Decisión nº XP01-D-2007-000125 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000125

ASUNTO : XP01-D-2007-000125

El 16 de Noviembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra el Orden Público, en agravio del niño (ART. 65 LOPNA) y de la colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 17 de Noviembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que los adolescentes fueron aprehendidos, en virtud de la denuncia que interpusiera la profesora I.J.D.G., quien presta sus servicios en la Escuela J.I.C., cuando el día 15 de Noviembre del año en curso, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el adolescente J.F.G.D., estaba conversando con el alumno (ART. 65 LOPNA), cuando saca del bolso de éste último un cuchillo y se le encima al alumno (ART. 65 LOPNA), para lo cual tuvo que intervenir y así evitar consecuencias graves; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. En el caso del adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio del niño (ART. 65 LOPNA). Del mismo modo, solicita se le impongan de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial; prohibición de acercarse a la víctima, solicitud del informe psicosocial y cualquier otra que contribuyan a su desarrollo y formación. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima (ART. 65 LOPNA), quien por ser menor de 15 años declaró sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “(ART. 65 LOPNA), siempre me amenaza de golpearme a la hora de salida, ese día me andaba buscando para darme una puñalada, eso me lo dijo la alcaldesa del salón. A preguntas formuladas contestó: He tenido problemas con (ART. 65 LOPNA); yo no sabía lo que pasaba, me enteré después; a mi me dejaron afuera cuidando la puerta; la alcaldesa salió con el cuchillo; ellos son las autoridades del salón; desde que comencé los estudios, él me comenzó a amenazar; me dice que zumbe botellas, pelee en la calle y le responda a los profesores.” Luego se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Nunca lo amenace, yo no lo mande a tirar botellas, cuando él sale del salón, sale a buscar problemas con los otros, él me vio con el cuchillo, salió corriendo y la alcaldesa me lo quita y se lo lleva a la gobernadora. A preguntas formuladas, contestó: El cuchillo es de mi compañero y se encontraba en su bolso; él sale del salón, se encuentra con otros y nos buscan problemas; yo lo saque del bolso para entregárselo a la alcaldesa.” Luego se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Yo agarré el cuchillo y lo lleve a la escuela, luego lo abrí y él lo saca y comenzó a cargarlo, yo le dije que me lo diera y luego la alcaldesa lo agarró y se lo llevó. A preguntas formuladas, contestó: La alcaldesa lo agarró y se lo llevó a la dirección; yo lleve el cuchillo porque mi compañero me dijo que era el día de la alimentación, pero después me entere que no era ese día; no nos hablan de las normas internas del colegio. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que se adhiere a la calificación del porte ilícito de arma blanca, pero en cuanto a la calificación de homicidio en grado de frustración, se opone, debido a que su representado no tuvo la intención, ni la amenaza de dar muerte a la víctima. En cuanto a la medida de prohibición de acercarse a la víctima, se opone, debido a que estudian en el mismo salón de clases y es de difícil cumplimiento y observa que la situación pudo resolverse en la misma institución educativa, ya que no se cumple en artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la información por parte de los alumnos del reglamento interno de la escuela. Por último solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, se le otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus defendidos y se le expidan copias de las actuaciones policiales que constan en le expediente.

II

Artículo 277 del Código Penal, señala:”El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Artículo 405 del Código Penal, señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años.”

Artículo 80 del Código Penal, señala:”Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado circunstancias independientes de su voluntad.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. En cuanto al adolescente J.F.G.D., antes identificado, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio del niño (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-07, dentro de la Escuela J.I.C., cuando el adolescente (ART. 65 LOPNA), conversa con el alumno (ART. 65 LOPNA) y saca del bolso de éste último un cuchillo y se le encima al alumno (ART. 65 LOPNA), para lo cual tuvo que intervenir la profesora I.J.D.G., quien interpuso la denuncia por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SEGUNDO: Se Decretan a los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), antes identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, en el caso de (ART. 65 LOPNA), de los ciudadanos: (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA) y en cuanto al adolescente (ART. 65 LOPNA), de la ciudadana (ART. 65 LOPNA), quienes informarán al tribunal de cualquier irregularidad en la conducta de sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberán presentar trimestralmente el boletín de notas escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La prohibición de estar en la calle después de las 9:00 pm o en sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas y cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) La prohibición de agredir física o mentalmente a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio al director del Hospital Dr. J.G.H., a objeto de que le sea realizado una evaluación medica al adolescente (ART. 65 LOPNA), debido a que presenta problemas de asma. CUARTO: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensora pública penal, éste tribunal considera que no es la oportunidad procesal para hacer modificación en la calificación jurídica dada por la representación fiscal, y así se declara. QUINTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensora pública penal. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez .

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000125.

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