Decisión nº XP01-P-2006-000405 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000405

ASUNTO : XP01-P-2006-000405

El 28 de Mayo del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: R.N.L.B.. Del mismo modo, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La audiencia se celebro el 29 de Mayo del año en curso, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: R.N.L.B.. Del mismo modo, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego tomó la palabra la defensora pública penal, Abg. E.C., quien señaló que no consta en las actas del expediente el examen médico del forense, asimismo está de acuerdo con la medida cautelar y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que el hecho ocurrió por una discusión entre mayores de edad y la víctima los estaba obligando a entregar una caja de cerveza. Se deja constancia que la víctima fue citada y no compareció a la audiencia de presentación.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se Calificó la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: R.N.L.B.. SEGUNDO: Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a otorgar cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria imponer; éste tribunal consideró que la medida necesaria era solicitarle al adolescente la culminación de sus estudios de quinto año de bachillerato y luego comenzar sus estudios técnicos en cualquier institución del Estado Venezolano, para así formar su personalidad intelectual hacía un mejor futuro para él y su familia, con lo cual se impida que vuelva a incurrir en otro hecho ilícito.

El 12 de Marzo del año 2.007 se recibe comunicación de la defensoría pública cuarta penal, donde solicito se fije una audiencia oral y privada para la fijación de un lapso prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 15 de Marzo del año 2.007, se celebró una audiencia para debatir lo solicitado por la defensa pública penal, donde una vez culminado los alegatos de las partes, se concedió un lapso de ciento veinte (120) días, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 24 de Abril del año 2.008 se recibe comunicación de la defensoría pública primera penal, donde solicito se fije una audiencia oral y privada para debatir lo solicitado en la audiencia de fecha 12-03-07, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 29 de Abril del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio del ciudadano: R.N.L.B..

Cursa al folio 74 Acta de Investigación penal de fecha 29 de Mayo del año 2.006, donde el medico forense de guardia C.S., señaló que el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), no es ha presentado al servicio de medicatura forense.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no puede atrubuirsele al imputado, ya que el denunciante R.N.L.B., no acudió al servicio de la medicatura forense para que determinaran el tipo de lesiones que presentó en dicha oportunidad; razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento contemplado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra (ART. 65 LOPNA), a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Mayo del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 4:45 pm, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, se trasladaron hasta el Barrio La Bolivariana, en virtud de haber recibido llamada radial de la central de comunicaciones, donde encontraron a unos ciudadanos que le manifestaron que tenían a dos (2) ciudadanos, uno de ellos menor de edad, que habían agredido físicamente en un brazo a la víctima. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas contra (ART. 65 LOPNA), en fecha 29 de Mayo del año 2.006. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima R.N.L.B. y el imputado (ART. 65 LOPNA). CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.006-000405.

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