Decisión nº XP01-D-2007-000112 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000112

ASUNTO : XP01-D-2007-000112

El 26 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), a quienes se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio de la Ciudadana: (ART. 65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 27 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente (ART. 65 LOPNA) fue aprehendido por haberle arrebatado el koala a la víctima y luego se lo entregó a los demás y cuando los funcionarios se trasladaron al sitio del encuentro, el koala lo tenía (ART. 65 LOPNA), quien estaba con el resto de los adolescentes imputados; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana (ART. 65 LOPNA). En cuanto a los adolescentes (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 456 ejusdem, por los hechos ocurridos a la ciudadana: (ART. 65 LOPNA). Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentaciones periódicas por ante éste Circuito Judicial; los adolescentes deberán quedar bajo la custodia de sus representantes legales; prohibición de acercarse a la víctima, y la elaboración de un informe psico-social, el cual una vez concluido será remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Posteriormente se le cede la palabra a la víctima R.A.S., quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Yo iba detrás del hospital, sentí que me halaron el koala, vi un muchacho que lo llevaba y no lo vi más, yo vi un Guardia Nacional que se fue con su esposa en la moto, yo estaba en la esquina y pedí auxilio, en ese momento venía un policía, le dije él vio el que llevaba el koala. A preguntas formuladas, contestó: Dentro del koala tenía las llaves la cédula de identidad y la libreta del banco con los reales que había sacado que eran ciento y pico mil bolívares; esa era mi semana de trabajo; trabajo en la ONIDEX y estoy de comisión en los Lirios; yo vi que era un gordito; no le vi la cara. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Nosotros sacamos canciones con un sujeto que le dicen el oso, él dijo espera, se fue para atrás y luego dijo corran, nosotros corrimos. A preguntas formuladas contestó: No se como se llama el oso; luego como se sentía muy nervioso, el tribunal le preguntó al adolescente si quería seguir contestando las preguntas, a lo cual respondió que no deseaba continuar la declaración.” Seguidamente tomó la palabra el defensor privado Abg. G.P., quien asiste al adolescente (ART. 65 LOPNA), en la audiencia se opuso a la calificación dada por la representación fiscal, ya que la víctima no lo reconoció y a su representado no se le consiguió nada en su poder; motivo por el cual solicitó la desestimación de la flagrancia y su libertad plena, y en su defecto se adhiere a las medidas cautelares. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada Abg. Betilde Briceño, quien asiste al adolescente (ART. 65 LOPNA), quien solicito la libertad plena para su defendido, ya que ellos corrieron porque vieron que los demás también corrían y la persona que agarró el koala, se lo tiró a su representado. Por último, tomó la palabra la defensora pública penal Abg. A.L., quien asistió a los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA) señalando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus dos defendidos, ya que ellos venían caminando y al decir corran, lo hicieron por el temor, pero no están involucrados en los hechos, motivo por el cual solicitó una libertad sin restricciones y que las presentaciones sean cada treinta días.

II

Artículo 456 del Código Penal, señala:”…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”

Artículo 254 del Código Penal, señala:” Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes 1°) (ART. 65 LOPNA); 2°) (ART. 65 LOPNA); 3°) (ART. 65 LOPNA), y 4°) (ART. 65 LOPNA); a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: 1°) En el caso de A.A.B.T., por el delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.S.. 2°) En cuanto a los adolescentes (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 456 ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos a la ciudadana: (ART. 65 LOPNA), en fecha 25-10-07, cuando iba caminando por detrás del hospital de esta ciudad y le arrebataron el koala, que contenía documentos personales y dinero en efectivo. En el procedimiento policial fueron aprehendidos los adolescentes antes identificados, por estar involucrados en el robo del koala de la víctima del presente caso. SEGUNDO: Se Decretan a los adolescentes (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), antes identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus progenitores o representantes legales, quienes ejercerán su custodia y vigilancia e informarán de cualquier irregularidad al fiscal del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso del adolescente (ART. 65 LOPNA), bajo la custodia de los ciudadanos(ART. 65 LOPNA)y (ART. 65 LOPNA). El adolescente (ART. 65 LOPNA)bajo la custodia de los ciudadanos (ART. 65 LOPNA)y (ART. 65 LOPNA). En adolescente (ART. 65 LOPNA), bajo la custodia de los ciudadanos (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), y el adolescente (ART. 65 LOPNA), bajo la custodia de la ciudadana (ART. 65 LOPNA). 2°) Los adolescentes imputados tienen prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, (ART. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Los adolescentes imputados deberán practicarse un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Tienen la obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y deberán presentar boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública penal Abg. A.L..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. K.a.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. K.A.A..

Exp N° XP01-D-2.007-000112.

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