Decisión nº XP01-D-2008-000084 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000084

ASUNTO : XP01-D-2008-000084

El 15 de Abril del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: D.M.S.M.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 16 de Abril del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue detenido por haber lesionado a su concubina, lo cual ha sido una conducta reiterada, según se desprende de las actas policiales y la constancia medica que cursa al expediente; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: D.M.S.M.. Del mismo modo, solicita se les impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima; la practica de un informe psico-social; el adolescente imputado deberá acudir a un Taller orientado a sensibilizar al agresor en INAMUJER, y que la institución notifique su asistencia, así como la obligación de presentarse cada treinta días por ante el Circuito Judicial. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, D.M.S.M., quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Ese día estaba ebrio y me decía camina rápido, mi bebe estaba en la casa de la mamá de él, luego me dijo perra, puta, me golpeo en el ojo, rodilla, pie, había un testigo que lo agarraba, él lo empujaba y luego me comenzó a ahorcar, llegó mi p.J.P. y le dijo que a las mujeres no se le pega, luego me dijo que me iba a quitar la niña, yo le dije que me quería ir donde mi mamá, luego cuando llegue a la casa, le partí una botella en la cabeza, mi hermano llegó y él se fue, agarró a la niña y se fue para matarse con la niña, yo no quiero que me busque y yo no lo buscó, que me deje en paz, si la quiere ver las condiciones las pongo yo, luego que me pega, me abraza y me prohíbe que visite mi familia, me prohíbe estudiar, trabajar, porque yo lo iba a engañar, me canse de que me pegue delante de la gente. A preguntas formuladas, contestó: Nosotros vivíamos juntos, cuando nos dejaron la casa; me pegó delante de mi mamá; allí vive J.P.; presenciaron lo ocurrido J.P., J.P.; me gradué de técnico medio; el me daba el sustento; los abuelos también nos daban sustento; a veces toma pero llega reclamando cosas, me para a juro cuando llega; me golpeo con el pie en la cara; con el puño me pega; hace dos semanas me golpeo y me defendí partiendo un espejo; yo vivo en el Escondido I; no deseo continuar con él; si la visita la niña los fines de semana no voy a estar con él; Escondido I, sector El Bajo, casa N° 06; mis padres viven en Bolívar; si tengo posibilidad de irme me voy con ellos; tengo 7 meses viviendo con él.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Varias de las cosas que dice son falsas, una vez la jale porque estaba presente su mamá, fue una sola vez que le pegue embarazada, en cinco oportunidades le he pegado, el domingo la empuje y le dí un golpe, yo quiero saber como voy a ver a mi hija, eso es embuste ella no me dejara ver la niña, la familia le metió psicología, todo lo que le dicen es bajo presión, de eso estoy seguro, no me gustaría separarme y si hay la oportunidad de volver todo sería diferente, yo la quiero bastante y no se debe destruir, ella me dijo que me quiere, yo quiero que la niña se crié con nosotros. A preguntas formuladas, contestó: trabajo de albañil; gano 250 bolívares fuertes semanales; trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm hasta los días sábados; convivimos 6 meses; trabajo con mi papá.” Posteriormente se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que la presente causa continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley especial, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le practique un informe psico-social y se expidan copias de las actas policiales.

II

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: D.M.S.M.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-08, cuando funcionarios adscritos al Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescentes imputado, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, quien manifestó que habían sido golpeada por el adolescente imputado, quien es su concubino. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de asistir a un Taller de orientación y sensibilización en el instituto INAMUJER, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios de 2do año de bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y trimestralmente el boletín de notas de la institución donde cursa estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio a la Escuela Creación Puerto Ayacucho, para solicitarle un cupo para el año que comience el septiembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.007-000084.

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