Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.233.

DEMANDANTE A.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.628.

APODERADO JUDICIAL W.E.C.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181.

DEMANDADOS F.R.S.O., E.Y.S.O. Y J.V.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.058.396, 10.728.253 y 11.402.329, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Z.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 108.324.

DEFENSOR JUDICIAL de los TERCEROS

Desconocidos FRAHEMINA MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 101.854.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 22 de Junio del 2007, este órgano jurisdiccional, admitió pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria incoada por la ciudadana A.d.C.M. contra el ciudadano F.R.S., y contra los herederos de éste (hijos) ciudadano F.R., E.Y. y J.V.S.O., aduciendo que esa relación concubinaria se inició en el año 2003, en forma estable, pública, notoria y viviendo y compartiendo un hogar y en la misma no procrearon hijos, acompaña marcada “A” y “B” un justificativo de testigo expedido por la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, fijando como domicilio el Barrio La Arenosa, carrera 12 casa N° 20-41 de esta ciudad de Guanare. De esa unión concubinaria procrearon una serie de bienes muebles tales como son dos vehículos automotores y solicita medidas cautelares sobre los mismos.

Sólo el codemandado J.V.S.O., fue citado el 26/07/2007 y los demás codemandados no fueron citados personalmente, sino mediante carteles; se libró edicto a los herederos desconocidos el día 05/06/2008, mediante escrito presentado por el profesional del derecho W.E.C.N., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana A.M., solicita medida cautelar innominada, bajo el fundamento que solicitó conjuntamente con los codemandados F.R., J.V. y E.Y.S.O., solicitud de únicos universales herederos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual sólo se declararon únicos y universales herederos del causante F.R.S. a sus hijos anteriormente nombrados, y en cuanto a ella hubo sobreseimiento de la solicitud para que incoara de la demanda pertinente, sin embargo los hijos del causante interpusieron solicitud por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección del Estado Lara, los trámites correspondientes a las prestaciones sociales del de cujus F.R.S., y esa dirección remitió a nivel central de Caracas lo correspondiente para el pago de esas prestaciones sociales acompañando marcada “B” el oficio correspondiente.

Acompañó marcado 1, 2, 3, 4 y 5 una serie de documentales que demuestran la relación concubinaria que mantuvo con el causante, tales como son: justificativo promovido por ella y el causante (folio 156 al 157), póliza de seguro, donde el causante la afilia a ella como beneficiaria, (folio 158 y 159), solicitud de seguro, donde ella como empleadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asegura al causante F.S., en su condición de concubino y constancia emanada del Ipasme, donde F.R.S., aparece como beneficiario afiliado a ese instituto (folio 171 y 172).

Se nombro defensor Judicial de las personas desconocidas al profesional del derecho Frahemina Martínez, la cual aceptó el cargo y fue juramentada conforme a la ley. En vista de que no pudo ser citada personalmente la parte demandada se le nombro defensor judicial al profesional del derecho K.M.P.A., el cual aceptó el cargo y se juramento conforme a la ley.

En fecha 08/0372010 la parte actora reformo la demanda.

En fecha 06/04/2009 el abogado K.M.P.A., defensor judicial del co-demandado F.R.S.O., dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; en la misma fecha la defensora judicial de las persona desconocidas contestó la demanda negando, contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión propuesta la parte actora.

La parte actora y el defensor judicial de la parte demandada presentaron escritos de prueba conforme a la Ley.

En fecha 21/05/2009 comparecen los ciudadanos E.I.S.O. y J.V.S.O., parte demandada en la presente causa y confiere poder apud acta, a la abogada Z.H.; la cual solicita reposición de la causa que fue declarada improcedente por éste despacho en fecha 17/06/2009; fue apelada y declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, ordenando la nulidad de las diligencias de citación y de los actos procesales subsiguientes, y se ordenó nuevamente la citación de los demandados.

En fecha 08/04/2010 el co-demandado F.R.S.O. otorgo poder apud acta a la abogada Z.H..

La parte demanda dio contestación a la demanda conviniendo en los hechos narrados por la parte actora, si mantuvieron una relación estable de hecho de manera pública y notoria desde el año 2003 hasta 01 de abril del 2007, fecha en que falleció.

La defensora Judicial de los herederos desconocidos contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Las partes promovieron escritos de prueba conforme a la Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso sub judice, la accionante aduce en el texto de la demanda reformada que en el año 2003, comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano F.R.S., compartiendo un lugar común en el Barrio Cementerio Carrera 12, casa Nº 20-41 de esta ciudad de Guanare, la misma duró cuatro (04) años porque su concubino murió el 01/04/2007, y se adquirieron dos (02) vehículos automotores según documento autenticado el 28/11/2006 en la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, y el segundo según documento autenticado el 26/03/2007 por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa.

Los demandados F.R., E.Y. y J.V.S.O., al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, admitieron como cierto que la ciudadana A.d.C.M. comenzó la relación concubinaria en el año 2003, con su padre fallecido F.R.S., la cual era pública y notoria, armónica y compartieron un hogar común en el Barrio cementerio Carrera 12, casa Nº 20-41 de este ciudad de Guanare, y la cual termino el 01/04/2007 por la muerte del ciudadano F.R.S..

La defensora judicial de los desconocidos abogada Frahemina M.N., al momento de dar contestación a la demanda contentiva de la pretensión declarativa de concubinato, la negó, la rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho.

De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora en virtud que los codemandados F.R., E.Y. y J.V.S.O., convinieron en la existencia de la relación de hecho tanto en el inicio como en la extinción, sólo el defensor judicial de los herederos desconocidos la rechazó y negó.

La parte actora con la demanda acompaño marcada “B” copia fotostática de un justificativo de testigos suscrito por el causante F.R.S. y su persona donde solicitan que los testigos declaren si los conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y que si por ese conocimiento que tenían saben y les constaba que vivían en unión concubinaria desde hace cuatro (04) años, y donde habían fijado la residencia en la carrera 12, casa Nº 20-41 del Barrio el Cementerio de esta ciudad de Guanare, y los testigos L.R.M.F. y D.C.B. declararon que sí los conocían desde hace bastante tiempo y muchos años, y que tenia ese tiempo de relación concubinaria y vivían en esa residencia (folios 11 y 12).

Este justificativo de testigos solicitado por la accionante y el fallecido F.R.S., tiene todo su valor probatorio para demostrar que entre la accionanate A.d.C.M. mantuvo relación concubinaria con el causante F.R.S. desde el año 2003 hasta el 01 de abril del 2007, la cual fue pública, notoria y permanente, porque se mantuvieron residenciados en la carrera 12, casa Nº 20-41, Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare, aunado a ello la parte actora ratificó el testimonio de la testigo D.C.B.A. el día 21 de julio del 2010, quién fue juramentada y se le puso a la vista el documento que riela en los folios 05 al 07 y reconoció la firma que aparece en ese documento, y que el Tribunal valora y aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La accionante aduce que durante la vigencia de esa relación concubinaria o de hecho adquirieron una serie de bienes patrimoniales, que en la presente causa éste sentenciador se pronunciará sólo y únicamente sobre si hubo o no relación concubinaria, cuando comenzó y cuando termino, porque la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio del 2005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de forma vinculante que para reclamar los efectos patrimoniales de la relación concubinaria es necesario que la unión estable haya sido declara conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de julio del 2006, en el caso de la ciudadana Y.J.G., quién acumulo la pretensión declarativa de concubinato con la partición de bienes incoada contra el ciudadano V.I.T.A., casó (anulo) de oficio y sin reenvió la sentencia que había dictado el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y con Competencia Transitoria En Protección Del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 27 de octubre del 2005, estableciendo que primero se tramita la pretensión concubinaria y posteriormente la de partición, y que es la sentencia definitivamente firme el título indispensable que demuestra la existencia de la relación, para posteriormente demandar la partición de comunidad concubinaria.

Bajo estas directrices jurisprudenciales, es que éste órgano jurisdiccional limitará su decisión sobre los puntos de hechos controvertidos de la existencia o inexistencia de la relación concubinaria pretendida, y donde la parte demandada convino en hechos aducidos por la accionante A.d.C.M..

La parte actora acompañó con el libelo de demanda marcada “C” certificado de defunción, emanado del Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, anotada bajo el N 20, de fecha 09 de abril del 2007, de los libros de Registro Civil de Defunciones en el cual se evidencia que la fecha en que falleció el causante F.R.S. fue el 01 de abril del 2007, fecha que alega la parte actora como la culminación de dicha relación (folio 13).

El Tribunal aprecia y valora ésta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.

Acompañó marcada “D” copia fotostática de la solicitud de seguro de HCM suscrito por el causante F.R.S., en el cual aparece la accionante A.d.C.M. como asegurada en dicha solicitud como su concubina (folio 16 al 19).

El Tribunal aprecia y valora ésta documental que debe ser adminiculada a la prueba de justificativo de testigos evacuada por los ciudadanos A.d.C.M. y F.R.S. el 06 de diciembre del 2006, porque para ese momento existía entre estos ciudadanos la relación concubinaria, y el causante laboraba en el Ministerio del Ambiente y tenia como beneficiarios a sus hijos demandados F.R., E.Y. y J.V.S.O. y a la ciudadana A.d.C.M., tales hechos demuestran la relación estable de hecho que existía entre estas dos personas.

La accionante acompañó con el escrito contentivo de la pretensión mero declarativa de concubinato, marcada “E” copia fotostática del documento autenticado de compra venta suscrito por el causante F.R.S. y M.M.M., emanado de la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, de fecha 28 de diciembre del 2006, bajo el N 78, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual adquiere un vehiculo identificado con las placas ADP69Z (folios 21 al 23).

La parte actora acompañó con el escrito de demanda maraca “E” original del documento autenticado de compra venta, emanado de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el N 36, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual adquiera un vehículo identificado con las placas XHL217 (folios 26 al 28).

El Tribunal no aprecia y valora estas documentales porque no guardan relación con los hechos controvertidos como lo es la relación concubinaria, y éstas documentales lo que demuestran es la propiedad que tenia F.R.S. sobre esos vehículos que pudieran ser objeto de partición judicial por los herederos, quiénes deben respetar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales que le corresponden a la concubina A.d.C.M., quién también tiene la condición de heredera como más adelante se expondrá.

La accionante acompañó marcada “G” copia fotostática simple de la publicación del cartel que se hiciere a los desconocidos interesados y copia fotostática de la petición de únicos y universales herederos del causante F.R.S., solicitud que fue promovida por la parte actora A.d.C.M. y los co-demandados F.R., E.Y. y J.V.S.O. (folio 33).

El tribunal no aprecia ni valora estas documentales por carecer de valor probatorio y no aportan elementos para resolver esta controversia.

En fecha 05/06/2008 con el escrito de solicitud de medida cautelar innominada que hiciere la parte actora acompañó marcada “A” copia certificada de la solicitud de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que realizó la accionante conjuntamente con los codemandados F.R., E.Y. y J.V.S.O. (folios 125 al 151).

El tribunal aprecia y valora ésta documental pública para demostrar que los ciudadanos F.R., E.Y. y J.V.S.O. tienen la cualidad de herederos del causante F.R.S., por tener la condición de hijos conforme al artículo 822 Código Civil, y en ésta documental había sido excluida la demandante A.d.C.M. porque para ese momento no había una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional que la hubiese declarado concubina del causante.

Acompañó marcada “B” copia fotostática del oficio dirigido por los co-demandados a la oficina de Recursos Humanos y/o jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del nivel central (Caracas), mediante el cual los únicos y universales herederos del causante F.R.S. solicitaron la tramitación para la cancelación correspondiente de las prestaciones sociales como trabajador jubilado, a los co-demandados F.R., E.Y. y J.V.S.O. (folio 154).

El Tribunal no aprecia ni valora esta documental porque no resuelve la controversia de la declaración de relación concubinaria de la demandante con respecto al causante F.R.S..

Igualmente acompañó las documentales descritas a continuación:

Distinguida con el Nº 2 copia fotostática de la planilla de liquidación de reembolso de la aseguradora Seguros Canarias de Venezuela CA., y original de los gastos médicos (facturas) realizados la accionante A.d.C.M., y dicha empresa aseguradora le indemnizo por los gastos realizados (folios 158 al 166).

El tribunal aprecia y valora estas documentales en virtud que la empresa aseguradora Seguros canarias CA, cubrió los gastos de consulta médica y medicinas de la ciudadana A.d.C.M., lo que indica que el causante F.R.S. mantuvo como concubina a la citada ciudadana al haberla integrado como beneficiaria de ese seguro.

Distinguida con el Nº 3, original de oficio signado con el N 816 de fecha 27 de marzo del 2008, en el cual se evidencia el pago que realizó por los gatos de médicos de la accionante (folio 167).

El tribunal aprecia y valora esta documental que demuestra que la empresa aseguradora Seguro Canarias de Venezuela, C.A, canceló la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00) a la ciudadana A.d.C.M. un reembolso a favor del fallecido F.R.S., que posteriormente para el 04/04/2008 el mismo fue colocado a nombre de la accionante.

Distinguida con el Nº 4, copia fotostática de la planilla de solicitud en la cual la accionante A.d.C.M. es la solicitante y aparece el causante F.R.S. beneficiario como concubino de la parte actora (folio 171).

El Tribunal aprecia y valora ésta documental para demostrar que la accionante A.d.C.M. incluyó en el seguro del Ministerio de Educación, donde ella labora al fallecido F.R.S., para ser beneficiario del seguro Vanvalor, CA., y también demuestra que para esa fecha (26/10/2004) la existencia de la relación concubinaria entre estos dos ciudadanos.

Distinguida con el Nº 5 (folio 172), constancia expedida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, en la cual se evidencia que la actora A.d.C.M. afilio al de cujus F.R.S. como concubino, así se aprecia y valora.

Al declararse la pretensión mero declarativa de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana A.d.C.M. y el causante F.R.S., la cual se inició en el año 2003 y terminó el 01/04/2007, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana A.d.C.M., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legítima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato entre el causante F.R.S. y la ciudadana A.d.C.M., que se mantuvo desde el año 2003 hasta el día 01/04/2007, cuando falleció el referido ciudadano, igualmente se declara que tiene derecho sucesorales, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diez días del mes de Enero del año dos mil Once (10/01/2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi H.R..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)

Conste,

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