Decisión nº PJ0022012000127 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoConvocatoria De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, catorce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-S-2012-000022

SOLICITANTES: YLDEMARO JOSE PRIMERA, L.C., G.C., R.R., A.J.R., J.A., A.G., M.A., A.P., AURELYS SANCHEZ, A.G., M.C., R.C., YALIBETH MEDINA, J.M., INOCESON ROBERTIS, M.D., WIRME ZUPA, DEXI LUGO, J.G., LUCINDO PRIMERA, E.V., HAYSINEC RAMIREZ, D.G., X.G., C.M., YENNY LIV, PETUMIA ROJAS Y L.R., identificados con las cedulas de identidad N° 9.517.942, 9.511.293, 19.251.200, 9.927.030, 12.175.708, 16.349.954, 7.485.328, 13.616.278, 7.490.482, 16.102.711, 7.478.086, 9.511.792, 16.102.746, 15.458.680, 9.923.838, 11.474.104, 7.536.591, 7.555.660, 9.802.217, 11.806.844, 3.543.898, 3.829.111, 11.800.796, 9.523.068, 11.479.372, 9.927.764, 15.557.586, 10.709.445 y 7.485.025, respectivamente.

ASISTENCIA DEL ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE, Abg. L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ELECCIONES SINDICALES.

I ANTECEDENTES

Se inició la presente Solicitud de Convocatoria a Elecciones, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A. de Coro, en fecha 10 de diciembre de 2012, constante de tres (03) folios útiles y un anexo de 11 folios útiles, en única pieza, habiéndose asignando la nomenclatura IP21-S-2012-000022.

Revisado como ha sido el asunto, se observa que un grupo de afiliados al SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON (SUO-GOEF), integrado por los ciudadanos YLDEMARO JOSE PRIMERA, L.C., G.C., R.R., A.J.R., J.A., A.G., M.A., A.P., AURELYS SANCHEZ, A.G., M.C., R.C., YALIBETH MEDINA, J.M., INOCESON ROBERTIS, M.D., WIRME ZUPA, DEXI LUGO, J.G., LUCINDO PRIMERA, E.V., HAYSINEC RAMIREZ, D.G., X.G., C.M., YENNY LIV, PETUMIA ROJAS Y L.R., identificados con las cedulas de identidad Nros° 9.517.942, 9.511.293, 19.251.200, 9.927.030, 12.175.708, 16.349.954, 7.485.328, 13.616.278, 7.490.482, 16.102.711, 7.478.086, 9.511.792, 16.102.746, 15.458.680, 9.923.838, 11.474.104, 7.536.591, 7.555.660, 9.802.217, 11.806.844, 3.543.898, 3.829.111, 11.800.796, 9.523.068, 11.479.372, 9.927.764, 15.557.586, 10.709.445 y 7.485.025, respectivamente. Solicitan al tribunal la aplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que por cuanto han transcurrido tres (03) meses de vencido el período, sin que la Junta Directiva convoque a elección un numero no menor del Diez por ciento de los afiliados y afiliadas de la referida Organización Sindical.

En este estado, y vista la solicitud realizada por los ya identificados ciudadanos este sentenciador considera útil y oportuno para verificar la competencia en el presente asunto realizar las siguientes consideraciones:

II.DE LA COMPETENCIA

Siendo así las cosas, este Tribunal se pronuncia con relación a la competencia en razón de la materia, y como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece:

Articulo 7: La Constitución es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas personas y los Órganos que ejercen el Poder Publico están sujeto a esta Constitución

.

Igualmente tenemos, que dicha norma suprema, establece las funciones según su competencia, la materia de las diferentes ramas que conforman el Poder Público Nacional, entre las cuales tenemos la Electoral, y reza lo siguiente.

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

1….

2…

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en la Disposición Transitoria Octava, previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Tanto es así que la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 27, en los términos siguientes:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

De las normas anteriormente citadas se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas o solicitudes de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan según sus dichos formar parte del SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON (SUO-GOEF), quienes manifiestan que el periodo efectivo de duración de la Organización Sindical, era hasta el 03 de junio del año 2012, es decir, que han pasado tres meses de el período de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatando este tribunal que la presente solicitud es exclusivamente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, a elegir los integrantes que conformaran la nueva Junta Directiva del ya mencionado sindicato.

Ahora bien, los solicitantes de auto fundamentan tal pedimento en el contenido del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual indica que la convocatoria a elecciones puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización sindical, ante el juez del trabajo de la jurisdicción que corresponda.

Ahora bien, esta situación dual surgida con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 435, hoy plasmada en la nueva ley sustantiva del trabajo recogido en su artículo 406, ha sido resuelta en forma consona y provisional por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, a través de reiteradas sentencias, entre las cuales se puede citar la Sentencia No. 134, de fecha 11 de octubre del año 2005, de la Sala Electoral, con P. delM.L.A.S.C., la cual estableció que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer toda SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

(…).después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral...

Igualmente se observa de más reciente data, Sentencia No. 164 de fecha 14 de diciembre del año 2011, con ponencia de la magistrada ponente J.M.M.S., Sala Electoral, al aceptar una declinatoria que le fue planteada para conocer sobre elecciones sindicales, determinó:

Corresponde a Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano N.J.L.A., vista la declinatoria de competencia realizada en la decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, observado que al respecto establece la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en su articulo 27, en los términos siguientes: “Articulo 27: Son Competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia:

(…) 2. conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la Sociedad Civil.

De la disposion citadas se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINTRAFONACIT), quienes manifiestan que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical feneció el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatándose que dicha solicitud es de meramente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitante, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara

Con fundamento en las normas antes señaladas y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de las sentencias parcialmente transcritas, las cuales hace suyas este tribunal, se concluye que es la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el órgano jurisdiccional con competencia para conocer de este asuntos en materia electoral, toda vez que es esta la llamada para dirimir los conflictos que se susciten en el ejercicio de la democracia sindical y las controversias vinculadas con los procesos electorales y los posibles conflictos que puedan suscitarse entre los diferentes organizaciones sindicales que conforman el seno de estas organizaciones gremiales. En consecuencia, considera este J. que el competente para conocer y decidir la presente solicitud, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la mencionada S., de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas y el criterio jurisprudencial antes citados, por lo que este sentenciador se abstiene en realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La incompetencia para conocer de la solicitud de Convocatoria a Elecciones del SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON (SUO-GOEF), interpuesta por los ciudadanos YLDEMARO JOSE PRIMERA, L.C., G.C., R.R., A.J.R., J.A., A.G., M.A., A.P., AURELYS SANCHEZ, A.G., M.C., R.C., YALIBETH MEDINA, J.M., INOCESON ROBERTIS, M.D., WIRME ZUPA, DEXI LUGO, J.G., LUCINDO PRIMERA, E.V., HAYSINEC RAMIREZ, D.G., X.G., C.M., YENNY LIV, PETUMIA ROJAS Y L.R., identificados con las cedulas de identidad N° 9.517.942, 9.511.293, 19.251.200, 9.927.030, 12.175.708, 16.349.954, 7.485.328, 13.616.278, 7.490.482, 16.102.711, 7.478.086, 9.511.792, 16.102.746, 15.458.680, 9.923.838, 11.474.104, 7.536.591, 7.555.660, 9.802.217, 11.806.844, 3.543.898, 3.829.111, 11.800.796, 9.523.068, 11.479.372, 9.927.764, 15.557.586, 10.709.445 y 7.485.025, respectivamente, por los motivos y razones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Se Declina la Competencia a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y se ordena remitir el expediente.

Por último se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, librar oficio para darle exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. R..

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de Diciembre de 2012. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. S.A. de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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