Decisión nº XP01-D-2007-000017 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000100

ASUNTO : XP01-D-2007-000100

El 07 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a Vivir en un M.L.d.V., en agravio de la adolescente (ART. 65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 08 de Octubre del año en curso, donde en primer lugar se le tomó juramento a la Lic. Judith Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tradujera en el idioma jiwi al imputado de autos. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber violado a la víctima, según se desprende de la denuncia efectuada por el representante legal de la adolescente víctima, en el Comando Rural N° 99 del Fuerte Curuzu; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (ART. 65 LOPNA). Del mismo modo, solicita se le imponga de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Colocarlo en custodia o vigilancia del Comando Rural Curuzu; Presentaciones por ante este Circuito Judicial; Prohibición de comunicarse con la víctima; elaboración de un informe psico-social y una vez obtenido el resultado sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Lo que ocurrió fue un acuerdo mutuo, ella me envió una carta diciéndome que nos íbamos a encontrar en un sitio, yo no la arrastre, la vi a las 7:00, estuvimos de acuerdo, ella por temor que el papá la golpeará mintió, yo quería irme y ella me decía que no por temor al papá que la golpeara, nos metimos en un monte donde hay cortadera, estuvimos en un sitio que se encuentra al lado del llanero por miedo a regresarla. A preguntas formuladas, contestó: Ella tiene 14 años y somos novios desde que tenía 7 años; ella se dejo; si hemos tenido relaciones; dos veces.” Posteriormente se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una medida cautelar de presentaciones cada 30 días y se adhiere a la solicitud del informe psico-social solicitado por la representación fiscal y solicita copia de las actas policiales.

II

Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:”Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años...”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-07, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional detienen al adolescente imputado, en virtud de la denuncia formulada por el representante legal de la víctima, ciudadano: G.O.R., quien señalo que su hija de nombre F.m.O., la había violado el adolescente imputado, quien la arrastro, amarró y violo en un monte. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentaciones los días treinta (30) de cada mes por ante el Comando Rural Curuzu ubicado en Platanillal, quien deberá informar periódicamente de las presentaciones del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensora pública primera penal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000100.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR