Decisión nº PJ0022014000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintidós de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000216

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.A.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 20.046.730, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YONEISE SIERRA Y DOLLYS F.P., venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.001, y 117.460 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “SAN GEORGE” RL, debidamente inscrita en la oficina subalterna inmobiliaria del Municipio M.d.E.F. en fecha 09 de noviembre de 2005 bajo el Nº 46 folio 370 al 380, protocolo primero, tomo décimo segundo. Representante legal de la accionada S.C.A.H., y así mismo demanda a titulo personal a los ciudadanos S.C.A.H. y D.J.A.H., identificados con las cédulas de identidades Nros 11.802.839 y 9.502.033, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa “SAN GEORGE”: Abogado J.J. y A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.554 y 106.568, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado YONEISE SIERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.522.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 86.001 actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.A.B., identificado con la cédula de identidad Nº 20.046.730; y por la otra parte el abogado J.J.J.N., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 6.256.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.554, actuando como apoderado judicial de la “ASOCIACION COOPERATIVA SAN G.R., inscrito en la oficina subalterna inmobiliaria del Municipio M.d.E.F. en fecha 09 de noviembre de 2005 bajo el No 46 folio 370 al 380 protocolo primero, tomo décimo segundo. Estando en la oportunidad legal este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no, de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II.-DE LA PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Promueve, copias certificadas de expediente de solicitud de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, marcada con la letra “B”.

  2. - Inspección Judicial, marcada con la letra “C”.

    Ahora bien, en relación al acta de Inspección Judicial es un instrumento público, no estamos en presencia de una documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta y analizada en la definitiva, así como lo ha establecido la doctrina, específicamente el actor H.E.B.T., en su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, pagina 409, segunda edición revisada y ampliada en la cual indica: “Referente a la eficacia probatoria de la Inspección o reconocimiento extrajudicial, debe aplicarse al mismo contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que se identifica con el contenido del artículo 1430 del Código Civil, vale decir, que la misma debe ser apreciada por la sana critica del operador de justicia, quien en todo caso deberá tener en cuenta el perjuicio temido que motivo a materializar la diligencia probatoria antes del proceso judicial, por el paso del tiempo y la posibilidad de desaparición de los hechos o su modificación, elemento este de importancia a los fines de precisar si la inspección extra proceso,…”.

    Bajo estas consideraciones es que este Tribual, procederá a valorar dicho medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En relación a las copias certificadas de la solicitud de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo; se admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

    A la Agencia del Banco del Tesoro ubicado en el HIPERMERCADO LAU, específicamente en la Avenida Independencia con Avenida R.A.M.d. la ciudad de S.A.d.C.E.F., para que informe sobre los siguientes particulares:

  3. - Si existe expediente apertura de cuenta nomina o expediente de crédito salario a nombre del ciudadano J.C.A.B., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 20.046.730; 2.- En caso de que existiesen dichos expedientes que informe si reposa constancia de trabajo a nombre del ciudadano J.C.A.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 20.046.730; y 3.- Que informe e indique el nombre de la empresa o cooperativa que funge como patrono, nombre y cédula del trabajador y salario devengado por el trabajador.

    Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

    Este Tribunal admite la prueba de informe cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación al Punto Previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal le informa que el mismo será resuelto en la sentencia definitiva del presente asunto.

    MERITO FAVORABLE: Invoco a su favor el merito favorable que se desprende de autos en todo lo que le favorezca. Este sentenciador debe indicar, a la parte promoverte que sobre este particular, de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, promueve la demandada de auto LA DECLARACION DE PARTE: de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita sea interrogado la parte accionante sobre los hechos que versen con las pretensiones de la presente solicitud. Este tribunal le recuerda a la representación judicial de la demandada; que la declaración de parte, no es un medio de prueba judicial; por cuanto la misma es un mecanismo que el operador de justicia utiliza en el proceso, mediante interrogatorio que se le realizan a las partes y siendo esto facultativo, especialmente del juez de juicio, si éste lo considera pertinente en la celebración del juicio. Es por lo que este sentenciador no puede admitir la declaración de parte como una prueba, por cuanto la misma es un mecanismo, que tiene el operador de justicia a través de la sana critica, en buscar la fijación de los hechos controvertidos; así como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia No 1421, de fecha 02-12-2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cuando indica “El interrogatorio de parte, es un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte. En el caso bajo examen, el Juez de la recurrida haciendo uso de las facultades y aplicando la regla de la sana critica, declarando parcialmente con lugar la demanda, llegando a dicha conclusión a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que considero conducentes a la demostración de la pretensión del demandante, sin hacer uso de la declaración de parte, pues hará uso de la misma cuando lo considere necesario”. Bajo estas consideraciones es por lo que forzoso es para este tribunal no admitir dicha alegación. Y así se decide.

    DE LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES: de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se extraiga cualquier conclusión que se pudiese generar en el debate oral, si la parte accionante no coopera para lograr la finalidad de los medios probatorios.

    Este Tribunal observa que esto no es un medio de prueba, por cuanto la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuales son los medios de prueba, entre los que encontramos nominados e innominados y la declaración de parte no es un medio de prueba, por cuanto el juez debe decidir según la sana critica, máxima de experiencia y sus conocimientos científicos, esto dentro de la valoración de cualquier medio de prueba nominado e innominado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de la percepción por parte del juez de la actividad probatoria, durante el proceso, como también la actitud de estos. No obstante, de acuerdo al principio de Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación social. Y así se decide.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    .- Produce y opone a la parte reclamante y hace valer a favor de su representada en todo su valor probatorio documentales que presento en Original y consigno marcado “1” y “2”, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, por la representación del trabajador accionante ante la Instancia Administrativa Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C..

    .- Produce y opone a la parte reclamante y hace valer a favor de su representada en todo su valor probatorio documentales que presento en “3”, original de Acta de Contestación a la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por su representada contra el ciudadano J.C.B.A., suficientemente identificado en autos, celebrada el 30 de diciembre de 2013.

    .- Produce y opone a la parte reclamante y hace valer a favor de su representada en todo su valor probatorio documentales que presentó marcado “4”, en copias simples de la demanda interpuesta por la representación del trabajador y del comprobante de recepción de asunto nuevo en donde se puede apreciar que la misma, es de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013.

    .- Produce y opone a la parte reclamante y hace valer a favor de su representada en todo su valor probatorio copias certificadas del expediente Nº 020-2013-01-000303, documentales que presento y consigno marcado “5”, contenido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual solicito ante la inspectoria del trabajo y no le ha sido entregado.

    .- Produzco y opongo a la parte reclamante, y hago valer a favor de mi representada en todo su valor probatorio copias certificadas del expediente Nº 020-2013-01-000303, documentales que presento y consigno marcado “6”, contenido del procedimiento de Solicitud de calificación de falta el cual soliciten ante instancia administrativa, el cual solicito ante la inspectoria del trabajo y no le ha sido entregado.

    El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77, 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece su valoración cuando estos sean públicos, privados, todo ello, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, a excepción de los marcados (4), toda vez, que esta se refiere al escrito y consignación del libelo de demanda que cursa en las actas procesales, las cuales serán debidamente analizadas por este operador de justicia, en su totalidad y no como un medio de prueba, toda vez, que el mismo contiene las pretensiones del actor como los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, así como tampoco las documentales marcados (5) y (6), referidos a copias certificadas del expediente Nº 020-2013-01-000303, por cuanto no constan que la parte que alega su promoción las haya anexado al presente escrito de pruebas, por el contrario existe una afirmación por ella misma, que no le fueron entregas por el órgano administrativo. Y así se decide

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueven las testimóniales de los siguientes ciudadanos:

  4. - GILBET A.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 17.356.420, de este mismo domicilio.

  5. - HILDEMARO J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.125 y de este domicilio.

    El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. Y así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    Promueve el siguiente informe, a los fines que se proceda a solicitar por parte del tribunal la información requerida, en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a:

    A la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en atención a La SALA DE FUERO de la Institución Administrativa, a los fines de que indique lo siguiente:

  6. - Si por ante esa Sala existe expediente identificado con el Nº 020-2013-01-303. contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; 2.- Igualmente indique la fecha de la interposición de la solicitud indicada, así como, la fecha del cumplimiento efectivo del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del reclamante J.C.A.B., up supra identificado; 3.-Indique si por ante la Sala de Fuero de esta Instancia Administrativa Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C. existe expediente identificado con el Nº 020-2013-01-366, contentivo de solicitud de Calificación de Falta; y 4.- Indique la fecha efectiva en la que fue interpuesta y admitida interposición de la solicitud indicada en contra del hoy reclamante J.C.A.B., así como la fecha de culminación de la misma.

    Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libre el oficio correspondiente, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

    Este Tribunal admite la prueba e informe referida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en relación a la solicitud requerida a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de S.A.d.C., a los fines de que indique, si por ante esa unidad fue recibida demanda por Cobro de Prestaciones y demás beneficios laborales según expediente identificado con el Nº IP21-L-2013-000216, entre otros particulares que guardan relación con dicha causa, este Tribunal se abstiene se admitir este informe, por cuanto, la misma se trata sobre particulares que cursan ante esta misma causa, por lo que resulta inoficioso, evacuar la misma, por impertinente, ya que las alegaciones de hecho y derechos contenidas en dicha causa, serán debidamente analizadas por este tribunal en la sentencia definitiva, como fundamento de la presente pretensión y no como medios de pruebas. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE la prueba documental y de Informe. Promovida por el abogado YONEISE SIERRA, venezolano , mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.522.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.A.B., identificado con la cédula de identidad Nº 20.046.730, parte demandante en el presente procedimiento. SEGUNDO: Se ADMITEN las documentales, las pruebas de testigos y la prueba de informe, a excepción del merito favorable, la declaración de parte y el informe requerido a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, todo ello en razón a lo establececido en parte motiva del presente fallo, que fueron promovidas por el abogado JHONNY J J.N., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.256.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.554, actuando como apoderado judicial de la “ASOCIACION COOPERATIVA SAN G.R.. Y así se determina.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de mayo de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL.

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