudadanos de los que se encontraban en el grupo a los cuales al momento de realizarle la respectiva revisión se les incautó a los mismos una seria de documentación de procedencia dudosa.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Público, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha 17/11/05, con vista al acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsume el hecho dentro del ilícito penal de FALCIFICACIÓN DE LICENCIAS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 1° del Código Penal, considerando esta Representación Fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere la Calificación de Flagrancia y en tal virtud, solicita se continué la presente averiguación según el Procedimiento Ordinario. Así mismo solicita se verifique ante el Sistema Juris 2000 si los ciudadanos anteriormente identificados gozan de algún beneficio, en caso negativo solicita le sean concedidas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; realizada la audiencia oral celebrada el día 18 de Noviembre de 2005, el Representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, precalificándolos como el delito de Falsificación de Licencias y Documentos, solicitando se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se les otorgue las medidas cautelares del artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° Ejusdem o los que a bien tenga el Tribunal imponer. Seguidamente se le informó a los Imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; así mismo se les informó de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que los exime en declarar en causa propia, quienes se acogieron al precepto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “en virtud de que mis defendidos no tienen antecedentes solicito se le otorgue a cada uno de ellos una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad y se lleve la investigación por la vía ordinaria, Es todo”. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA por cuanto en la aprehensión de los imputados cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decreta las medidas cautelares prevista en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión de los Imputados cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria. TERCERO: Se decreta las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cada 3 días a partir del 21/11/05, Prohibición de salida del estado lara y Prohibición de acercarse a las Instalaciones del Instituto Nacional de T.T.d.E.l. a los Imputados Ciudadanos: E.A.A., cédula de identidad N° 7.723.134, de oficio comerciante, soltero, domiciliado en Urbanización M.N.A.P.C. N° 18 vía a Duaca; Dalamys G.M.T., cédula de identidad N° 7.381.103, de profesión u oficio Inspector de Seguridad, casado, domiciliado en carrera 4 calle 5 de San J.C. N° 1-2 adyacente a la Escuela Coronel G.V.; J.G.G.V., cédula de identidad N° 7.426.624, de profesión u oficio comerciante, soltero, domiciliado en calle 55 entre carreras 14 y 15 Casa N° 14-33; O.A.A., cédula de identidad N° 5.259.245, de oficio chofer, casado, domiciliado en carrera 3 entre calles 4 y 5 callejón 4 Casa S/N; T.A.M.B., cédula de identidad N° 17.119.600, de profesión u oficio Caletero, soltero, domiciliado en Barrio El Trompillo parte alta donde cruza el ruta 8 calle el Olvido detrás de la Iglesia Católica Canaima; H.M.P.R., cédula de identidad N° 5.501.677, de profesión u oficio chofer, casado, domiciliado en Barrio Buenos Aires Km. 17 vía Quibor Calle Principal Casa S/N de la entrada al Restaurante KM 17 al final de la calle la casa b.C.G., A.P.C., cédula de identidad N° 9.613.189, de oficio Comerciante, casado, domiciliado en Urbanización Las Ameritas Primera Transversal Casa N° 123 al final de la Avenida Los Horcones; y N.J.G., cédula de identidad N° 10.772.765, soltero, domiciliado en la carrera 4 entre calles 20 y 21 Casa N° 64-71 Urbanización Campo Verde de P.N.; por la presunta comisión del delito de Falsificación de Licencias y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: En virtud de la revisión del Sistema Juris 2000 siendo que el Imputado J.G.G. tiene otra causa por el Tribunal de Control N° 08 Asunto KP01-S-2004-0110666, se ordena oficiar al referido Tribunal a los fines de que sea informado de lo aquí decidido. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese.

El Juez Sexto de Control

El Secretario

Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano

Thais.-

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