Decisión nº XP01-D-2007-000040 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000040

ASUNTO : XP01-D-2007-000040

El 18 de Mayo del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (ART. 65 LOPNA). Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 19 de Mayo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (ART. 65 LOPNA). También solicito se siga la averiguación por el procedimiento establecido en el artículo 79 de en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se le impusieran al adolescente las medidas cautelares establecidas en los artículos 87 numerales 6 y 13 y 92 numerales 7 y 8 ejusdem. Luego se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente toma la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. J.Q.E., quien se opuso a la imputación señalada por el Ministerio Público, ya que el oficio N° 427 expresa que la víctima no presenta lesiones que calificar; motivo por el cual solicita la libertad plena de su defendido y la causa sea remitida al Ministerio Público para que se dicte el acto conclusivo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la víctima (ART. 65 LOPNA),, quien legalmente juramentada y por ante este Tribunal de Control declaró lo siguiente: “Yo no tengo nada contra él, que no me pegue y no me grite, tiene cinco meses que no va a la casa, si las muchachas no tienen buena reputación que me lo diga. A preguntas formuladas, contestó: El no vive con nosotros desde los doce años; somos tres hermanos; no se la llevaba con mi padrastro; era malcriado; no hubo lesiones; que no se meta conmigo; yo fui la que denuncie; el me pego pero como yo cargaba blue yeans no se me marco.”

El 15 de Septiembre del año en curso, se recibió escrito de acusación procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida contra (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente (ART. 65 LOPNA).

El 04 de Octubre se celebro la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde toma la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ratifico verbalmente su escrito de acusación en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (ART. 65 LOPNA). En relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la representación fiscal manifiesta que no es aplicable en el presente caso y lo corrige en ese momento. Solicita la apertura del auto de apertura a juicio y la sanción de imposición de reglas de conducta por un lapso de diez horas de charlas de orientación por un mes. También señaló el Ministerio público que le fue imposible ubicar al adolescente imputado y la víctima para la conciliación entre las partes; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le solicita al Tribunal intentar la conciliación entre las partes. En este estado el tribunal propone la conciliación de las partes, donde interviene la víctima, quien señala que no recibió citación de la Fiscalía para acudir a ese despacho; también, señala que no tiene problemas con su hermano, en la casa están arreglando un cuarto para que se mude su hermano; los problemas de su hermano comenzaron cuando estaba viviendo con ellos el padrastro en su casa. Seguidamente interviene la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien se adhiere a la solicitud de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, interviene el Fiscal Quinto del Ministerio público, quien solicita la reparación simbólica de los daños; es éste estado el ciudadano: Joimer Albeiro Torres Arroyo y J.V.T., se dieron un abrazó y el imputado le ofreció sus disculpas.

II

Por todo lo anteriormente expuesto, éste tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Vista la Concilación efectuadas por ante éste tribunal por los hermanos (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la reparación simbólica del daño ocasionado a la víctima del presente caso, Se Decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 7 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano (ART. 65 LOPNA); a quien se le seguía averiguación por la comisión de uno de los contemplados en la Ley Orgánica de los derechos de la mujeres a una v.l.d.v., en agravio de la adolescente (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Mayo del presente año, cuando entre los dos adolescente se suscito un enfrentamiento que origino una pelea entre ambos hermanos. SEGUNDO: Definitivamente firme la presente decisión, remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima (ART. 65 LOPNA) y al imputado (ART. 65 LOPNA).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000040.

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