Decisión nº 3C-9.347-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 2C-9347-13

JUEZA : ABG. Z.I.F.

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (ES): ABG. E.A.R.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UIVIEDO

IMPUTADO (A) ARROYO CARLOS ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.616.330, natural de Cunaviche Estado Apure, nacido en fecha 04-08-61, de 52 años de edad, Casado, de profesión u oficio, Chofer de Transporte de Carga, y residenciado Av. Primero de mayo, Casa S/Nº, Frente a Corpoelec, Casa de color Fucsia con verde y rejas negras, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, nro de teléfono 0416-1463639.

DELITO (S): CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de 2.013, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), A.C.O., por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el J. le designará un defensor publico; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor privado y verificadas las actas consta en las mismas solicitud de juramentación del ABG. E.A.R., quien encontrándose presente acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano A.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.616.330 antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18-03-2.013, (Hizo lectura del acta policial); en consecuencia precalifico los mismos como ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, de conformidad con el artículo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 numeral 10º y 22º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano A.C.O., conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de la Medida C.S. a la Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en vista de las actuaciones complementarias suministradas a este Tribunal por parte de esta fiscalia, en virtud que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, solicito la declinatoria con respecto a esa solicitud para el tribunal correspondiente. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le doy el derecho de palabra a mi abogado. Es todo. De seguida la defensa expone: “En principio me acojo a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en cuanto a la Medida C.S. a la Privación de Libertad, como segundo punto aclaro al tribunal que esa gasolina pertenece a los concejos comunales C.U., y acogiéndonos al lapso en su oportunidad presentaremos las evidencia de lo dicho, por lo cual en ese sentido mi representado no esta transportando gasolina ilegal, no obstante de que la gasolina este en su domicilio. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Tercero de Control, expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentaba su decisión para culminar dictando la presente dispositiva.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud del ciudadano representante F., en el sentido que se decrete la flagrancia de la aprehensión del ciudadano: A.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.616.330; conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO.

TERCERO

SE ADMITE la precalificación fiscal por el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, de conformidad con el artículo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 numeral 10º y 22º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contra del ciudadano ARROYO CARLOS ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.616.330, todo ello en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

SE LE IMPONE Medida C.S. a la Privación de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: A.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.616.330, consistente en presentaciones a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación y otra, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, de conformidad con el artículo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 numeral 10º y 22º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; si embargo en virtud del requerimiento del ciudadano por ante un Tribunal de Control de la Jurisdicción de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, este Tribunal se abstiene de otorgar su libertad debiendo el mismo mantenerse recluido en la Sede del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto se materialice su traslado..

QUINTO

Se acuerda compulsar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en el entendido de que al imputado ARROYO CARLOS ORLANDO, se le sigue causa por ante un Tribunal de esa jurisdicción, por el cual se encuentra solicitado; a los fines de que a través de sus buenos oficios distribuya dichas actuaciones al Tribunal Correspondiente.

ABG. Z.I.F.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2.013

201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Causa Nº 3C-9347-13

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano ARROYO CARLOS ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.616.330, en su carácter de imputado por la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, las cuales fueron contradictorias, el tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: Precalifico el Ministerio Público el presunto accionar del ciudadano imputado como ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, de conformidad con el artículo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 numeral 10º y 22º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sobre este particular es de advertir que del acta policial en el presente caso se desprende que el Funcionario sub./C.C.A.A.V., adscrito al Departamento de la Dirección General Contrainteligencia Militar Base de Contrainteligencia Militar Nº 22, realizo la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del C.J. (DGCIM)J.J.G., jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 22-Apure, previa Orden de Allanamiento de fecha 13 de marzo de 2.013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; siendo las 14:45 horas, me traslade en compañía de los Funcionarios Sub/Comisario J.P.R.; I.J.F.T. Fuentes; S.K.U.C. y Agente II M.L., en vehículos Orgánicos Chevrolet Luv Dimax color azul, placas A85AH0G y F. color beige Sin placas, con destino a la avenida primero de mayo, frente a la empresa Corpoelec, San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar visita domiciliaria. Una vez en el lugar antes mencionado procedí a tocar la puerta de entrada de la casa siendo atendido por la ciudadana E.Y.R.R., C.I: 13.325.297, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y previa identificación de la comisión y acompañados de los testigos E.C.P.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.362.262 y B.J.L.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.183.977, le manifesté el motivo de la misma entregándole la Orden de Allanamiento, y posteriormente previa lectura de la misma procedió a abrir la puerta del inmueble. Una vez dentro de la casa se procedió a solicitar documentación personal a los ocupantes de la misma quedando identificados como C.O.A.C.I: 10.616.330, C.D.E.C.I: 16.766.235 y C.J.A.O.C.I: 18.505.422 y previo chequeo a través del sistema de Información Policial (SIPOL), se encuentra solicitado el ciudadano C.O.A. por la Sub. Delegación Amazonas del CICPC. Asimismo en el Estacionamiento del inmueble se encontró un vehiculo Chevrolet modelo 3500 color blanco placas A29AL8V, encontrando en su platabanda cinco tambores plásticos contentivos de presunto combustible (gasolina), con una capacidad de 220 litros aproximadamente cada uno y un tambor de metal contentivo de presunto combustible (Gasoil) con una capacidad de 200 litros aproximadamente, en el jardín se encontraban tres tambores de plástico vacíos con una capacidad de 220 litros cada uno y dos de metal vacíos con capacidad de 200 litros cada uno y una pimpina de una capacidad de 60litros aproximadamente , no presentando perisología para manipular ni transportar dicho combustible ni factura al respecto. De igual forma una camioneta Toyota, M.F., color blanco, placas AD528OM, la cual se encontraba estacionada frente de la casa no presentando documentos que lo acrediten como propietarios del vehiculo ninguno de los ocupantes de la casa. SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante fiscal; este tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrables en las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia y aparece plasmada en la primera parte del referido articulo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho. TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que ahora se ha materializado las diligencia primarias urgentes en procura del esclarecimiento del acaso, de los cuales se advierte lo incipiente del mismo. En consecuencia y a los efecto de recabar todo cuanto inculpe o esculpe al imputado se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara. CUARTO: invocó el ciudadano Defensor Privado, medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad cuadrando tal petición en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, plegándose a lo peticionado por el representante del Ministerio público. Sobre este particular este tribunal advierte en virtud de lo plasmado en el partícula 1° del presente dictamen que lo procedente es acordar en favor del imputado la cautelar estatuida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que con ellas se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medidas menos gravosas al mismo y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad a que puede estar el mismo durante el proceso. No obstante, debe abstenerse este Tribunal de otorgar la libertad del mismo, tomando en consideración que presenta orden de aprehensión por ante un Tribunal de la circunscripción judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; siendo lo prudente y correcto compulsar la presente causa hasta la sede de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines que sea distribuido al Juzgado solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud del ciudadano representante F., en el sentido que se decrete la flagrancia de la aprehensión del ciudadano: A.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.616.330; conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO.

TERCERO

SE ADMITE la precalificación fiscal por el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, de conformidad con el artículo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 numeral 10º y 22º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contra del ciudadano ARROYO CARLOS ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.616.330, todo ello en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

SE LE IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: A.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.616.330, consistente en presentaciones a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación y otra, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, de conformidad con el artículo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 numeral 10º y 22º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; sin embargo, en virtud del requerimiento del ciudadano por ante un Tribunal de Control de la Jurisdicción de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, este Tribunal se abstiene de otorgar su libertad debiendo el mismo mantenerse recluido en la Sede del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto se materialice su traslado.

QUINTO

Se acuerda compulsar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en el entendido de que al imputado ARROYO CARLOS ORLANDO, se le sigue causa por ante un Tribunal de esa jurisdicción, por el cual se encuentra solicitado; a los fines de que a través de sus buenos oficios distribuya dichas actuaciones al Tribunal Correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013). O. lo conducente. Remítase a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal. Es todo. T. se leyó y conforme firman.

ABG. Z.I.F..

JUEZA TERCERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA N° 3C- 9.347-13

Zujenny/AU

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