Decisión nº 39 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO. 6.610 (Acumulación Causas No. 6.610, 7.211 y 7.212)

PARTE ACTORA: G.Z.A., M.R.L. y L.O.A., extranjero el primero y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.007.820, V-7.735.045 y V-13.839.691 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS Y

ASISTENTES DE LA PARTE

ACTORA: L.C.V. y M.C.D.S., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-227.724 y V-5.713.938 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 5.793 y 21.324 respectivamente.

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PARTE DEMANDADA: WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A. (WICA) domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 1991, bajo el No. 47, Tomo 6-A, Tercer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.B.H. y Y.A.D.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.856.681 y V-7.744.095 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 34.160 y 34.165 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos, en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas de la presente solicitud de calificación de despido interpuéstale a la Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A. por los ciudadanos G.Z.A., M.L. Y L.O.A., en el expediente signado con el No. 6.610 contentivo de la acumulación de las causas Nos. 6.610, 7.211 y 7.212, el Tribunal se observa:

I

CAUSA INDIVIDUAL 6.610

En su solicitud el ciudadano G.Z.A. expresó que:

  1. Trabajó en el empresa desde el 02-05-2001 hasta el 08-05-2003, fecha en que supuestamente fué despedido por el ciudadano L.A.P.M., Presidente ejecutivo de la demandada WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A. (WICA).

  2. Su cargo era Fabricador “A” de estructuras metálicas.

  3. Su salario era de Bs. 27.000,00 diarios.

  4. Su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes en horario de 7:30 am a 5:30 pm.

  5. El domicilio de la patronal es Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Terminales Maracaibo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto del 06-10-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley; y en fecha 08-10-2003 la demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados E.B. y Y.A.D.B..

    El 30 de Octubre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición de la causa, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la acumulación en esta causa de las causas Nos. 7.211 y 7.212 y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LA LITIS CONTESTACION

    La demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó pormenorizadamente cada una de las pretensiones del demandante, sustentando todas sus negativas en el hecho de que, el demandante sí trabajó para la demandada, pero en el lapso comprendido entre el 01-06-2000 al 31-12-2000, por lo que le opone a la demanda la prescripción de la acción, todo de conformidad con el contrato de trabajo presuntamente suscrito entre las partes y que fué promovido como prueba documental; instrumento éste no negado por el demandante, pero significando que como ese contrato suscribieron muchos más que están en poder de la demandada.

    TEMA POR DECIDIR

    Así las cosas, corresponde a la demandada, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la constante y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar que efectivamente la relación de trabajo reconocida terminó el 31-12-2000, para que en derecho obre la prescripción de la acción.

    DE LAS PROBANZAS

    De las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes el Trabajador no logró demostrar fehacientemente otra relación laboral que no fuera la contenida en el Contrato denominado “Convenio de Servicios Profesionales” el cual se inició el 01-06 y feneció el 31-12-2000; pero así mismo, tampoco logró demostrar fehacientemente la parte demandada que después de la fecha señalada en dicho contrato, como la de terminación del contrato, no se hayan producido otros parecidos, es decir, no se demostró que efectivamente allí terminó la relación de trabajo entre el demandando y el demandante, ya que la relación de trabajo culmina por algunas de las causas contenidas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con la liquidación de las Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle al Trabajador, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. Habiendo reconocido la patronal que efectivamente el demandante trabajó para ella en el lapso indicado en el contrato que presenta como prueba y no habiendo demostrado que efectivamente la relación terminó con la necesaria liquidación; en aplicación del principio indibuo pro-operario y de la realidad de los hechos, debe este Sentenciador declarar sin lugar la prescripción opuesta a la acción, y CON LUGAR pretensión del demandante y ASI SE DECLARA.

    II

    CAUSA INDIVIDUAL No. 7.211

    En su solicitud la ciudadana M.R.L. expresó que:

  6. Trabajó en el empresa desde el 10-04-2000 hasta el 15-05-2003, fecha en que supuestamente fué despedida por el ciudadano L.A.P.M., Presidente ejecutivo de la demandada WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A. (WICA).

  7. Su cargo era Supervisora de Limpieza, teniendo como funciones la limpieza de oficinas, talleres y baños de la demandada

  8. Su salario era de Bs. 24.000,00 diarios.

  9. Su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes en horario de 7:30 am a 5:30 pm.

  10. El domicilio de la patronal es Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Terminales Maracaibo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto del 26-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley; en fecha 06-10-2003 la demandante otorgó poder apud-acta a los abogados M.C.D.S. y L.C.V. y en fecha 08-10-2003 la demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados E.B. y Y.A.D.B..

    El 30 de Octubre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición de la causa, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la acumulación de esta causa conjuntamente con la causa No. 7.212 en la Causa No. 6.610 y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LA LITIS CONTESTACION

    La demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó pormenorizadamente cada una de las pretensiones de la demandante, sustentando todas sus negativas en el hecho de que, la demandante no trabajó para la demandada, sino que lo hizo para la empresa WILLIAMS SUPPLY, C.A. y desde el 03-01-2000 hasta el 31-05-2001, en el área de limpieza y para probar tal aseveración promovió una Inspección Judicial a la empresa WILLIAMS SUPPLY, C.A. a fin de demostrar que en sus archivos aparece registrada la demandante como trabajadora de la empresa y las deposiciones de varios testigos; por lo que su defensa se basó en el hecho de que la trabajadora laboró para la nueva empresa señalada y no para la demandada.

    TEMA POR DECIDIR

    Así las cosas, corresponde a la demandada, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la constante y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar que efectivamente la demandante no trabajó para WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A. y que entre esta y la empresa WILLIAMS SUPPLY, C.A. no existe ningún nexo que la subsuma dentro del supuesto contenido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o dentro de los supuestos contenidos en los Artículos 54, 55 ó 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y de que efectivamente terminó la relación laboral el 31-05-2001.

    DE LAS PROBANZAS

    De las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal observa que la demandante a través de sus testigos no pudo probar eficientemente la existencia de la relación de trabajo que le fue negada por su patronal; pero siendo carga de la patronal el demostrar que no fue trabajadora a su servicio y habiendo centrado su defensa solo en el hecho de tratar de demostrar que trabajó para la empresa WILLIAMS SUPPLY, C.A. que por lo demás comparte galpón y otras conexidades con la empresa WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A., y de la revisión hecha a las actas de los documentos constitutivos de la sociedad Mercantil WILLIAMS SUPPLY, C.A. y WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A. se evidencia que:

    1) Ambas sociedades están constituidas por una sociedad familiar de los Pastor-Artuz-Manjarrez.

    2) Que la demandada WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A. está representada por el ciudadano L.A.P.M., Presidente Ejecutivo.

    3) Que el objeto en ambas sociedades es la producción de piezas metalmecánicas y la oferta de estos servicios a la industria del Petróleo.

    Además, de la Inspección Judicial promovida por la demandada y practicada por el Tribunal en la sede de la empresa WILLIAMS SUPPLY, C.A., este Juzgador pudo percibir que entre la Abogada representante de la demandada y promovente de la prueba y la persona notificada para la práctica de la Inspección, existe una relación de subordinación por parte de la notificada y ascendencia por parte de la Abogada; y así mismo, de la información ofrecida por la notificada se evidencia que ella misma, en su carácter de Administradora, maneja toda la documentación de ambas empresas; por lo que a tenor del Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 21 de su Reglamento, a este Juzgador no le caben dudas que ambas empresas se comportan como un grupo empresarial, y que en este caso en particular se pretende utilizar tal figura para evadir las obligaciones laborales de la demandada para con la demandante. ASI SE DECLARA.

    A mayor abundamiento en lo relativo a los grupos de empresas, se transcribe parte de la Sentencia No. 516 de fecha 18-09-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Causa de E.D. contra Inversiones Comerciales, S.R.L. y otros, donde entre otros puntos se expuso:

    …(OMISSIS)...Pues bien, en consonancia con lo anteriomente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades …(OMISSIS)…En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida esta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la Sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas como el caso sub judice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante, la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral…(OMISSIS)…

    Por otra parte no pudo probar la demandada que la relación de trabajo que ella misma le imputó a WILLIAMS SUPPLY, C.A. haya terminado en la fecha en que la demandada señaló por cuanto como se dijo anteriormente, toda relación de trabajo obrero-patronal finalmente culmina por algunas de las causas contenidas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el pago de las Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que termina y no fué evidenciada en el debate probatorio, ni en las actas procesales que tal liquidación hubiera sido hecha y aceptada por la trabajadora.

    Así mismo de la exhibición de los documentos que hiciera la demandada, no se evidenció que presentara al Tribunal las Planillas del Movimiento Demográfico Obrero-Patronal, la cual es de obligatoria tenencia por la parte patronal y que serviría para evidenciar los nombres y demás datos identificatorios del personal que efectivamente trabajó según la empresa en el lapso de tiempo determinado, y en virtud de no haber sido exhibida tal planilla el Tribunal concluye, que no la exhibió porque en ella pudo aparecer registrada el nombre de la demandante. Por estas consideraciones forzosamente deberá prosperarle la Pretensión a la demandante y ASI SE DECLARA.

    III

    CAUSA INDIVIDUAL No. 7.212

    En su solicitud el ciudadano L.O.A. expresó que:

  11. Trabajó en el empresa desde el 01-02-2000 hasta el 15-05-2003, fecha en que presuntamente fué despedido por el ciudadano L.A.P.M., Presidente ejecutivo de la demandada WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A. (WICA).

  12. Su cargo era de Fabricador y realizaba además labores de Soldador, Chofer y Ayudante.

  13. Su salario era de Bs. 24.000,00 diarios.

  14. Su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes en horario de 7:30 am a 5:30 pm.

  15. El domicilio de la patronal es Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Terminales Maracaibo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto del 26-06-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley; en fecha 06-10-2003 el demandante otorgó poder apud-acta a los abogados M.C.D.S. y L.C.V. y en fecha 08-10-2003 la demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados E.B. y Y.A.D.B..

    El 30 de Octubre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición de la causa, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la acumulación de esta causa conjuntamente con la causa No. 7.211 en la causa No. 6.610 y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LA LITIS CONTESTACION

    La demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó pormenorizadamente cada una de las pretensiones del demandante, sustentando todas sus negativas en el hecho de que, el demandante sí trabajó para la demandada, pero en el lapso comprendido entre el 14-10-2000 al 11-12-2000, por lo que le opone a la demanda la prescripción de la acción; toda vez que según ella esa relación de trabajo culminó mediante un Acta Transaccional identificada con el No. 1.672, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente homologada en fecha 15-12-2000 y consignó en su oportunidad procesal el original de dicha acta.

    TEMA POR DECIDIR

    Así las cosas, corresponde a la demandada, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la constante y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar que efectivamente la relación de trabajo reconocida terminó el 11-12-2000, para que en derecho obre la prescripción de la acción.

    DE LAS PROBANZAS

    De las probanzas promovidas y evacuadas por las partes el demandante no pudo probar eficientemente la existencia de la relación de trabajo que le fué negada por su patronal; pero siendo carga de la patronal el demostrar que no fue trabajador a su servicio y habiendo centrado su defensa en el hecho de que, según ella, el demandante solo prestó servicios para su representada hasta el 11-12-2000, fecha en que terminó la relación de trabajo mediante el pago de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnización derivados de la relación de trabajo que existió entre ambos y para probar tal dicho, promovió y consignó a los autos en siete (07) folios útiles documento contentivo de una transacción laboral suscrita presuntamente en presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas y homologada en fecha 15-12-2000, por la Inspectora del Trabajo, Abogada O.A.. Habiendo sido desconocida la firma y las huellas dactilares por el demandante y planteada la tacha instrumental, corresponde a este Juzgador de conformidad con las resultas de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica promovida en tiempo útil, resolver lo concerniente a la tacha del documento transaccional, que al final es lo único que le opuso la demandada al trabajador y por lo que pide, de prosperar la veracidad del documento, se declare la Prescripción de la Acción. De la Inspección Judicial promovida por el tachante igualmente para atacar el instrumento tachado, se evidenció que una original se encuentra archivada en la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 1.672, observándose en el folio que termina la transacción los sellos originales tanto de la empresa como de la Inspectoría del Trabajo y las firmas presuntamente en original de las personas que lo suscriben y que al folio siguiente se encuentran también en original el Acta de Homologación de la Transacción supuestamente suscrita en original por la Inspectora del Trabajo, por lo que de esta prueba no se evidencia si efectivamente son o no del ciudadano L.O.A. las firmas y las huellas dactilares que aparecen suscribiendo el instrumento tachado y ASI SE DECLARA.

    Con respecto de las testimoniales de los ciudadanos R.A.C.N. y E.S.O., ofrecidas por el tachante para atacar el instrumento tachado, el tribunal concluye que efectivamente en virtud de que los mismos son demandantes de la empresa WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A., de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pudieran tener interés en las resultas del juicio de que se trata, por lo que a sus testimonios no le da pleno valor probatorio, pero reserva sus dichos como presunciones a objeto de adminicularlos con las restantes probanzas evacuadas en el caso y ASI SE DECLARA.

    Con respecto de la experticia grafotécnica y dactiloscópica correspondiente a la prueba de cotejo promovida por el tachante, se evidenció en el debate probatorio que los técnicos asignados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para practicar ambas pruebas, consignaron constante de SIETE (7) folios útiles, incluidos en ellos el folio 214 y 309 que le fueron proporcionados para la práctica de la prueba, las conclusiones de su trabajo y expusieron a viva voz que: Tanto el nombre de L.O.A. como las huellas dactilares que aparecen al pie del folio 214 rubricando el Acta Transaccional que fuera tachada en su momento oportuno, ambas son copias a color de algún original firmadas y estampadas por el mencionado ciudadano, pero que no fueron suscritas ni el nombre ni colocada la huella digital directamente en ese folio por la persona de que se trata; por lo que este Tribunal acogiendo en todo el dictamen pericial debe declarar DESECHADO el documento tachado y condenar en las costas de la incidencia a la demandada perdidosa y ASI SE DECIDE sin necesidad de adminicular ninguna otra probanza evacuada al respecto.

    Con relación de la tacha de los testigos propuestos por el demandante y no habiendo promovido éste prueba alguna que le favoreciere en su intento, y no siendo los testigos tachados trabajadores de la demandada, el Tribunal declara SIN LUGAR las tachas propuestas y de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas correspondientes a la incidencia de tacha de testigos al promovente por haber resultado totalmente vencido.

    PREVIO A LA DISPOSITIVA

    Antes de proceder a copiar las dispositivas que fueron dictadas en la Audiencia de Juicio con respecto de las incidencias de tacha tanto documental como testifical, y las que recayeran al fondo en cada caso en particular, considera pertinente quien juzga evidenciar que durante la Audiencia de Juicio se promulgó las dispositivas de manera individual para cada una de las causas que fueron acumuladas por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para El Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de haber sido ejecutada la Audiencia Preliminar de todas, por lo que para el momento de la Audiencia de Juicio no podía este Juzgador saber con precisión cuales iban a ser las resultas de cada una de las causas contenidas, toda vez que para cada una le fueron promovidas sus pruebas individuales y le fue hecha una contestación a la demanda individualmente, y mal podía reducir a la altura de la Audiencia de Juicio en una sola sentencia las resultas de las tres (3) causas acumuladas, maxime que en una de ellas (7.212) había pendiente la evacuación de las pruebas para las incidencias de tacha testifical e instrumental. Pero una vez evacuadas las pruebas incidentales y sentenciadas las incidencias, se concluyó que en los tres componentes de la acumulación las resultas fueron idénticas, por lo que en aras de los principios de brevedad, concentración y economía procesal, para los efectos de la publicación de esta Sentencia completa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acumulará las dispositivas individualizadas proferidas en el momento de la Audiencia de Juicio, en una sola del mismo tenor y al mismo efecto que las antes identificadas, sin que tal acumulación signifique dictar otras dispositivas distintas a las ya proferidas. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la tacha instrumental propuesta por el demandante en contra del Acta Transaccional identificada con el No. 1.672 y en consecuencia se DESECHA el documento tachado; y se condena en costas a la demandada promovente del instrumento tachado por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la tacha testifical propuesta por la parte demandante en contra de los testigos ofrecidos por la parte demandada y en consecuencia se valoran sus dichos de conformidad con la Ley; y se condena en costas a la parte proponente de la tacha por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de tacha de testigos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CON LUGAR la Acción de Calificación de despido interpuesta por los ciudadanos G.Z.A., M.R.L. y L.O.A., en contra de la Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A. (WICA), todos suficientemente identificados y representados en los autos.

CUARTO

Se ordena el reenganche de los demandantes a sus puestos de trabajo que venían desempeñando para el día en que fueron despedidos, en las mismas condiciones y con el mismo salario que devengaban.

QUINTO

Se condena a la empresa perdidosa al pago de los salarios dejados de percibir por los ciudadanos G.Z.A., M.R.L. y L.O.A., desde las fechas 09-05-2003, 16-05-2003 y 16-05-2003 en su orden hasta la efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo, a razón de Bs. 27.000,00, Bs. 24.000,00 y Bs. 24.000,00 por día respectivamente, con todos los beneficios que le hayan otorgado las leyes de la República o los contratos colectivos que pudieran serle aplicados.

SEXTO

En caso de que el patrono optare por hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá cancelar a los trabajadores las indemnizaciones previstas en dicha norma de conformidad con lo estipulado en el Artículo 146 ejusdem.

SEPTIMA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas en cada uno de los componentes acumulados a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en Juicio.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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