Decisión nº XP01-D-2007-000033 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000033

ASUNTO : XP01-D-2007-000033

El 23 de Abril del año en curso, la ciudadana: (ART. 65 LOPNA), comparece por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad de exponer lo siguiente: “Solicito la intervención del ministerio público, en vista de que un estudiante de nombre Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en agravio de la administración de justicia; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-07, cuando la adolescente imputada se fue de su casa con unas amigas y luego de haber pasado la noche fuera de su residencia y por temor a represarías en su contra, simuló la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentaciones los días treinta (30) de cada mes, por ante el Circuito Judicial, en el horario de 8:30 am a 3:30 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de estar o permanecer en la calle después de las 10:00 pm; estar o permanecer en sitios públicos después de las 10:00 pm y consumir bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier sustancias estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social a la imputada de autos y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar trimestralmente el boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda oficiar al director del hospital Dr. J.G.H., a los fines de que ordene la practica de una evaluación psicológica a la adolescente imputada y su grupo familiar. CUARTO: Se Acuerdan expedir las copias de las actuaciones policiales solicitadas por la defensora pública primera penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez., la amenazo de muerte a ella y a su grupo familiar, ya que la misma le da clase en el Liceo B.S.J., en la Av. Perimetral.”

El 23 de Abril del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa de los folios 17 al 19, resultado del informe psicológico practicado a la ciudadana B.Y.F. R, donde se concluye: La ciudadana B.F. presenta comportamientos inquietos y estereotipias motrices que señalan altos niveles de ansiedad y tendencia a mantenerse a la expectativa ante cualquier contingencia relacionada con ella o sus familiares; además de un grado moderado de alteraciones subjetivas de miedo y malestar psicológico.

Cursa al folio 35, entrevista de fecha 25 de Julio del año en curso, donde la ciudadana B.Y.F.R., señala: “Acudo a esta Fiscalía a fin de informar que desde el 18 de Mayo del año en curso, he venido recibiendo mensajes de texto a mi celular N° 0416-9890832, los cuales provienen de Internet y yo supongo que es un alumno del Liceo B.S.J., el cual responde al nombre de (ART. 65 LOPNA), de 16 años de edad, cursante del 4to año de bachillerato, dichos mensajes son amenazadores y algunos dicen: “que me van a matar, me va descuartizar o va a matar a mi esposo y si no a mis hijos”, el último de los mensajes que recibí a un teléfono que tengo prestado cuyo numero es 0414-4553581, el cual es propiedad de un oyente de la radio, fue el 12 de julio del presente año, cuyo número es 0426-9404079 y el mismo decía “maldita perra The king”, otro mensaje que recibí fue de un 0414-0490850, el cual dice “hola (ART. 65 LOPNA) soy (ART. 65 LOPNA) hoy te ví parece que no cambias, estas linda todavía, mira hagamos una tregua me perdonas todo lo que te hice”, el otro mensaje proviene proviene del 0414-7701422, de fecha 19-07-07, el mismo decía “te van a matar, Maldita …, cuidate porque te estoy vigilando para matarte”, ese mismo día recibí 3 llamadas telefónicas de ese número y en fecha 23-07-07, como a las 11:23 y 11:32 recibí llamada de un teléfono celular cuyo número es 0416-9223509, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito la intervención de este despacho, así como la posibilidad de que le realicen una evaluación psiquiatrita al adolescente y lo responsabilizo de lo que me pueda pasar a mi como a mi familia. Es Todo.”

Cursa al folio 53, experticia de reconocimiento realizada a un artefacto electrónico, portátil y digital denominado teléfono celular, fabricado por la empresa Nokia, modelo 6235, serial ESN037/06231921, color gris, cuya línea telefónica se encuentra signada con la nomenclatura 0414-4782637.

Cursa al folio 54 Acta de Investigación de fecha 12 de Septiembre del año en curso, donde se deja constancia que el primer mensaje de texto fue enviado del número telefónico 0414-0490850 y los otros dos fueron enviados vía internet.

El día 08 de Noviembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA).

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal. También el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente: (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos denunciados por la víctima, quien manifiesta que constantemente recibe mensajes amenazantes por sus teléfonos celulares. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría pública primera penal, al imputado (ART. 65 LOPNA), y a la víctima (ART. 65 LOPNA). Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000033.

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