Decisión nº 12 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Marzo de 2008

197° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2007-001292

PARTE ACTORA: J.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.958.498, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.H.A., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.104.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSCA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.94.267

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Siendo presentada la presente demanda por ante la U.R.D.D para su distribución el día 10-10-2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 09 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano alguacil H.P. y consigna el Cartel de notificación de la empresa demandada, posteriormente la secretaria del Tribunal certifica la actuación del referido alguacil, dichas actuaciones rielan en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente. Posteriormente en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 29 de Noviembre de 2007, se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Luego el día 21 de Enero de 2008, al celebrarse la referida prolongación, compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada, razón por la cual el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.A.O., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa TRANSPORTE EL GRANJERO C.A., bajo el cargo de AYUDANTE DE MECANICO, desde el día 01 de Abril de 2001 hasta el 17 de Marzo de 2007, fecha en que renuncio sin laborar el Preaviso, señalado en la renuncia voluntaria que consigno ante la empresa en fecha 17 de Marzo de 2.007, con un tiempo de servicio de 05 años, 10 meses y 16 días, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. De igual modo alega el accionante que no se le cancelo horas extras debido al horario es de diez (10) horas y que el patrono le adeuda dos (2) horas extras de lunes a viernes, y que no disfruto de sus respectivas vacaciones anuales, así como solicita el pago de prestación de antigüedad adicional. Y visto que en repetidas oportunidades el accionante y su apoderada judicial intentaron el cobro extrajudicial de lo adeudado por parte de la empresa accionanda, es por lo que demanda formalmente el Cobro de sus Prestaciones Sociales, así como sus intereses y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.12.255.235,00). Igualmente solicita la Indexación Judicial conforme al informe emitido por el Banco Central de Venezuela, y se condene al pago de los intereses según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y el pago de las costas y costos de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Visto que la empresa demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar el día fijado para ello por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito, por lo cual el presente expediente es remitido al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indica en la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2008, que riela en el folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de este expediente.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 21 de Enero del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos.

 Promueve el Merito favorable de los hechos alegados

 Recibos de pago, marcados con la letra “A”

 Copia Certificada de Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la demandada consigna en su oportunidad procesal su escrito de pruebas, constante de Tres (03) folios y varios anexos, en los siguientes términos:

 Del Merito favorable de las Actas

De las Documentales:

 Carta de Renuncia de fecha 17 de marzo de 2.007, marcada con la letra “A”

 Recibo de pago, correspondiente a utilidades 2005-2006, marcada con la letra “B”

 Recibo de pago, correspondiente a vacaciones 2005-2006, marcada con la letra “C”

 Recibo de pago, correspondiente a utilidades 2004-2005, marcada con la letra “D”

 Recibo de pago, correspondiente a utilidades 2003-2004, marcada con la letra “E”

 Recibo de pago, correspondiente a utilidades 2002-2003, marcada con la letra “F”

 Recibo de pago, correspondiente a utilidades 2002-2001, marcada con la letra “G”

 Recibo de pago, correspondiente a utilidades abril 2001- diciembre 2001, marcada con la letra “H”

 Amonestación al trabajador, marcada con la letra “I”

El Tribunal observa que la parte demandada no contesto el presente libelo de demanda en su oportunidad procesal tal y como se deja constancia en el Acta de fecha 21 de Enero de 2.008.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 72 de la LOPTRA, en concordancia con 506 del C.P.C y 1354 del C.C. Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora.

 Promueve el Merito favorable de los hechos alegados, en cuanto al merito de las actas, es un principio de derecho, El de la Comunidad de Prueba aplicado por el Juez, y que no es objeto de valoración alguna. Así se decide

 Recibos de pago, marcados con la letra “A”. Observa este Juzgador que la relación laboral queda totalmente demostrada y aceptada por la parte demandada en la presente causa, y al no ser impugnados por la parte demandada, los mismo son objeto de valoración y se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara

 Copia Certificada de Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la referida Inspección es realizada por un Órgano Administrativo y con plena competencia en la Materia, observa este sentenciador que el mismo no cumple con la finalidad de la promoción de la prueba, de demostrar las horas extras de trabajo, por cuanto la misma limitativamente indica el horario de trabajo, y así como la inexistencia de libro de horas extras e inobservación de la indicación del horario de los trabajadores de forma visible, aun cuando cumple con las exigencia de ley por ser emanada y certificada por un funcionario Administrativo, sin embargo, se verifica que fue impugnado por la parte actora en su oportunidad procesal, y así mismo ratificado por el apoderado actor. Observa este Tribunal que se trata de un documento público administrativo que merece buena fe del funcionario de quien emana, la cual deberá ser desvirtuada por la parte impugnante. En el presente caso, la accionada no logró desvirtuar su valor probatorio y en consecuencia se le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada

De las Documentales:

 Del Merito favorable de las Actas, en cuanto al merito de las actas, es un principio de derecho aplicado por el Juez, y que no son objeto de valoración alguna. Así se decide

 Carta de Renuncia de fecha 17 de marzo de 2.007, marcada con la letra “A”, con respecto a la misma, observa este juzgador que se encuentra firmada por el actor, y que este la reconoció en el escrito liberar, que fue realizada de manera voluntaria, como un documento privado y se le otorga su valor probatorio. Así se declara

 Recibos de pago, correspondiente a utilidades, marcados con la letra “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, observa que se tratan de recibos de pago emitidos por la demandada, donde se indica el concepto de anticipo de antigüedad durante la existencia de la relación laboral, sin embargo fueron reconocidos por el Apoderado Judicial del actor, en su oportunidad procesal, en este sentido este juzgador concluye que los mismo adquieren pleno valor probatorio, Así se declara.

 Recibo de pago, correspondiente a vacaciones 2005-2006, marcada con la letra “C”, observa este juzgador que el mismo contiene la aceptación con la firma del actor, y que la misma no fue desconocida ni impugnada por el actor, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

 Amonestación al trabajador, marcada con la letra “I”, por cuanto la presente prueba no aporta elementos relevantes a la presente controversia, se desecha por no ser objeto de valoración alguna. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa este Juzgador a conocer y resolver el merito de la causa en los siguientes términos:

En el caso de autos, no es un hecho controvertido la relación de trabajo, la cual fue reconocida por la empresa, ni el salario, mucho menos la renuncia del trabajador mediante la comunicación hecha por él.

El hecho controvertido gira en torno la diferencia que existe en el pago de sus prestaciones sociales debido a los adelantos realizados por la empresa, al horario de trabajo y las horas extras laboradas diariamente; así como las vacaciones y bono vacacional que supuestamente no le fueron pagadas en su oportunidad y los días adicionales acumulados conforme al artículo 108 de la L.O.T en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la L.O.T.

Observa igualmente este Tribunal, que la accionada no dio contestación a la demanda en su oportunidad, debido a la perdida de este derecho por no haber asistido a la prolongación de la audiencia, debiendo en todo caso, presumir este Juzgado la admisión de los hechos salvo prueba en contrario.

Ahora bien, en el transcurso de la audiencia oral de juicio, se constato los siguientes hechos: La relación de trabajo fue aceptada por la accionada, también el hecho de haber renunciado el trabajador, lo cual no fue desconocido por la accionada ni el actor. Pero, lo que si no pudo demostrar el accionante fue el alegato de las horas extras, debido a que la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, solamente preciso que no existía en la empresa el letrero o señalamiento del horario de trabajo, así como que el horario tenía establecido tenía 50 horas semanales contraviniendo la Ley. Asimismo, no existía el registro de horas extras. En cuanto a la precisión de las horas extras indicadas por el accionante, no existe prueba demostrativa de haber laborado esos días señalados por el en su demanda y siendo esta una carga procesal la cual le correspondía, mal puede ser acordada.

De tal forma que la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

Alega el recurrente que la recurrida infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, cuando la decisión impugnada establece que la carga de la prueba de las horas extras trabajadas le corresponde al trabajador, lo cual no se corresponde con los dichos de la demandada en la contestación.

Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.

Adicionalmente, no existe norma legal que establezca que cuando se trabaja fuera del domicilio se presuma la existencia de horas extras trabajadas, razón por la cual no resultan aplicables al caso concreto el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo189 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia.

(Sentencia 7/10/2004 Nº 873)

Del extracto de la sentencia anteriormente trascrita, podemos evidenciar que la carga probatoria de estos conceptos que son distintos o exorbitantes de las legales recae sobre la parte accionante, la cual con las pruebas aportadas no pudo demostrar las horas supuestamente trabajadas y no pagadas.

En cuanto a las vacaciones, podemos afirmar que se trata de un concepto legal, que deben ser pagadas una vez vencidas y por año.

En cuanto a ello, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

  1. En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, excepto las correspondientes al período 2000-2001 cuyo disfrute fue admitido por el demandante, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 142,56 días. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (Resaltado de la Sala).

Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones no disfrutadas, tomando en consideración el salario promedio devengado por éste durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo. (Sentencia 4/03/2008 Nº 236)

En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial antes esgrimida, el patrono deberá pagar las vacaciones vencidas y no pagadas. En el caso de autos, observa el Tribunal que conforme a las documentales consignadas por la empresa y aceptadas por el accionante, le pagan anualmente sus vacaciones, pero igualmente se observa que en el periodo 2001 – 2002, el Trabajador cobro 21 días de vacaciones, pero no recibió el bono vacacional, equivalente a 7 días conforme a lo establece el artículo 223 de la LOT. Así para el periodo 2003 – 2004, le corresponderían 8 días, para el 2004 – 2005, le corresponden 9 días, 2005 -2006, le corresponderían 10 días y 2006 – 2007, le correspondían 11 días de bono vacacional. De igual forma, observa este Tribunal, que el patrono venía pagando 21 días de vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo. Ahora si tomamos en cuenta que la norma del 219 señala que se incrementaría 1 día adicional por cada año de trabajo después del primer año hasta un máximo de 15 días. Observamos que en el año 2001 recibió la fracción de vacaciones equivalente 17.2 días y en el 2002 el trabajador recibió 21 días, en el año 2003 recibió 25 días, en el año 2004 recibió 25 días, en el año 2005 recibió 24 días y en el 2006 recibió 19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional.

Ahora bien si sumamos, los días de bono vacacional serían 45 días, de los cuales solo recibió 11, por lo tanto la demandada deberá pagar la diferencia de 34 días, con base al ultimo salario básico devengado por el trabajador.

En cuanto a las vacaciones, tenemos que el trabajador recibió 131.2 días de vacaciones contados a partir del primer año, tal como lo señala la norma del artículo 219 LOT, cuando debió haber recibido 75 días más los días adicionales (art. 219 LOT), pero en virtud de que la empresa no hizo objeciones a este punto, el tribunal no le merece relevancia y no ordena la compensación no habiendo lugar al cobro de vacaciones.

Por lo que respecta al Bono Vacacional establecido en el artículo 223 de la LOT, tenemos que el trabajador recibió solamente 11 días en el año 2005-2006.

La norma señala que el trabajador deberá recibir “…una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios….”, es decir el trabajador debe recibir 7 días más 1 día por cada año a partir de la vigencia de la Ley y como el Trabajador estaba trabajando desde el 2001, le correspondía este beneficio. Entonces tenemos, que después del primer año, le correspondían 7 días, en le segundo 8 días, en el tercero 9 días, en el cuarto 10 días y en el quinto 11 días, si sumamos esto, no da 45 días, de los cuales solamente recibió 11 días, los cuales deberán ser pagados al trabajador y así se decide.

En cuanto a las utilidades percibidas, observa el Tribunal que el trabajador percibía 15 días por año, según se evidencia de las planillas de liquidación, por lo que no ha lugar al cobro de utilidades.

En cuanto a los días adicionales, que no fueron computados tal como lo señala la norma del artículo 108 primer aparte, el Tribunal observa que estos días no fueron pagados por lo que se ordena pagarlos de forma acumulativa, tal como lo indica la norma.

Otra cosa curiosa radica en las liquidaciones anuales de Prestaciones Sociales de que era victima el Trabajador, cuestión contraria a la Ley, en virtud de que estas no se causan, sino al término de la relación de trabajo, siendo imposible que las mismas sean pagadas anualmente como lo pretendía su patrono. Por esta razón, el patrono deberá pagar las Prestaciones Sociales conforme lo establece la Ley y para eso será necesario recalcular las mismas a través de una experticia complementaria del fallo que determine lo que le corresponde en razón de lo que establece el artículo 108 de LOT, así como lo establecido en primer aparte y el segundo aparte literal c) que tiene que ver con los intereses que devengan la Prestación de Antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.

Obviamente, los antes mencionados intereses sobre Prestación de Antigüedad, deberán ser calculados conforme a la norma antes mencionada, a través de una experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, en tal sentido se acuerda dicha indexación.

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