Decisión nº XP01-D-2007-000057 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000057

ASUNTO : XP01-D-2007-000057

El 13 de Julio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio de la colectividad, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 13 de Julio del año en curso, donde en primer lugar se le tomó juramento a la defensora privada (ART. 65 LOPNA), titular de la cédula de Identidad N° 8.945.616, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; luego el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que los adolescentes imputados estaba incursos en uno de los delitos Contra el Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuando el día 12-07-07, funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas interceptan a los dos adolescentes que se intentaban montar en un taxi y observan que el adolescente de sexo masculino le pasa un koala a la adolescente femenina, encontrándose en su interior un arma de fabricación cacera; razón por la cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra los imputados (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION CACERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita se le otorgue una medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Ayer fuimos al liceo, yo a buscar mis notas y ella a una reparación, salí a las 2:30 pm, se iba a presentar una pelea colectiva porque llegaron unos chamos que querían agredir a (ART. 65 LOPNA), nosotros lo íbamos a proteger, salimos y ellos portaban machetes y armas, agarramos un libre y mandamos al muchacho a la casa, ellos se presentaron y no querían que nos fuéramos, en eso llegó la policía y ellos tiraron el koala y nosotros lo agarramos, no se presentó ninguna pelea. A preguntas formuladas contesto: El koala lo tenía la muchacha; pero todos lo habíamos agarrado; uno sabía que había un arma, ya que lo sacó y uno del liceo le dijo dispara”. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente imputada (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego toma la palabra la defensora publica segunda penal, actuando en representación de la defensoría pública penal Abg. A.L. y asistiendo al adolescente (ART. 65 LOPNA), quien no acepta la responsabilidad penal de su defendido y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente que pudiera ser la presentación una vez al mes. Seguidamente toma la palabra la defensora pública privada (ART. 65 LOPNA), quien señala que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendida, ya que el koala no era de ella y solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Una vez concluida la audiencia de presentación, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Acordó PRIMERO: La calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION CACERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Julio del año en curso, cuando los adolescentes imputados fueron interceptados por funcionarios de la Comandancia de Policía, encontrándose en posesión de un koala que contenía en su interior un arma de fabricación cacera. SEGUNDO: Se le otorgo a los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato, para lo cual deberán presentar las constancias respectivas de estudios y boleta escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Se acuerda la práctica de un informe psico-social, a los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El 29 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Penal, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 ejusdem en la causa seguida contra los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio de la colectividad.

II

Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:”El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no hay suficientes elementos de convicción para determinar el propietario del koala que era donde se encontraba el arma de fabricación cacera (chopo), ya que los mismos funcionarios señalan en el acta policial que uno de los adolescentes le paso el koala al otro y al interrogarlos a ambos sobre su procedencia, respondieron que se lo habían tirado unos muchachos; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION CACERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Julio del año en curso, cuando los adolescentes imputados fueron interceptados por funcionarios de la Comandancia de Policía, encontrándose en posesión de un koala que contenía en su interior un arma de fabricación cacera. SEGUNDO: El Sobreseimiento tiene su fundamento legal en la falta de elementos de convicción para determinar al sujeto activo en la presente causa, por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. También es importante destacar que no hubo una manifestación externa de la conducta de ambos adolescentes que hubiese podido causar daños físicos o psíquicos a algún tercero con el arma incautada, y así se declara. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, defensor público primero penal, Abg. Duviniana Benitez, Abg. Lirian del C.G.S., adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000057.

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