Decisión nº XP01-D-2007-000080 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000080

ASUNTO : XP01-D-2007-000080

El 17 de Septiembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ciudadano: (ART.65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 18 de Septiembre del año en curso, donde se tomó juramento al ciudadano: A.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.236, quien servirá de interprete del idioma portugués, para asistir en la audiencia a la víctima (ART.65 LOPNA), en la traducción del idioma portugués, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso verbalmente los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre del año en curso, donde fueron detenidos in fraganti los adolescentes imputados, quienes despojaron a la víctima de su vehículo de tracción de sangre; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano: J.D.D.D.S.. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad en el caso del adolescente (ART.65 LOPNA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a que tiene otra causa donde debe cumplir una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” ejusdem. En relación al adolescente (ART.65 LOPNA), solicitó se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del tribunal, y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Luego se le cede la palabra a la víctima J.D.D.D.S., quien legalmente juramentado, declaró lo siguiente: “A las 3: 20 pm me encontré con una amiga, de pronto un muchacho se montó y salió corriendo con la bicicleta, luego salió otro muchacho, busque a la policía, le presente la factura y quiero decir que me amenazaron de muerte delante de los policías, me dijeron que me iban a joder y no me hago responsable de los hechos de amenaza. A preguntas formuladas, contestó: Los dos se encuentran presentes aquí; el que agarró la bicicleta está sentado de último y el que salió persiguiéndolo esta en el medio”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego toma la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Dubiniana Benítez, quien señalo que no está claro el señalamiento de los hechos ocurridos, ya que faltan elementos para su determinación, considera que el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria; se le otorguen a ambos adolescentes una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le sea practicado un reconocimiento medico legal a ambos adolescentes porque le manifestaron que fueron lesionados por los funcionarios policiales y por último solicitó copia de las actuaciones que conforman el expediente.

Una vez concluida la audiencia de presentación, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: La calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano: J.D.D.D.S.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-09-07, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron a los adolescentes imputados, quienes hurtaron la bicicleta de la victima, cuando se encontraba conversando con una amiga en la plaza del Barrio Unión de esta localidad. SEGUNDO: En el caso del adolescente (ART.65 LOPNA), antes identificado, se Decretó Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que el tribunal considera que puede hacerse nugatorio los f.d.p., motivado a que el adolescente tiene otras causas penalers donde fue sancionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le otorgó al adolescente (ART.65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días treinta de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el horario de 8:30 am a 3:30 pm, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 19 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa a los adolescentes: (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 1, 5 y 6 ejusdem, en agravio del ciudadano: J.D.D.D.S..

El 10 de Octubre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su escrito acusatorio, contra los adolescentes (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 1, 5 y 6 ejusdem, en agravio del ciudadano: J.D.D.D.S.. Del mismo modo, solicito en el caso del adolescente (ART.65 LOPNA), la medida privativa de libertad por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el caso del adolescente (ART.65 LOPNA), la medida de l.a. por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se informa al adolescente (ART.65 LOPNA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió a la admisión de los hechos. Luego se le informa al adolescente (ART.65 LOPNA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió a la admisión de los hechos. Por último se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que en relación al adolescente F.J.R.A., está de acuerdo con la sanción de L.A., con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero en el caso del adolescente (ART.65 LOPNA), se opone a la sanción de la medida privativa de libertad, por considerar que el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser concurrentes todos los literales para poderse aplicar; razón por la cual solicita se deje sin efecto la privación de libertad y se cambie la sanción.

II

Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, señala:”La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra los adolescentes: (ART.65 LOPNA), y (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 1, 5 y 6 ejusdem, en agravio del ciudadano: J.D.D.D.S.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-09-07, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron a los adolescentes imputados, quienes hurtaron la bicicleta de la victima, cuando se encontraba conversando con una amiga en la plaza del Barrio Unión de esta localidad. F.R. la agarró y luego más adelante se montó (ART.65 LOPNA) y se la llevó. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración de los siguientes expertos: 1°) O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2°) Agentes H.M. y M.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. II) Declaracion Testimonial del Funcionario actuante en el procedimiento: 1°) Cabo Segundo A.H.Y.M., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en su condición de funcionario actuante en la detención de los acusados. III) Declaración Testimonial del ciudadano: 1°) J.d.D.d.S.. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta Policial de fecha 16-09-07, suscrita por el Cabo Segundo A.H.Y.M., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. 2°) Acta de entrevista de fecha 16-09-07, tomada al ciudadano: J.d.D.d.S.. 3°) Cadena de Custodia, de fecha 16-09-07, donde se describe y asegura el material incautado a los acusados de autos. 4°) Avaluo Real, de fecha 19-09-07, suscrito por el funcionario O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5°) Inspección Técnica N° 281, de fecha 17-09-07, suscrita por los funcionarios Agentes H.M. y M.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6°) Factura N° 1319, de fecha 17-03-07, a nombre de J.d.D.d.S., expedida por la Importadora Coimbra C.A. La defensora pública primera penal tiene el derecho a la comunidad de la prueba. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de los adolescentes 1°) (ART.65 LOPNA), antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 1, 5 y 6 ejusdem; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que tiene dos causas penales, se le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito del Estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, donde el Ministerio Público solicito como sanción la privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS. 2°) En el caso del adolescente (ART.65 LOPNA), antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 1, 5 y 6 ejusdem; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que nunca ha estado sometido a ningún procedimiento penal, se le impone como sanción la L.A. Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO, la cual se cumplirá de la siguiente manera: SEIS (6) MESES, de L.A., por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y sucesivamente SEIS (6) MESES de Imposición de Reglas de Conducta, con la obligación de continuar con sus estudios y presentar constancia de inscripción y notas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem y 624 ibidem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, donde el Ministerio Público solicito como sanción la l.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensora pública primera penal, a los sancionados, y entréguese copia del resultado de informe psico-social al adolescente F.J.R.A.; y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S...

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000080.

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