Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE ACTORA: P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 9.543.222.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.A., inscrito en el instituto de revisión Social del Abogado bajo el N° 136.002.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA en órgano de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO LARA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.B., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.047.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO POR INDEXACION E INTERESES DE MORA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda y sus anexos presentados en fecha 09 de julio de 2012 (folios 1 al 30), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 10 de julio, le dio entrada el 11 y la admitió el 12 de julio de 2012 (folios 7vto.,31 y 32) respectivamente.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 40 al 42- 44 al 49), se instaló la audiencia preliminar el 08 de agosto de 2013 (folios 50), celebrándose formalmente, oportunidad en la cual se recibieron solo las pruebas de la parte actora toda vez que la demandada no las presento y se prolongó la misma para el 10 de octubre de 2013, la cual fue reprogramada por auto del 29/10/2013 y se fijó para el día 13 de noviembre de 2012, prolongándose en sucesivas oportunidades hasta el día 01 de abril de 2014 fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 54 al 62). Se ordenó agregar las pruebas a los autos, las cuales constan en autos desde el folio 63 al 83.

En fecha 15 de abril de 2014, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 84 al 87), remitiéndose en fecha 21/04/2014 el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 29 de abril de 2014 (folios 88 al 92).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2014 (folios 93 y 94). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, se oyeron sus alegatos, se evacuación las pruebas y oídas las conclusiones de las mismas, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 97 al 101), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a laborar a partir del 01 de abril de 1987 como Obrero- Vigilante, para la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO LARA, Órgano dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, cargo que cumplió en varias Instituciones Educativas, hasta el 22 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue despedido justificadamente, según decisión de la Inspectoria del Trabajo, siendo su último salario mensual Bs. 540,53, percibiendo durante todo su lapso laboral sus correspondientes beneficios laborales, no obstante, le suspendieron el pago de su salario desde el 20 de enero de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2005 a pesar e haberlo laborado.

Alega el actor que la demandada le pago sus prestaciones sociales que alcanzaron la suma de Bs. 22.930,57, pero que fueron efectivamente canceladas en fecha 31 de julio de 2011; es decir cinco (05) años, 7 meses y 19 días después de haberse extinguido el vínculo laboral entre las partes, hecho que evidentemente trajo como consecuencia la pérdida total del poder adquisitivo que pudo haber gozado de haberlas recibido oportunamente.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora con base al pago de sus prestaciones sociales de Bs. 22.930,57, reclama el pago de la Deuda de Salarios desde el 20/01 al 22/11/2005 que son Bs. 4.725,92; y sumados ambos montos arroja la cantidad total de prestaciones que le correspondía la suma de Bs. 27.656,49, y dado que dichas prestaciones les fueron pagadas cinco (05) años, 7 meses y 19 días después de haberse extinguido el vínculo laboral, demanda:

Deuda Salarial Adeudada al 22/11/2005 Bs. 4.725,92

Indexaciòn Monetaria Bs. 68.803,82

Intereses Moratorios Bs. 29.124,05

TOTAL Bs.102.653,79

La parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, entre cosas manifestó que:

…su representado presto servicios para Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en el cargo de Obrero-Vigilante, la relación de trabajo comenzó en fecha 01/04/1987 hasta el día 22/11/2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, se le creo un daño irreparable porque el pago que debió recibir en el año 2005, lo percibió cinco años después, la demandada señala en su contestación que la demanda se encuentra prescrita, nosotros cumplimos con todos los requisitos exigidos y en el lapso correspondientes

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que:

…la demanda se introdujo en fecha 09/07/2012, cuatro días para la culminación del lapso de prescripción, sin embargo es preciso destacar que la notificación fue recibida en fecha 02/04/2013, por esta representación a 2 meses luego de la expiración del lapso de prescripción, transcurrieron mas de seis (06) meses del procedimiento. Niego rechazo y contradigo que a la actora se le adeude la cantidad señalada en el libelo en virtud que ya la demanda se encuentra prescrita, y consta en autos el pago y que ya fueron pagados. Solicitamos a este digno tribunal que se declare la prescripción de la demanda

.

Luego del debate y la valoración de las pruebas se verifica que la controversia versa en la pretensión del actor en relación a unos salarios no recibidos desde el 20 de enero de 2005 al 22 de noviembre de 2005, fecha de la terminación de su relación laboral, además de la exigencia de los intereses moratorios y la corrección monetaria consecuencia de haber recibido el pago de sus derechos y beneficios laborales con más de cinco 05) años de retardo luego de su despido en fecha 22 de noviembre de 2005, recibiendo finalmente el pago por prestaciones sociales el 13 de julio de 2011.

Observándose que la demandada tanto en la contestación como en la Audiencia de juicio reconoce la relación laboral, el cargo del actor, su fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de la relación laboral, así como que el 13 de julio de 2011, fue la fecha del pago de las prestaciones sociales del mismo, sujetándose la controversia en torno a la negativa de la demandada en relación a la deuda por salario retenido y en torno al alegato de prescripción de la acción propuesta por la notificación de la Procuraduría General del Estado fuera del lapso de los dos meses otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba en relación al pago a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

SOLO PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora se observa que son las mismas acompañadas al libelo de la demanda: marcada “B1 al B11” (folios 64 al 74 y sus originales cursan a los folios 20 al 30)), constante de Cálculos y recibos elaborados por la Gobernación con

ocasión a la Liquidación de las Prestaciones Sociales que le correspondían al actor, documentales estas que no fueron impugnadas por la parte demandada y demuestran el tiempo de prestación de servicios alegado por el actor y que efectivamente la Gobernación del Estado Lara a través del Departamento de Habilitadurìa- Dirección de Tesorería General, paga al actor sus prestaciones sociales en fecha 13 de julio de 2011, según se evidencia de sello húmedo en todas las documentales que dice PAGADO 13 JUL 2011, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán adminiculas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Marcadas “C1 al C8”, insertas a los folios 75 al 82, constante de copias simples de constancias de trabajo, recibos de pago y salario, que aunque no fueron impugnadas por la contraparte, estas no aportan prueba alguna sobre los hechos controvertidos por lo que se desechan las mismas. Así se establece.-

La marcada “D” (folio 83 y 11), constancia de trabajo, documental que no fue desconocida por la parte demandada, pero como quiera que igualmente la misma no aporta prueba alguna de los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas cursantes en autos y promovidas por la parte demandante, dado que la demandada en la contestación alega la PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN, al respecto como punto previo debe este Juzgador pronunciarse en relación a dicha defensa de prescripción, observándose que aunque la relación laboral finalizó el 22 de noviembre de 2005, fue en fecha 13 de julio de 2011 cuando se efectuó el pago de las prestaciones sociales al actor, siendo a partir de dicha fecha que inicia el lapso de prescripción de un año conforme a la Ley vigente para el momento, demandando la actora dentro del lapso legal, es decir, el 09 de julio de 2012 verificándose que en el transcurso de dicho lapso entra en vigencia un nuevo lapso de prescripción establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, la cual otorga un lapso de prescripción más beneficioso para el demandante que debe ser aplicado a la presente causa, desvirtuando conforme a su aplicación el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Así se establece.

Así las cosas, en base a la valoración de los medios de pruebas y correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar los pagos efectuados, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

En relación a la pretensión de los salarios dejados de percibir, no observa quien juzga de las pruebas de autos alguna que demuestre que la parte demandada, a quien correspondía dicha carga haber efectuado el pago por concepto de salarios retenidos desde el 20 de enero de 2005 al 22 de noviembre de 2005, pretendidos por el actor, lo cual hace procedente su solicitud. Así se establece.

En cuanto a la exigencia del actor del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, considera quien juzga basado en lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el fundamento de dicha pretensión son salarios y prestaciones sociales, derechos considerados créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales generan intereses por constituir deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resultando en consecuencia procedente la exigencia de los intereses moratorios. Así mismo, dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado al actor por concepto de prestaciones sociales con más de cinco años de atraso haciéndose efectivo el 13 de julio de 2011 resulta procedente y necesaria la corrección monetaria o indexaciòn solicitada, por ello, en consecuencia de lo ya expuesto, se declaran con lugar los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos exigidos. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el actor. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos y montos adeudados al trabajador a saber:

 Deuda Salarial Adeudada desde el 20/01/2005 al 22/11/2005 ……………………………… Bs. 4.725,92

 Indexaciòn Monetaria …… Bs. 68.803,82

 Intereses Moratorios ……. Bs. 29.124,05

TOTAL ADEUDADO: ……………Bs.102.653,79

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses y la indexación solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 9.543.222 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en órgano de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO LARA, condenándose al empleador a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de ésta decisión. Así se decide.

SEGUNDO

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios procesales con que cuenta el Órgano del Estado.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el jueves 25 de junio de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

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