Decisión de Tribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteAura María Trenard
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003886

PARTE ACTORA: G.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.351.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO ASISTIDO POR E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.795.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicio el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por el ciudadano R.A.A.V., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.351.770, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2012, en contra de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

Asimismo, se dio por recibido el presente expediente por ante este despacho, según auto de fecha 02 de octubre de 2012 y en esa misma fecha fue admitida ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. No obstante ello, de una revisión de la solicitud de Calificación de Despido, se observa que el trabajador reclamante ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de marzo de 1989 y fue notificado de su despido en fecha 18 de septiembre de 2012, motivo por el cual se deja sin efecto el auto de admisión de la demanda dictado por ésta Juzgadora en fecha 02 de octubre de 2012 y procede a revisar exhaustivamente lo que la mencionada parte actora en su escrito libelar señaló:

1). Que en fecha 02 de octubre de 1989, comenzó a prestar servicios personales para la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

2). Que fue despedido sin causa justificada en fecha 18 de septiembre de de 2012, y fue notificado de su despido por el ciudadano J.J.A., y para el momento de verificarse dicho despido desempeñaba el cargo JEFE NA I A, en la Subcomisaría de Ingeniería y Proyectos de Generación de la Región Capital de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

3). Que cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato laboral, devengaba una remuneración mensual de Bs. 15.875,14.

4). Que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

En virtud de lo antes expuesto corresponde a esta juzgadora establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:

Ahora bien, para el momento de la interposición de la presente demanda, estaba vigente el Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, en cuyo el artículo 89 de la Ley Procesal del Trabajo, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Así mismo, debe también señalarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Así mismo, conforme al nuevo Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

Igualmente, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano G.A., es decir, el día 18 de septiembre de 2012, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. En tal sentido, el referido Decreto establece lo siguiente:

Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

(…omissis…)

. (Subrayado de este Juzgador).

Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado(a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, actualmente previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se indican los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, estos son, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como aquellos denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, de los argumentos expuestos por el ciudadano , en su escrito libelar los siguientes hechos: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa el 13 de marzo de 1989 y, que para el momento de su despido, es decir, el 18 día de septiembre de 2012, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como JEFE NA I A, en la Subcomisaría de Ingeniería y Proyectos de Generación de la Región Capital de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)

Ahora bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, el ciudadano G.A. se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Juzgadora declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

La Juez

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Abg. Aura Maria Trenard

La Secretaria.

Abg. A.B.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria.

_____________________

Abg. A.B.

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