Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000391.

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.R.A.V., E.L., M.A.P.G., W.J.R.A., J.R.T. y L.A.S.M., titulares de la cédula de identidad Nº 12.964.489, 9.837.421, 14.347.081, 12.710.365, 10.137.167 y 14.178.329 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.K.R. y E.P., titulares de la cédula de identidad número 12.971.192 y 14.466.548 e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 109.318 y 104.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada YORLIN J.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.079.015

APODERADA DE LA ALCALDIA DEMANDADA: Abogada M.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.861.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.947.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 03 de julio de 2008 por interposición de demanda por parte de la abogada L.K.R.G., en nombre y representación de los ciudadanos Á.R.A.V., E.L., M.A.P.G., W.J.R.A., J.R.T. Y L.A.S.M., por cobro de beneficios derivados de la relación de trabajo.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien procedió a admitirla en fecha 08 de julio del 2008.

Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez certificada la notificación por la secretaria, comienza a computarse el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2008, en el cual las partes promovieron sus medios probatorios. Prolongada como fue la audiencia preliminar, en fecha 11 de noviembre del 2008, se dió por concluida, agregándose los medios probatorios promovidos con anterioridad y se aperturo el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió tempestivamente la demandada, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Una vez consignada la contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 19 de febrero de 2010, la misma se llevó a cabo, fecha en la cual comparecieron ambas partes, se evacuaron los medios probatorios aportados por éstas y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto el dispositivo oral del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Á.R.A.V., E.L., M.A.P.G., W.J.R.A., J.R.T. Y L.A.S.M. contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, por lo que estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Al verificar el escrito libelar presentado por la apoderada judicial de los demandantes, se constata que inicia el mismo con una narrativa de los hechos que motivaron la presente demanda, indicando que sus representados ingresaron a prestar servicios en fecha 13 de septiembre de 2006, encontrándose activos, desempeñándose todos como obreros con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 6:00 pm a 1:00am los ciudadanos Á.R.A.V., M.A.P.G., W.J.R.A. y L.A.S.M., y los ciudadanos J.R.T. y E.L. en un horario de 7:00 am a 12m y de 1:00 pm a 6:00 pm. Señala la representación de los demandantes que no ha sido posible un arreglo amistoso, por lo que demanda los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno a quienes le corresponde, domingos trabajados así como el beneficio de la ley de alimentación para trabajadores y demás beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato único de obreros de las municipalidades del estado Portuguesa y la alcaldía del Municipio Páez.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

La Alcaldía demandada al ejercer su defensa negó todas y cada una de las fecha de ingreso señaladas por los demandantes en su libelo, por cuanto a su decir consta de las planillas 1402 expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que las fechas de ingreso son las siguientes: para el caso de los ciudadanos Á.R.A.V., E.L., W.J.R.A., J.R.T. fue el 18-10-2007, y en el caso de los ciudadanos M.A.P.G. y L.A.S.M. la fecha de ingreso fue el 20-07-2007.

Respecto al concepto de bonificación de fin de año solicitada, los domingos reclamados y bono nocturno la parte demandada los rechaza en virtud de que la fecha de ingreso no son las señaladas por los actores, aunado a que los que corresponden a los periodos que efectivamente laboraron fueron pagados.

En cuanto al bono vacacional previsto en la convención colectiva, arguye la demandada que este beneficio corresponde solo a los trabajadores que tengan más de 5 años de servicio, por lo que no procede tal beneficio.

Niega la demandada que se le adeude al accionante por concepto de cestatiket todos los días que se reclaman así como lo reclamado por vacaciones y bono vacacional por el periodo 2006-2007 en razon de que la fecha de ingreso no es la arguida por estos, y finalmente niega la demandada el salario para el periodo 2006-2007 fuera de 26,07 por cuanto ese no era el salario mínimo decretado presidencialmente para ese periodo.

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) existencia de la relación laboral entre los demandantes y la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, b) el cargo desempeñado por los trabajadores y c) la jornada laborada por cada uno de ellos. Ahora bien, inicialmente se circunscribe la diatriba en determinar las fechas de ingreso de cada uno de los trabajadores, el salario devengado por estos así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos peticionados por los actores en su escrito libelar, mas sin embargo, dado el reconocimiento de la representación judicial de los accionantes en la audiencia de juicio, respecto a que existió un error material en el salario señalado en el escrito libelar, siendo el efectivamente devengado por los trabajadores el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debe exceptuarse este hecho del controvertido y tenerse como cierto que el salario devengada por los trabajadores es el salario mínimo. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de efectuarse la debida distribución de la carga probatoria al respecto, considera necesario quien decide hacer ciertas consideraciones de índole legal y jurisprudencial.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En cuanto a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará dependiendo de los términos en que el accionado de contestación a la demanda, de manera pues, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Es imperativo hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso: J.E.H.E. contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Negrilla de este Tribunal).

En sintonía con la norma transcrita, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado, le corresponde en el caso de autos a la parte demandada la carga de demostrar las fechas de ingreso de cada uno de los demandantes, e idéntico tratamiento legal merece en el caso de marras el pago liberatorio argüido por la demandada respecto a la bonificación de fin de año solicitada, los domingos reclamados y bono nocturno de los trabajadores a quienes corresponde.

Por último, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, esto es, si los mismos se encuentran ajustados a derecho, corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento al respecto por cuanto resulta un punto de mero derecho.

VI

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Medios probatorios aportados por la parte demandante:

  1. - La parte accionante solicito a la demandada la exhibición de el Libro de vacaciones, el control del beneficio de la Ley de alimentación para los trabajadores y de los recibos de pagos de salarios de cada uno de los demandantes, exhibiendo la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio liquidación de vacaciones de todos los trabajadores correspondientes al periodo 2007-2008 y 2008-2009, la cual resulta impertinente por cuanto las vacaciones reclamadas corresponden al periodo 2006-2007. En cuanto al control del beneficio del cestatiket señalo la alcaldía que no los exhibe ya que el sistema de dicho departamento expiro, y en cuanto a los recibos de pago de salarios la demandada exhibió relación de depósitos bancarios del 21 de septiembre del 2007 al 31 de diciembre del 2009.

    Ahora bien, respecto a las consecuencias de la no exhibición del control de vacaciones del periodo demandado, debemos tener en consideración que, al estar negadas las fechas de ingreso y por ende lo reclamado por este periodo, no puede quien decide otorgar prima facie consecuencia jurídica alguna por cuanto en primer lugar debe determinarse las fechas de ingreso de los trabajadores, ya que no tiene certeza quién decide de la existencia de este documento, mas sin embargo, conforme lo dispone la ley procesal, quien decide obtendrá las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Referente a la solicitud de exhibición de los recibos de pago, la demandada aporto relación de depósitos de pago emanados de ella, las cuales no contienen firma de los trabajadores ni fueron ratificados mediante prueba de informe a la entidad bancaria, razón por la que se entiende como no efectuada la exhibición, teniéndose como cierto que no fue pagada a los ciudadanos W.R., A.A., M.P., y L.S. el bono nocturno así como el recargo de los dias domingo laborados.

  2. - Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos A.J.M., Adancelis Moran Guanipe, Y.O.O., F.D.J.M., J.A.S., L.M., J.R.T., F.O.L., A.R.M., compareciendo únicamente los tres últimos de los nombrados, declarándose desierto el acto respecto a los demás testigos.

    Testimonial del ciudadano J.R.T..

    Manifestó en la audiencia de juicio que su persona se desempeña como obrero en la Alcaldía en la recolección de residuos sólidos cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y que conoce a los co-demandantes desde el año 2006 cuando empezaron a trabajar allá.

    Así mismo, indica que tiene 4 años de servicios en la Alcaldía y que la fecha de ingreso no coincide con la fecha de ingreso de la planilla del Seguro Social, siendo que en su caso la planilla del Seguro social tiene como fecha de ingreso enero de 2007 y él ingreso a su decir el 10 de diciembre de 2006.

    Afirma que conoce a todos los actores de vista únicamente, a excepción de los ciudadanos Lucena y Raúl que los conoce mejor porque trabajaban en la misma área que él, siendo amigo del señor Raúl.

    Testimonial del ciudadano F.L.:

    Indicó en la audiencia de juicio que trabaja en la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y que tiene una demanda por cobro de cesta tickets contra la Alcaldía, Señala además que conoce de vista y trato a todos los co-demandantes, ya que son sus compañeros de trabajo.

    Manifiesta que su persona trabaja en horario nocturno desde hace 2 años y que es compañero en la jornada nocturna de los actores, teniendo 10 años en total de servicios su persona para la Alcaldía. Esa jornada nocturna no tiene horario de salida porque a veces sale a la 1 y de entrada siempre ha sido a las 6 de la tarde.

    Afirma que su persona está inscrito en el Seguro Social y que en la planilla aparece como fecha de ingreso en el 2001 y comenzó a laborar el 17 de abril de 1999, conoce a los actores desde el año 2006 aproximadamente en noviembre.

    Testimonial del ciudadano A.M.:

    Indica que su persona es supervisor de ruta del aseo y que conoce a todos los co-demandantes porque son compañeros de trabajo, así como que tiene un tiempo de servicios para la Alcaldía de 14 años, ya que ingresó en fecha 03 de mayo de 1996, cuya jornada de trabajo comienza a las 06:00 p.m. hasta que termine, que generalmente es a las 11:00 p.m., y que conoce a los actores aproximadamente desde hace 3 años desde que esta en jornada nocturna.

    Por otra parte, señala que su fecha de ingreso no coincide con la que aparece en la planilla del Seguro Social, ya que fue comenzaron como obreros contratados y hasta el 2001 fue que comenzaron a cotizar el Seguro Social, y que además el Contrato Colectivo de la Alcaldía se lo aplican al personal fijo y no así a los contratados, y que no tiene conocimiento de la fecha exacta en que los actores ingresaron a prestar sus servicios a la Alcaldía, solo sabe que fue hace 3 años.

    A las testimoniales anteriormente referidas esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio ya que fueron contestes los testigo respecto a que las fechas reales de ingreso a la Alcaldía del Municipio Páez no son las que se encuentran contenidas en las planillas de inscripción de los trabajadores, por cuanto era en fecha posterior que estos eran inscritos a dicho instituto.

    DECLARACION DE PARTE DEL CO-DEMANDANTE CIUDADANO W.A.:

    Manifestó en la audiencia de juicio que ingreso a prestar sus servicios el 13-09-2006 y en ese tiempo estaba cumpliendo un horario diurno y formaba parte de una cuadrilla de 37 obreros que contrato la Alcaldía ese mismo día, en diciembre recortaron los obreros y dejaron 10, dentro de esos 10 quedaron los 6 accionantes y 4 obreros mas, siguieron trabajando sin cobrar cesta tickets ni nada de eso. Así mismo, señaló que en agosto de 2007, les dice la alcaldía que van a pasar a Cooperativa, de los cuales 7 decidieron irse para pelear el reenganche de la Alcaldía porque a ellos los despidieron diciéndoles que el que no quiera trabajar en Cooperativa que se vaya, entonces los reengancharon el 18 de agosto de 2007 y de ahí es que empezaron a cobrar el ticket cesta, los inscribieron en el Seguro y dejaron a 5 de ellos trabajando de noche y 2 de ellos de día, y al otro que reengancharon lo dejaron fijo al año y el cobra los beneficios de la Convención Colectiva sin tener que esperar 5 años, y es compañero de trabajo de ellos.

    Desde el 2007 que los reenganchan hasta el 2009 les pagaban una semana de día y una semana de noche como si ellos estuvieran de día cuando ellos a su decir trabajaban todo el tiempo de noche., y en ese año del 2006 al 2007 no cobraron ningún beneficio.

    En el año 2008 le pagaron sus primeras vacaciones del periodo 2007-2008, las vacaciones del 2006-2007 nunca se las pagaron ni las disfrutaron, y que firmó la planilla del Seguro Social en dicho organismo aproximadamente en febrero de 2008.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  3. - Fue promovida cursante a los folios 65 al 91 del expediente, Convención colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de obreros de las municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del municipio Páez, la cual no se valora como medio probatorio por ser fuente de derecho, mas sin embargo será analizada a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

  4. - Respecto al trabajador W.J.R.A. fue promovida planilla 14-02 emanada del IVSS, de la que observa la inscripción efectuada al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de enero del 2008, con una fecha de ingreso del 18-10-2007. A esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativa, no obstante a criterio de quien decide, los elementos que de ella se desprenden no resultan suficientes para desvirtuar la fecha de ingreso expuesta pro e trabajador demandante.

  5. - Se promovió de recibo de pago de bono fraccionado del 2007, relación de depósitos bancarios y reporte expedido por el departamento de recursos humanos de la Alcaldía del municipio Páez de fecha 13-10-2008, los cuales no son valorados en virtud del principio de alteridad de la prueba.

  6. - Los recibo de pago de bono fraccionado del 2007 (folio 102) y reporte expedido por el departamento de recursos humanos de la Alcaldía del municipio Páez de fecha 13-10-2008 (folios 103 al 111) son desechados por emanar de la misma parte promovente.

  7. -La parte demandada promovió respecto a los trabajadores M.P. (Folio 101), J.R.T. (Folio 113) L.S. (Folio 135) A.A. (Folio 124) E.L. (folio 148) planillas 14-02 emanada del IVSS, las cuales reciben la misma valoración efectuada a la promovida para el ciudadano W.R..

  8. - A las documentales referidas a recibo de pago de bono fraccionado del 2007, relación de depósitos bancarios y reporte expedido por el departamento de recursos humanos de la Alcaldía del municipio Páez de fecha 13-10-2008, promovidas respecto a los ciudadanos J.T., L.S., A.A. y E.L., este tribunal no les otorga valor probatorio por emanar de la misma parte promovente, todo ello en aplicación al principio de alteridad de la prueba.

    VII

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes, puede concluir quien suscribe este fallo que, la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, parte demandada en la presente causa, y a la cual le corresponde la carga de demostrar las fechas de ingreso de cada uno de los demandantes referidas en su escrito de contestación así como el pago liberatorio de los conceptos de bonificación de fin de año solicitada, los domingos reclamados y bono nocturno de los trabajadores a quienes corresponde, no aporto elementos de convicción suficientes que lograran desvirtuar las fechas de ingreso sostenidas por los trabajadores que demandan, razón por la cual debe tenerse como cierto que los ciudadanos A.R.A.V., E.L., M.A.P.G., W.J.R.A., J.R.T. Y L.A.S.M., comenzaron a prestar sus servicios para la Alcaldía demandada en fecha 13 de septiembre de 2006, y así se estima.-

    Por otra parte, tampoco logro la parte accionada demostrar el pago de los conceptos referidos a bonificación de fin de año, domingos reclamados y bono nocturno generados a partir de las fechas de ingreso señaladas por esta y que fueron desestimadas por este tribunal.

    Ahora bien, establecidas como han sido las fechas de inicio de la relación de trabajo que une a las partes contendientes, debe esta aplicadora de justicia, emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de los conceptos libelados, determinándose si se encuentran ajustados o por el contrario resultan contrarios a derecho.

    VIII

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS

    En primer lugar en lo que se refiere al pago de las vacaciones, el bono vacacional y el bono post vacacional en aplicación a la Convención Colectiva celebrada entre el sindicato único de obreros de las municipalidades del estado Portuguesa y la alcaldía del Municipio Páez solicitado por los trabajadores, debemos hacer especial referencia a lo siguiente:

    El pago de las vacaciones así como del bono vacacional debe efectuarse al momento del inicio del disfrute de las vacaciones. Los accionantes solicitan el pago de estos conceptos ya que las vacaciones no fueron disfrutadas, y por lo tanto, al encontrarse activa la relación de trabajo de los demandantes con la Alcaldía del Municipio Páez, no puede pretenderse el pago de las vacaciones así como del bono vacacional y post vacacional si estas vacaciones no son disfrutadas, ya que lo mismo desvirtuaría la intención del legislador. Es una vez finalizada la relación de trabajo que puede demandarse su pago ya que el patrono no otorgo en momento alguno el disfrute de las mismas.

    La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia emitió pronunciamiento en este sentido, en sentencia de fecha 04 del mes de diciembre de dos mil ocho, caso J.H.M.R., G.F. y otros contra la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A.

    (…) Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.

    Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

    De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

    Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.

    Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide(…)

    El disfrute de las vacaciones debe ser concertado entre el trabajador y el empleador y de no existir convergencia el trabajador debe acudir a la Inspectoria del Trabajo para que esta controversia sea resuelta. En el caso de autos, siendo que la relación jurídico material que une a los litigantes aun no ha terminado, no puede por vía jurisdiccional demandarse el pago del periodo de vacaciones, así como del bono vacacional y post vacacional, y es por ello que debe inexorablemente declararse la improcedencia de esta petición.-

    Por otra parte, en cuanto a la bonificación de fin de ano peticionada, y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para trabajadores, al haber sido negada su procedencia por una parte por cuanto la fecha de ingreso según la demandada no fue la indicada en el escrito libelar y por otra parte ya que los que se generaron desde la fecha la fecha de ingreso sostenida por la demandada fueron debidamente pagados, al tenerse como ciertas las fechas de ingreso contenidas en el escrito libelar y no existir medio probatorio que haga presumir a quien decide que la demandada ciertamente se libero de las obligaciones, debe declararse procedente esta petición, y en consecuencia debe condenarse a la Alcaldía del Municipio Páez, al pago de la Bonificación de fin de ano establecida en la Cláusula 59 del contrato Colectivo, la cual será calculada tomando el salario normal devengado pro cada trabajador, el cual se encuentra conformado por el salario básico mas la incidencia que en este tiene el trabajo en jornada nocturna respecto a los ciudadanos A.R.A.V., M.A.P.G., W.J.R.A. y L.A.S.M..

    En cuanto al beneficio previsto en la ley de Alimentación para trabajadores, es preciso citar la normativa contenida en el Reglamento de la ley de Alimentación para Trabajadores, la cual es aplicable al caso de autos por cuanto su fecha de vigencia es del 28 de abril del 2006.

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Subrayado del tribunal

    En consonancia con la norma trascrita, habida cuenta la relación de trabajo de los demandantes con la Alcaldía del municipio Páez se encuentra activa, debe condenarse al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica y en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 eiusdem, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria. El referido beneficio en aplicación al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, será calculado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, lo que quiere decir que esta juzgadora lo condena al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación del presente fallo de Bs. 65, mas sin embargo, en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

    En cuanto al pago del domingo laborado así como del bono nocturno reclamado, observa quien decide que al no ser negada por la demandada la jornada laborada por los accionantes, se debe de tener como cierto que la jornada de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores que demandan es de lunes a domingo, así como debe tenerse como cierto que los ciudadanos A.R.A.V., M.A.P.G., W.J.R.A. y L.A.S.M. laboraron en jornada nocturna. Siendo esto así, y no existiendo prueba alguna a los autos que demuestre que efectivamente la Alcaldía demandada dio cumplimiento al pago de los días domingo así como del bono nocturno a aquellos trabajadores que laboraron jornada nocturna, resulta procedente en derecho la petición efectuada por los accionantes, por lo que se condena a la demandada al paga del dia domingo laborado por cada uno de los demandantes, asi como del bono nocturno respecto a los ciudadanos A.R.A.V., M.A.P.G., W.J.R.A. Y L.A.S.M., desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos del 13 de septiembre del 2006, hasta el 31 de mayo del 2008. Así se decide.-

    Solicitaron los accionantes el pago de los días 1ero de mayo y dia del Trabajador Municipal, conforme a las clausulas 60 y 62 de la convención colectiva respectivamente, de los años 2006, 2007 y 2008. En este sentido resulta imperativo trascribir el contenido de las clausulas en referencia:

    Clausula N° 60. Celebración del 1° de mayo.

    La Alcaldía conviene en aportar al Sindicato Único de Obreros de las municipalidades del estado Portuguesa, para el año 2005, la cantidad de trescientos mil bolívares (bs. 300.000,00) y para el año 2006, la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), designados a los actos conmemorativos del 1° de mayo “Dia Internacional del trabajador”, y entregara una (1) franela timbrada, de buena calidad, alusiva al dia que se conmemora, para cada trabajador, la cual ser entregada en el mes de abril.

    Parágrafo Único: en caso de que la Alcaldía no haga entrega de la referida franela, cancelara en dinero en efectivo para el año 2005, la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y para el año 2006, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00)

    Clausula N° 62. Dia del trabajador Municipal

    La Alcaldía conviene en reconocer el dia Cinco (5 de septiembre), como dia del obrero Municipal, el cual será concedido libre y remunerado, a todos los trabajadores amparados por la presente convención colectiva de trabajo, para el año 2005, contribuirá con la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y para el año 2006 contribuirá con la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad que será entregada al Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa.

    Obsérvese como la intención de las partes que convinieron en la celebración del contrato colectivo en referencia, no fue el pago de las cantidades de dinero contenidas en ambas clausulas a cada uno de los trabajadores, sino que se trata de un aporte que la empresa, con ocasión al Dia Internacional del Trabajador y al dia del obrero Municipal, debe realizar al Sindicato Único de Obreros de las municipalidades del estado Portuguesa, por lo tanto esta pretensión es contraria a derecho, por lo que se declara improcedente.-

    IX

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    Conceptos condenados a pagar al ciudadano W.J.R.

  9. - Bonificación de fin de año:

    BONIFICACIONDE FIN DE AÑO 103 26,67 2.747,01

    TOTAL A PAGAR BONIFICACION BS. 2.747,01

  10. - Dias domingo laborados:

  11. - Bono nocturno

  12. - Beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores:

    De la fecha de ingreso del demandante, hasta la fecha de reclamación ha laborado el accionante 320 días, ya que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo, por lo tanto únicamente fue excluido del cálculo los días 1 de enero y 25 de diciembre.

  13. - Indexación o corrección monetaria:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a excepción del monto correspondiente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores condenado a pagar a partir del 28 de abril del 2006- la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano W.A. es de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 17.735,35) más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

    Conceptos condenados a pagar al ciudadano M.P.

  14. - Bonificación de fin de año:

    BONIFICACIONDE FIN DE AÑO 103 26,67 2.747,01

    TOTAL A PAGAR BONIFICACION BS. 2.747,01

  15. - Dias domingo laborados:

  16. - Bono nocturno

    PERIODO SALARIO DIARIO Días Jornada Nocturna VALOR HORA TOTAL

    RECLAMADO RECARGO

    DEL 30%

    ART. 156 LOT

    Sep-06 17,08 18 5,12 92,22

    Oct-06 17,08 31 5,12 158,82

    Nov-06 17,08 30 5,12 153,70

    Dic-06 17,08 30 5,12 153,70

    Ene-07 17,08 30 5,12 153,70

    Feb-07 17,08 29 5,12 148,57

    Mar-07 17,08 31 5,12 158,82

    Abr-07 17,08 30 5,12 153,70

    May-07 20,49 31 6,15 190,58

    Jun-07 20,49 30 6,15 184,44

    Jul-07 20,49 31 6,15 190,58

    Ago-07 20,49 31 6,15 190,58

    Sep-07 20,49 30 6,15 184,44

    Oct-07 20,49 31 6,15 190,58

    Nov-07 20,49 30 6,15 184,44

    Dic-07 20,49 30 6,15 184,44

    Ene-08 20,49 30 6,15 184,44

    Feb-08 20,49 28 6,15 172,14

    Mar-08 20,49 31 6,15 190,58

    Abr-08 20,49 30 6,15 184,44

    May-08 26,63 31 7,99 247,70

    Total Bono Nocturno año 2006, 2007,2008 593 3.652,61

  17. - Beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores:

    De la fecha de ingreso del demandante, hasta la fecha de reclamación ha laborado el accionante 320 días, ya que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo, por lo tanto únicamente fue excluido del cálculo los días 1 de enero y 25 de diciembre.

  18. - Indexación o corrección monetaria:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a excepción del monto correspondiente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores condenado a pagar a partir del 28 de abril del 2006- la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano M.P. es de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 16.816,46), más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

    Conceptos condenados a pagar al ciudadano A.A.

  19. - Bonificación de fin de año:

  20. - Dias domingo laborados:

  21. - Bono nocturno

  22. - Indexación o corrección monetaria:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a excepción del monto correspondiente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores condenado a pagar a partir del 28 de abril del 2006- la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano A.A. es de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 16.816,46) más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

    Conceptos condenados a pagar al ciudadano L.S.

  23. - Bonificación de fin de año:

    BONIFICACIONDE FIN DE AÑO 103 26,64 2.743,92

    TOTAL A PAGAR BONIFICACION BS. 2.743,92

  24. - Días domingo laborados:

  25. - Bono nocturno

  26. - Indexación o corrección monetaria:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a excepción del monto correspondiente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores condenado a pagar a partir del 28 de abril del 2006- la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano L.S. es de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 16.704,07) más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

    Conceptos condenados a pagar al ciudadano J.T.

  27. - Bonificación de fin de año:

    BONIFICACIONDE FIN DE AÑO 103 26,64 2.743,92

    TOTAL A PAGAR BONIFICACION BS. 2.743,92

  28. - Dias domingo laborados:

  29. - Beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores:

    De la fecha de ingreso del demandante, hasta la fecha de reclamación ha laborado el accionante 320 días, ya que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo, por lo tanto únicamente fue excluido del cálculo los días 1 de enero y 25 de diciembre.

  30. - Indexación o corrección monetaria:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a excepción del monto correspondiente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores condenado a pagar a partir del 28 de abril del 2006- la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano J.T. es de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 10.561,23) más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

    Conceptos condenados a pagar al ciudadano E.L.

  31. - Bonificación de fin de año:

    BONIFICACIONDE FIN DE AÑO 103 26,64 2.743,92

    TOTAL A PAGAR BONIFICACION BS. 2.743,92

  32. - Dias domingo laborados

  33. - Beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores:

    De la fecha de ingreso del demandante, hasta la fecha de reclamación ha laborado el accionante 320 días, ya que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo, por lo tanto únicamente fue excluido del cálculo los días 1 de enero y 25 de diciembre.

  34. - Indexación o corrección monetaria:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a excepción del monto correspondiente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores condenado a pagar a partir del 28 de abril del 2006- la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano E.L. es de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 10.561,23) más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

    x

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.R.A.V., E.L., M.A.P.G., W.J.R.A., J.R.T. Y L.A.S.M., titulares de la cédula de identidad Nº 12.964.489, 9.837.421, 14.347.081, 12.710.365, 10.137.167 y 14.178.329 respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en consecuencia se condena a esta ultima al pago de los siguientes montos:

PRIMERO

Se condena a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 17.735,35) al ciudadano W.A. por los conceptos de bonificación de fin de año, días domingo laborados, bono nocturno y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

SEGUNDO

El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano M.P. es de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 16.816,46) más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

TERCERO

El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano A.A. es de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 16.816,46) más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

CUARTO

El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano L.S. es de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 16.704,07) más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

QUINTO

El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano J.T. es de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 10.561,23) más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

SEXTO

El monto total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano E.L. es de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 10.561,23) más el monto que arroje de la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria.

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la corrección monetaria ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a excepción del monto correspondiente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores condenado a pagar a partir del 28 de abril del 2006- la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Dada la naturaleza parcial del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ABG. G.G. ABG. NAYDALI JAIMES

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