Decisión nº XP01-D-2008-000226 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000226

ASUNTO : XP01-D-2008-000226

El 31 de agosto del año 2008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente A.J.V.R., a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en agravio de la colectividad, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondrá como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el mismo día 31 de agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “acudo ante este Tribunal, con el fin de Presentar al Ciudadano (ART. 65 LOPNA), quien fue aprehendido por Falsa Atestación, contra la F.P., según actas policiales emitidas por La Guardia Nacional Bolivariana, según Oficio de fecha sábado 30 de agosto de 2008, numerado 1ER PLTN 2DA CIA DF 91-SIP-1166 Y SU EXPEDIENTE PENAL NUMERADO 2008-9-91-2-1-SIP-059, en las cuales expresa la misma "omissis... El día 29 de agosto de 2008, siendo las 19:30 HRS. aproximadamente, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Provincial, ubicado en el eje carretero Norte, vía el Burro, específicamente la comunidad de Provincial, Cumpliendo funciones inherentes a nuestros servicios institucionales, cuando observamos un vehículo de transporte público de la Empresa "El Valle", que tenía como destino Ciudad Bolívar, Estado Bolívar ...omissis... cuando observamos una cédula de Identidad que por las características presumimos que era Falsa, procedimos a bajar al Adolescente quien fue identificado como: TORRES R.C., quien manifestó, luego de varias preguntas, que la Cédula De Identidad era escaneada, que no tenía Cédula y que era menor de edad de diecisiete años, por lo cual se procedió a mi notificación, motivo por el cual estamos presentando al adolescente, presume esta Fiscalía que la conducta se subsume, en el artículo 320 del Código Penal, es por lo que solicitamos la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento Ordinario, y que dicte una medida de acuerdo al 558 de la Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente, para verificar los datos filiatorios del Adolescente, medida que es necesaria para garantizar el proceso, así como también se notifique al C.d.P.d.M.A. y a la Fiscalía Tercera, de la Violación por la Empresa de Transporte El Valle, que esta contenida en el sistema de protección del Niño y Adolescente. Asimismo, que se le realice una evaluación por la Unidad Multidisciplinaria de este circuito Judicial. Queda expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron a la Aprehensión del presunto Adolescente.”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no sabe el nro. de cedula de memoria, edad 17 años, profesión ayudante de albañilería con el banco comunal de carabobo, fecha de nacimiento: 7/11/no sabe el año, dirección actual: vivía alquilado en donde una cuñada, en el barrio carabobo, mas allá de la bloquera comunitaria, casa de color blanca, sin rejas, al frente de una bodega, padres p.e. vallejo (v), mama r.r. (v) minusválida, quienes viven via caripito maturin, rancho ubicado cerca de puestos de venta de dulces en la zona de picoteo, vía carúpano. “yo iba a sacar mis papeles normalmente, y entonces el chamo, trabajaba en la misma …, me dijo que un amigo de el sabía hacer los papeles para que yo viajara, el me pidió una foto y me dio una cédula, cuando llego a esa alcabala me bajaron, la culpa no es mía, yo no sabía que era falsa …” preguntas fiscalía ¿Cómo se llama la persona que le dio la Cédula? Bolon y es de Atabapo y se fue para allá. ¿Qué edad tiene? Es un tipo joven y yo lo conocí trabajando montándole los techos a las casa en el Barrio Carabobo, cerca de un radiotécnico. Ya el trabajo terminó, mi jefe era la señora Mariela y yo trabajaba de ayudante de albañilería del hermano mio ¿bolon tiene alguna seña? Es de piel blanca ¿ud se llama r.c. torres? No ¿Cuándo bolon le entregó la cédula ud no se dio cuenta de que el nombre no era suyo? Si.”

Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Penal Abg. E.H., quien manifestó “EN VISTA DE LA SITUACIÓN PRESENTADA, DE LA CLARA ELOCUENCIA DE ESTE ADOLESCENTE, DE QUE ESTA DEFENSA PUBLICA NOTA QUE ES ANALFABETA, EN ESTE SENTIDO CARECE DE UN EVIDENTE SENTIDO PARA ENTENDER LAS COSAS, A MI ENTENDER DE ESTA DEFENSA, ESTE SEÑOR Ambrosio vallejo, tiene como cierta chispa de atraso para entender las cosas, según sus propias declaraciones, ante un notorio caso de necesidad el cae en esta maraña, con este ciudadano que denomina bolon, lo que estaría determinar, donde esta la cedula de el, si se le extravió, robaron o hurtado. Motivo por el cual que este Ambrosio que solicito los servicios del bolon, quiero que conste en acta, aparentemente este señor bolon, viene como sacando secuencias de fotos de cédula, entonces esta defensa publica solicita ante su competente tribunal sea ubicado e igualmente interrogado en cuanto a estos ilícitos, solicito muy respetuosamente, le sean dictadas medidas cautelares sustitutivas de libertad hasta que termine el proceso”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 558 del Código Orgánico procesal Penal, ha solicitado la detención del adolescente imputado, fundamentándose en que se deben verificar los datos filiatorios del adolescente, solicitando además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y le sea realizado un informe psicosocial al adolescente (ART. 65 LOPNA).

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estime procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la N.A.P.; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, ya que dicha aprehensión se realizó como consecuencia de la revisión personal de los ciudadanos que viajaban en un transporte público de la empresa El Valle, con destino a Ciudad Bolívar, y el adolescente se identificó con una cédula de identidad que los funcionarios policiales presumieron era falsa, identificándose como R.T.C., titular de la cédula de identidad N° 18.505.522, manifestando el adolescente que esa no era su verdadera cédula de identidad, que no tenía cédula de identidad y que era menor de edad, y fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Primer Pelotón del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, siendo puesto a la orden de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 320 del Código Penal, denominada como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

En lo que concierne a la solicitud de detención del adolescente, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo señalado por el Ministerio Público dispone que: “Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.”.

No obstante, el artículo 534 eiusdem, establece que “Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al C.d.P..”

De lo artículos transcritos tenemos, que podrá acordarse la detención preventiva de un adolescente, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesario la confrontación de la identidad aportada, en virtud de que existe duda fundada; señalándose además, de que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho pueble, lo actuado se remitirá a la autoridad competente, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que de existir falsedad en la identificación del adolescente imputado, determinándose en el transcurrir del procedimiento que éste es mayor de dieciocho años, las presentes actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para la continuación del proceso, por lo tanto, se declara sin lugar la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, referida a la detención del adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se decretan al adolescente (ART. 65 LOPNA), las siguientes medidas sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada ocho (08) días, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. 2) Así mismo se acuerda la realización de un examen Psicosocial al adolescente (ART. 65 LOPNA), a través del Equipo Multidisciplinario, para lo cual se ordenara librar el respectivo oficio. 3) Prohibición de permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche. 4) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (ART. 65 LOPNA), por estar presuntamente incurso en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal vigente, relativo a FALSA ANTESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente (ART. 65 LOPNA), las siguientes medidas sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada ocho (08) días, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. 2) Así mismo se acuerda la realización de un examen Psicosocial al adolescente (ART. 65 LOPNA) a través del Equipo Multidisciplinario, para lo cual se ordenara librar el respectivo oficio. 3) Prohibición de permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche. 4) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le concede al Adolescente un lapso de 24 horas a fin de consignar por ante la Unidad de la Defensa Pública copia de la cédula de identidad. Y así de declara.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. L.G.G.

EL SECRETARIO.

Abg. M.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. M.R.

Exp N° XP01-D-2008-000226.

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