Decisión nº XP01-D-2008-000041 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000041

ASUNTO : XP01-D-2008-000041

RESOLUCIÓN Nº 14

AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL

Visto el escrito constante de dos folios útiles suscrito por la Abogada DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº v-11.223.098, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue asunto Nº XP0-D-2008-000041, a través del cual solicita para que su defendido se le otorgue permiso desde el 09 hasta el 12 de mayo de 2008, para asistir a su comunidad ubicada en el Barrio Cataniapo, Puente Cataniapo _ Vía Principal Samariapo, cerca de la Bodega “El Valle”, Municipio Atures, estado Amazonas a celebrar el día de las madres. Este Tribunal en función de Ejecución, para resolver observa:

En primer lugar ha de establecerse que el Principio Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño y del Adolescente señala”…es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este principio está dirigido a seguir el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El mencionado artículo es interesante por que se puede desglosar en dos aspectos, como sería en primer lugar la obligación que tienen de observar este interés superior en la toma de decisiones los órganos legislativos, administrativos, judiciales y cualquiera otros como principio básico de las directrices contenidas en la Doctrina de Protección Integral, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos en forma personal y progresiva capaces de derechos y obligaciones, a los fines de erradicar el vetusto paradigma de la situación irregular.

En segundo lugar señala que el fin perseguido con este principio que en pocas palabras pero con gran significado señala el artículo que es lograr el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, comportando “el desarrollo Integral” según la Abogada N.V. Mata….” Desarrollo en todos los sentidos, es decir, en los físico, lo psíquico y lo moral, pero eso se logrará en tanto en cuanto niños y adolescentes pueden gozar y ejercer a plenitud sus derechos y aprendan asumir el ejercicio de su ciudadanía que también tienen responsabilidades”.

Por otro lado, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las disposiciones de este título pueden interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal penal, sustantiva y Procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la advertencia que la Ley establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus Principios Generales de la Constitución, del derecho Penal Procesal y de los Principios Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Por otro lado se observa que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en forma genérica el “derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”. Sin embargo existe normativa aplicable a los ciudadanos indígenas en conflicto con la ley penal, al establecerse sus derechos en una ley espesísima como lo es la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

El caso en particular que nos ocupa, considera este Tribunal que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud que el joven sancionado es nacido en la COMUNIDAD DE MAJAGUA, Municipio Manapiare estado Amazonas característica que lo identifica con sus progenitores ancestrales, este Tribunal por tratarse de una persona indígena y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, 23 y 121 también establece el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en los artículos previstos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Protección de la Identidad y Cultura Indígena.

Artículo 121.-

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

(p. 328)

LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNDIADES INDÍGENAS QUE EXPRESA:

Artículo 92

DE LA CULTURA

De la identidad cultural y el libre desarrollo de la personalidad.

Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios patrones culturales. El Estado apoyará los procesos de revitalización de su memoria histórica y cultural como pueblo

. (p. 39)

Artículo 131

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Del Derecho Indígena

El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, y usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en ámbito interno.

(pp. 51, 52).

NORMATIVAS INTERNACIONALES

Estos artículos previstos en la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas están adheridos al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribales (OIT) y de los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano que conocen del trato preferencial que deben dársele a los indígenas y asimismo establece el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22 de mayo de 2002; Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001) que establece:

Artículo 2

  1. - “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad”. (p. 200)

    Artículo 3

  2. - “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de esta Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”. (p. 200)

    REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) 14-12-1990 RESOLUCIÓN 45-113

    Tiene estipulado un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad con la comunidad en general que son subsumibles en la solicitud planteada por la Defensora pública al prever:… “Y SE DARÁN PERMISOS ESPECIALES PARA SALIR DEL ESTABLECIMIENTO POR MOTIVOS EDUCATIVOS, PROFESIONALES U OTRAS RAZONES DE IMPORTANCIA. EN CASO DE QUE EL MENOR ESTÉ CUMPLIENDO UNA CONDENA, EL TIEMPO TRANSCURRIDO FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO DEBERÁ COMPUTARSE COMO PARTE DEL PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” (Subrayado nuestro)

    Ahora bien, en aplicación a estos instrumentos internacionales en concordancia con los artículos anteriormente planteados como en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en leyes espacialísimas como lo son la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, considera esta juzgadora que debe haber pronunciamiento jurisdiccional de estos derechos que en su condición de indígena tiene el efebo in comento, la cual debe responder a criterios objetivos de vialidad el cual se desarrollan en los centros de Internamientos donde se encuentra, quienes en definitiva conviven diariamente con el y conocen su evolución en el cumplimiento de la sanción.

    Por lo que se deduce con meridiana logicidad que el joven debe ser sujeto de autorización para que asista a su comunidad indígena a partir del día 9 hasta el 12 mayo de 2008 a los fines de celebrar el “DIA DE LA MADRE”. Así se decide.

    En primer lugar ha de establecerse que el Principio Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño y del Adolescente señala”…es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente otorgar autorización para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se traslade a su comunidad indígena los días 9, 10, 11 hasta el 12 de mayo del año que discurre, debiendo salir de la Casa de Formación Integral Amazonas donde se encuentra recluido el día 9-5-2008 a las 5:00 p.m. y regresar a la misma casa de formación del día 12-5-2008 a las 9:00 a.m. a los fines de que pueda compartir con su familia el DIA DE LAS MADRES, bajo la responsabilidad de sus representantes legales. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Abogada Duviniana Benitez Maldonado, al Director de la Casa de Formación Amazonas de esta entidad regional informándoles sobre la decisión tomada en esta resolución, anexándole copia de la misma. TERCERO: Publíquese y Regístrese, agréguese al copiador de sentencias interlocutorias, asiéntese en el Libro Diario. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los siete (07) días del mes de mayo de 2008.

    La Jueza de Ejecución

    Abg. L.C.P.L.S.

    Abg. Rima Kalek

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