Decisión nº XP01-D-2008-000224 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintidós de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: XP01-D-2008-000224

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez: Abog. L.V.G.

Secretario: Abog. R.k.

Fiscal: Abog. V.M.

Imputado: (ART. 65 LOPNA)

Defensor: Abog. O.J.

Víctima: La Colectividad

En el día de hoy, Viernes 22 de Agosto de 2008, siendo las 8:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 04, con la presencia del Juez L.V.G., la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Renny Saliyas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la adolescente: (ART. 65 LOPNA), por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. V.M., la Defensa Pública Primera Penal, Abog. O.J., la adolescente imputada de autos previa Boleta de Traslado. Se deja constancia que los Representantes legales de la adolescente no se encuentran presentes en esta audiencia. Se da inicio a la presente audiencia se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted: Poner a la orden de este Tribunal a la Adolescente: (ART. 65 LOPNA), es el caso ciudadano Juez, que la referida adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos a la División Motorizada de la Comandancia General del estado Amazonas, situación relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la adolescente antes identificada. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) La detención de la adolescente se deriva de un allanamiento que fue practicado en compañía de los testigos hábiles y contestes de forma voluntaria, el fiscal señala en relación a la participación de la misma, donde se presume que la misma tenía conocimiento y le manifestó por teléfono al Topo, que paso esos policías lo que quieren es real. Igualmente trae a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con este delito que es considerado de Lesa humanidad, que atenta contra lo más sagrado que en este caso los adolescentes. Indica que la conducta desplegada por la imputada puede enmarcarse en principio en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal vigente relativo al ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en perjuicio de la Colectividad; en virtud de todo lo antes expuesto solicita conforme el artículo 558 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de la misma ya que no riela en las actas ningún documento que justifique sus datos filiatorios, y ningún documento que acredite ser menor de edad. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y en caso que el Tribunal considere no proceder la Detención de la adolescente, le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier otra medida que considere el Tribunal, y se realice un informe psicosocial a la adolescente M.A.T.S.d. conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente toma la palabra el juez y le pregunta a la imputada si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a lo que señaló que sí. En este estado antes de concederle la palabra a la imputada, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la adolescente imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: (ART. 65 LOPNA); al ser interrogada por el tribunal en relación si desea declarar manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por el Abog. O.J. quien expuso: Con relación a la adolescente (ART. 65 LOPNA), la defensa señala que en virtud de que la prosecución jurídica que se lleva en contra de su defendida hace los siguientes señalamientos, se precalifica por el delito de encubrimiento en relación al ciudadano Duque, porque presuntamente según el acta ella dice que cuadres con los funcionarios, a sabiendas por la Jurisprudencia que el solo dicho de un funcionario no se puede calificar el delito de encubrimiento o de otros delitos, de igual manera no existe en las actas las experticias de las llamadas y mucho menos de la presunta droga incautada, y basado en el presunción de inocencia mi defendida data de cuatro 4 o cinco 5 días en esta ciudad, con cinco días en el estado no se puede pretender que ella mantenga una amistad manifiesta con el ciudadano Duque y mucho menos la participación como encubridora en el presunto delito que se le investiga; En cuanto a su identificación para determinar si es adolescente o no; es por ello que estamos en presencia de una investigación en un Tribunal de adolescente acompañado de el Ministerio Público y la representación de la defensa Pública en materia de adolescente, quiere decir que se presume que es adolescente y las dudas favorecen al reo y en conversaciones sostenidas con mi defendida me ha señalado que ha estado llamando a su mamá para que le envíe o le entregue la cédula de identidad, Solicita de igual manera se le decrete la L.P. y en caso de no otorgársele solicita se acuerde las medidas cautelares de fácil cumplimiento que considere el Tribunal. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo referencia al artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a que si en el transcurso de la investigación resulta ser mayor de edad se remitirá lo actuado a la Autoridad Competente. En este estado el Tribunal informa a las partes que la presente audiencia se suspenderá por un lapso de quince (15) minutos a los efectos de dictarse la decisión correspondiente. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente (ART. 65 LOPNA), por estar presuntamente incursa en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal vigente, relativo al ENCUBRIMIENTO en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente (ART. 65 LOPNA), consistentes en:1) Obligación de continuar con sus estudios de Primer año, para lo cual deberá presentar boletín de notas trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) La obligación de presentarse por ante el Circuito Judicial, para la elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Prohibición de acercarse al ciudadano J.C.D.. TERCERO: Se le concede al Adolescente un lapso de 24 horas a fin de consignar por ante la Unidad de la Defensa Pública copia de la cédula de identidad. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. Líbrese Boleta de Libertad a la imputada adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:00 a.m.

Juez Temporal de Control Adolescente

Abog. L.V.G.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. V.M.

Defensa Pública Primera Penal

Abog. O.J.

La Adolescente imputada

(ART. 65 LOPNA)

La Secretaria

Abog Rima Kalek

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