Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Barquisimeto, veinte y seis (26) de Marzo de 2014

Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2014-000271

PARTE ACTORA: D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.343.682

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.282

PARTE DEMANDADA: COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.E.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.214

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 12/03/2014 el ciudadano D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.343.682, asistido por el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.282, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 18/03/2014 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

El 19/03/2014 el abogado L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.214, actuando como apoderado judicial de la demandada se da por notificado del procedimiento y solicita se fije audiencia conciliatoria.

Por auto del 21/03/2014 se fija oportunidad para la celebración del acto, que tuvo lugar en este día, oportunidad en que las partes lograron un acuerdo.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 26/03/2014, en los siguientes términos:

“PRIMERA: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.- “EL TRABAJADOR" prestó sus servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de “LA EMPRESA", quien aquí declara haberlos recibido, desempeñándose como ayudante de carpintería, devengando siempre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional que le era aplicable al caso concreto; empezando la relación laboral el 15 de febrero de 2013, prestando sus servicios personales y subordinados como Ayudante de Carpintería, en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; relación laboral que terminó por renuncia de su parte el día 30/11/2013, que formalizó expresamente y que entregó a “LA EMPRESA”, que se exhibe ad effectum videndi y se anexa la copia, la cual implica terminación unilateral de la relación laboral. SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CIERTOS.- "LAS PARTES" reconocen como ciertos los hechos antes referidos e igualmente aceptan como cierto que el tiempo efectivo de servicio fue de 9 meses y 15 días, así como que el Salario inicial en la oportunidad de comenzar la relación laboral fue de Bs.2.047,52 mensuales; luego, por aumento decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01-05-2013, mi salario fue de Bs.2.457,02 mensuales; posteriormente, el Ejecutivo Nacional decretó en fecha 01-09-2013, un aumento de salario a Bs. 2.702,73 mensuales; y finalmente, en noviembre se aplicó el nuevo aumento decretado, por lo que su último salario devengado fue de Bs.2.973,ºº mensuales; todos los cuales disfrutó "EL TRABAJADOR" mientras duró dicha relación laboral; al igual que durante la existencia de tal relación laboral que les unió no hubo jornada que implicara la aplicación de horas extras, así como que "LA EMPRESA" satisfizo a "EL TRABAJADOR" en todas las obligaciones legales establecidas en los ordenamientos jurídicos que rigen la materia laboral. TERCERA: DE LAS INDEMNIZACIONES, DEDUCCIONES Y DIFERENCIA.- Por motivo de la terminación de la relación de trabajo, "LA EMPRESA" pagó a "EL TRABAJADOR" las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para estos casos; las cuales se cuantifican a continuación: 1) Monto Total por Garantía de Prestaciones Sociales calculadas en el período de tiempo laborado por "EL TRABAJADOR" en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs.6.792,50; 2) Monto Total de Intereses causados por la Garantía de las Prestaciones Sociales calculadas en el período de tiempo laborado por "EL TRABAJADOR" en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs.446,28; 3) Monto Total de Indemnizaciones causadas por Vacaciones Fraccionadas calculadas en el período de tiempo laborado por "EL TRABAJADOR" en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs.1.264,83; 4) Monto Total de complemento de prestaciones calculado en el período de tiempo laborado por "EL TRABAJADOR" en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs.1.686,45; 5) Monto Total de Indemnizaciones causadas por Bono Vacacional Fraccionado calculado en el período de tiempo laborado por "EL TRABAJADOR" en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs.1.264,83; 6) Monto Total de Indemnizaciones causadas por Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2013 y calculadas en el período de tiempo desempeñado por "EL TRABAJADOR" en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs.5.059,35; 7) Monto Total de otras prestaciones correspondientes a "EL TRABAJADOR" calculado en el período de tiempo laborado por él en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs.2.400,00; cuya sumatoria de todos estos conceptos que implican las asignaciones laborales de este trabajador, totaliza la cantidad de Bs.18.914,24 y de los que "EL TRABAJADOR" recibió en neto, la cantidad de Bs.12.754,89; los cuales fueron pagados por "LA EMPRESA" a "EL TRABAJADOR" en fecha 30 de noviembre del 2013, conforme se evidencia de recibo de pago de liquidación cuyo original se exhibe en este acto ad effectum videndi y se anexa copia para ser agregada a esta causa. Ahora bien; "EL TRABAJADOR" demanda en esta causa el pago de Bs.21.098,48, de cuya cantidad habría que restar ab initio lo pagado por "LA EMPRESA" a "EL TRABAJADOR" como anticipo, es decir Bs.12.754,89; y de tener razón, el aquí demandante en su petitorio, ostentaría el derecho a reclamar una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.8.343,59; considerando la suma neta pagada. CUARTA: DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO.- Sin embargo; en este acto, y para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a “EL TRABAJADOR” en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con “LA EMPRESA”, y/o para solventar cualquier diferencia derivada de conceptos precipitados de requerimiento judicial y/o administrativo que hubiere hecho “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” por ante algún organismo competente, "LA EMPRESA" ofrece pagar a "EL TRABAJADOR" la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9.000,°°), en concepto de solvencia de la diferencia ante referida e Indemnización Transaccional Única Compensatoria; con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a “EL TRABAJADOR”; cual pago se efectúa en este acto de forma transaccional, mediante entrega a "EL TRABAJADOR" de un (1) cheque girado contra la cuenta corriente distinguida con el número 0134-1031-38-0001003367 habida en Banesco, Banco Universal, distinguido con el número 25886715, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9.000,°°); en beneficio y a la orden de "EL TRABAJADOR"; por concepto de pago de sus activos laborales, prestaciones sociales e indemnización transaccional que contempla la totalidad de los conceptos a los que tiene derecho "EL TRABAJADOR" a causa de la relación laboral aquí asentida. QUINTA: DE LA ACEPTACIÓN.- "EL TRABAJADOR" conviene y reconoce que con el pago de la cantidad señalada supra en solvencia de los conceptos ya reseñados, que recibe en este acto de “LA EMPRESA”, quedan incluidas todas y cada uno de sus derechos, acciones y diferencias que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con “LA EMPRESA” pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, libera a “LA EMPRESA” y/o a sus sustituyentes de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales pertinentes al vínculo jurídico sancionado, sin reservarse acciones o derechos por ejercitar; declarando que reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional, de vacaciones, utilidades o diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento;; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores. Por esta razón, conviene y acepta la propuesta de pago formulada por “LA EMPRESA” de la Diferencia y la Indemnización Transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y expresamente declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción el cheque referido supra, y manifiesta estar de acuerdo tanto con las cantidades señaladas como en la forma convenida de pago; reconociendo esta transacción como único medio para no instaurar reclamación alguna que pudiera surgir posteriormente como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; entendiendo que este instrumento es idóneo para evitar un proceso eventual entre las partes sobre los conceptos demandados. "EL TRABAJADOR" declara que acepta el ofrecimiento que en este acto le hace "LA EMPRESA" en los términos y modalidades expuestos, y expresa su consentimiento de manera voluntaria y libre de toda coacción; consiente del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como de su Reglamento para la celebración de este acto; y por manifestar que "LA EMPRESA" nada le adeuda por estos conceptos ni por ninguno otro derivado o no de la relación laboral que les vinculó, asume la carga de solvencia de la representación y/o asistencia judicial de la que haya hecho uso; quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada, por la vía transaccional escogida; y en este acto, conforme lo que establece en Código de Procedimiento Civil en el artículo 263 y siguientes, en concordancia con lo expresado por la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en sus artículos 62, 57 y 58, "EL TRABAJADOR" se compromete a desistir de la causa que con la nomenclatura 078-2013-01-01587 cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, y solicitarle al órgano administrativo que se extingan las consecuencias que de dicho proceso se deriven, precipiten u originen y se deje sin efecto tal reclamo como consecuencia de esta vía transaccional.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y seis (26) días del mes de Marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. R.B.L.

Jueza

Abg. J.M.M.

Secretario

Nota: En esta misma fecha: 26 de Marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.M.M.

Secretario

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