Decisión nº 60-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Octubre de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 1U-461-11

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. YALETZA C.Á.H.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR I: Ciudadano A.A.R.G.

TITULAR II: Ciudadana L.M.P.

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABOG. GYOMAR P.C.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R. Y ABOG. SUMY HERNÁNDEZ, FISCALES TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA

SECRETARIA: ABOG. P.D.C.O.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Celebrado el juicio oral y reservado, en sesión realizada el día cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), tuvo lugar la audiencia oral, constituido el Tribunal en forma Mixta, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, siendo debatidos los hechos que constituyen el objeto de la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, como presunta COAUTORA del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y dictada como fue la parte dispositiva del fallo correspondiente, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a ella, se difiere la publicación del texto íntegro conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, pasa este órgano jurisdiccional a motivar debidamente la sentencia definitiva dictada el día doce (05) de octubre de dos mil once (2011), y en consecuencia:

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2011, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibido en este órgano jurisdiccional el día 26 de mayo del año en curso, procediendo este Tribunal a fijar el eventual juicio oral y reservado para el día 08 de junio del corriente año, fecha en la cual la Vindicta Pública presentó el mencionado acto conclusivo, y siendo la sanción requerida la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en atención al contenido de los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó fecha para los actos de sorteo, Constitución del Tribunal mixto con escabinos y juicio oral y reservado, en las fechas que se indican en la causa, y al no contar con la presencia de suficientes ciudadanos para la conformación del Tribunal Mixto, motivado a la imposibilidad de su notificación por las direcciones que al efecto fueren suministradas por el sistema computarizado de elección aleatoria de la lista del Registro Electoral Permanente del C.N.E., se logró la Constitución el día 01 de Agosto de 2011, con los ciudadanos arriba indicados como Jueces escabinos, celebrándose el acto en la fecha arriba indicada.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, la Juez Profesional procedió a la juramentación de los Jueces Escabinos y verificada la comparecencia de los convocados, previa explicación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos y garantías legales, constitucionales y procesales que le asisten en esta fase del proceso, se declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada B.Y.R., quien expuso en forma resumida los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales fundamentó la acusación presentada en contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que el día 14 de Mayo del año 2011, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la Tarde (5:30 p.m.), mientras el Agente D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, se encontraba realizando labores de servicio, recibe una llamada telefónica al número de recepción de emergencias, a través de la cual una persona de sexo femenino por su tono de voz, quien no se identificó por temor a represalias, le informó que en una vivienda de bloques sin pintar ubicada en la esquina de la (omitida)de Machiques de Perijá del estado Zulia, reside una ciudadana apodada “La Cachaca”, donde llegaban personas desconocidas en todo momento, en vehículos y motos diferentes, presuntamente comprando droga, motivo por el cual el referido funcionario en compañía de la Sub Comisaría D.G., los Agentes J.L., J.H., E.M., D.M. y A.C., se trasladan al mencionado lugar, en aras de verificar los hechos previamente denunciados, al llegar se encuentran con la ciudadana J.M.V.A., quien les informó a los funcionarios policiales que la propietaria del inmueble es la ciudadana (omitida), y que la misma no se encontraba para el momento, igualmente pudo verificar que en el interior de la vivienda se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que de inmediato solicitan ayuda del ciudadano J.E.L.F., quien se encontraba en las adyacencias del lugar, a los fines de que sirviera como testigo al momento de ingresar a la residencia indicada y así realizar la inspección correspondiente, inmediatamente los efectivos policiales que se presentan al lugar proceden a revisar minuciosamente el sitio, logrando encontrar en el interior de un colchón matrimonial que contaba una abertura a los lados un (01) envoltorio de material sintético traslucido de color amarillo, que al ser descubierto se trataba de cuatro (04) bolsas con similares características y color, posteriormente al requisar el colchón de una cama individual que allí se encontraba, cae al suelo un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su parte superior con un material semejante de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, de la denominada Cocaína , la cual según Experticia Quimica N° 1729, de fecha 20/05/2011, practicada por el Licenciado Willians Robles , Experto Profesional II y Licenciado Ronal Mavarez, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo precisar que se trata de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,1 gramos. Por tal motivo, el Ministerio Público solicitó la condena de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTORA del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, solicitó se le impusiera la sanción definitiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, indicando que demostraría la responsabilidad penal de la adolescente acusada durante el debate oral, a través de los expertos, testigos y demás pruebas las cuales solicitaba fueren admitidas y se procediera al enjuiciamiento de la acusada de autos por el mencionado delito.

De la misma manera, la Defensa realizó su exposición ante el Tribunal, destacando que su representada la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenida en fecha 14 de Mayo del año 2011, en su residencia tal como lo explico la representación fiscal, por un allanamiento que fue realizado sin orden judicial por una denuncia anónima realizada por una persona de sexo femenino, quienes se apersonaron al sitio a efectos de realizar un allanamiento donde se consiguieron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se hicieron varias verificaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, arrojando la cantidad de Cuatro (04) gramos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y articulo 83 del Código Penal, que el ocultamiento tiene que ser una acción específica, dado que su representada la sacaron de su hogar con una señora que prestaba servicios en su residencia de nombre Y.V.; asimismo indicó que los funcionarios manifiestan que en la residencia llegan muchos carros a comprar las sustancias estupefacientes en la casa de una ciudadana apodada con el nombre de La Cachaca, por lo que no hay suficientes elementos que determinan la responsabilidad de su defendida, por lo que a criterio de dicha defensa el procedimiento comenzó mal por cuanto no hubo la orden para ingresar a la vivienda.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las exposiciones de la Representante Fiscal y de la Defensa, interrogándola en cuanto a su comprensión, e igualmente sobre el contenido de la acusación y las consecuencias jurídicas derivadas de ésta. En tal sentido, dicha adolescente manifestó comprender lo indicado, e impuesta de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresó lo siguiente: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, de 16 años de edad, nacida en fecha 04-02-1995, hija de (IDENTIDAD OMITIDA), de profesión u oficio estudiante, residenciada en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, si entiendo, estudio agropecuaria, y quiero seguir estudiando. Es todo”.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

Ciudadano J.E.L.G., funcionario actuante y experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de Ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pié del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 14 de mayo de 2011, cursante a los folios, 3 y su vuelto y cuatro, Acta de Inspección Técnica de Sitio n° 0211, de la misma fecha, cursante al folio 5 y su vuelto, acta de allanamiento de fecha 14 de mayo de 2011 y fijaciones fotográficas, cursantes los folios 6 y 7, todas ofrecida por el Ministerio Público, y las cuales rielan en los mencionados folios de la primera pieza de la causa, que le fue puesta de manifiesto, previa exhibición al Ministerio Público, Acusada y Defensa, exponiendo entre otros aspectos, que para esa fecha 14 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente la una de la tarde se recibe en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llamada telefónica por una persona desconocida quien en forma anónima manifestó que en la residencia de una ciudadana apodada “La Cachaca” se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se constituyó una comisión con su persona y los funcionarios D.G., los agentes J.M., D.M., E.M. y, a su vez, el agente A.C., hasta dicho sector a los fines de verificar la información suministrada, que una vez constituidos les indicaron la residencia donde habita la ciudadana apodada La Cachaca, que procedieron a realizar el procedimiento, que fueron atendidos por una ciudadana quien les informo que la ciudadana apodada La Cachaca no se encontraba y que era la domestica, que para el momento dicha ciudadana les permito el acceso, que se verificó el área donde consiguieron unas bolsas de material sintético con droga y, a su vez, dentro de un colchón matrimonial se encontraba un envoltorio de material sintético con droga el cual fue colectada y fotografiada por dichos funcionarios, que se leyeron los derechos a la doméstica y a la adolescente, que realizaron la inspección y trasladaron a las ciudadanas a los fines de realizar el procedimiento. Ante las preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió de la siguiente manera: ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando reciben llamada de este tipo?, CONTESTO: Corroborar la información. ¿Qué previsiones tomaron para poder entrar a la residencia?, CONTESTO: Con un testigo indicando los motivos del procedimiento. ¿El testigo tiene que ver con las personas involucradas en los hechos?, CONTESTÓ: Desconozco. ¿Que le indicaron a la persona que iban a hacer. CONTESTÓ: Que se iba a realizar un allanamiento. ¿Que encontraron?. CONTESTO: Varios envoltorios y dentro de un colchón matrimonial unos envoltorios con droga. ¿Quienes resultaron detenidas?, CONTESTÓ: Una adolescente y una adulta. ¿Por qué motivo entran a la residencia?, CONTESTÓ: Se presumía la comisión de un delito. ¿Y por qué motivo detuvieron a las personas que estaba allí?, CONTESTÓ: Porque encontramos varios envoltorios con droga. A las preguntas de la Defensa, manifestó: ¿Puede indicarle al Tribunal quién recibió la llamada?, CONTESTO: El funcionario D.M.. ¿Puede indicarnos que personas encontraban en esa casa?, CONTESTO: Dos personas. ¿Alguno de los funcionarios actuantes se dirigió a mi representada para verificar si ese era su apodo?, CONTESTO: No. ¿Y a la domestica?, CONTESTO: No. ¿Esas llamadas son registradas?, CONTESTÓ: No es un teléfono CANTV fijo no tengo la certeza. ¿Cuantas personas estaban en la residencia?, CONTESTÓ: 2 personas una adolescente y una adulta. ¿No encontraban otras personas?, CONTESTÓ: No. ¿En qué momento le solicitaron el apoyo como testigo al ciudadano J.L.?, CONTESTÓ:Al llegar al sitio y le solicitamos. ¿Cuantas personas se requieren para realizar esa inspección?, CONTESTÓ: Dos, tres, cuatro. El Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

Durante esta declaración fue incorporado el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 14 de mayo de 2011, cursante a los folios, 3 y su vuelto y cuatro, Acta de Inspección Técnica de Sitio n° 0211, de la misma fecha, cursante al folio 5 y su vuelto, acta de allanamiento de fecha 14 de mayo de 2011 y fijaciones fotográficas, cursantes los folios 6 y 7, practicada el (omitida), Municipio Machiques del estado Zulia.

Ciudadana D.I.G.R., funcionario actuante y experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaria del Cuerpo de Investigaciones Sub-Delegación Machiques, quien debidamente juramentada conforme a las formalidades de Ley e identificación, manifestó desempeñarse como Comisaria del mencionado Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación Machiques, y a preguntas formuladas reconoció como suya la firma que aparece al pié del Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica de Sitio, acta de allanamiento y fijaciones fotográficas, arriba descritas y ofrecidas por el ente fiscal, manifestando entre otras cuestiones que el día 14 de mayo de este año recibieron una llamada en la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Machiques de una persona de sexo femenino donde informaba que en la residencia donde se hizo el allanamiento llegaban personas, en carros motos y a pie donde vendían drogas, que se trasladaron al mencionado lugar y una vez en el sitio solicitaron la presencia de una persona que estaba allí, que llegaron a la dirección, que se identificaron como funcionarios, que se encontraba una persona de sexo femenino y les dijo que no había problemas, que procedieron a verificar y consiguieron droga, que en el sitio se encontraba una menor de edad y una persona adulta, que al encontrarse ante un delito flagrante se les leyeron los derechos y fueron trasladas al despacho. Ante las preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió lo siguiente: ¿Por ordenes de quien se trasladaron ustedes al sitio?, CONTESTO: Se le comunico al jefe de la oficina. ¿Cuando llegaron al sitio se sirvieron del testigo donde lo localizaron?, CONTESTÓ: A una cuadra al sitio. ¿Esta persona es del sector?, CONTESTÓ: Según tengo entendido en una entrevista que se hizo reside por ese sector.¿Quienes resultaron detenidas en ese procedimiento?, CONTESTO: Una adolescente y una adulta. ¿A la orden de quien quedaron las personas?, CONTESTÓ: Una a la orden de la Fiscalía 20 y la menor a la orden del fiscal de guardia.¿Usted dice que encontraron cierta cantidad de droga donde la encontraron?, CONTESTÓ: .A lo que levantamos el colchón.-¿Puede decirnos cuantas áreas tiene la residencia?, CONTESTÓ: Consta de dos áreas la primera de dos cuartos que funge de cocina y comedor y la otra la habitación. ¿Al llegar consiguió a una persona de sexo femenino, la señora se identifico?, CONTESTÓ: Como la que trabaja en esa casa.¿Resulto detenida. CONTESTÓ: Si. ¿En qué área de la residencia se encontraba la adolescente?, CONTESTÓ: Ella salio hasta donde estábamos nosotros. ¿Ustedes que le manifestaron a la señora?, CONTESTO: Cuando llegamos a la residencia nos identificamos como funcionarios y que íbamos a practicar un allanamiento. Al hacer uso de su derecho a formular preguntas la Defensa, la referida funcionaria respondió lo siguiente: ¿Puede indicarnos quien recibió la llamada cual funcionario?, CONTESTO: D.M.. ¿Que características, de la vivienda indicó la persona realizo la llamada?, CONTESTO: Que era en Valle Alto, que vendían droga y los vecinos se encontraban bastante consternados por lo que estaba sucediendo que llegaban muchos vehículos a comprar droga. ¿Cuantas personas estaban en la vivienda cuando llega la comisión?, CONTESTO: La menor, le persona domestica y creo que estaban otros niños. ¿Cuantas casas de ese sector tienen las mismas características donde se hizo el procedimiento?, CONTESTO: Llegamos por las características que nos dijeron por teléfono.¿Cual fue la conducta desplegada por la adolescente una vez realizaron el procedimiento?, CONTESTÓ: Tranquila. ¿Qué hechos realizo para que considere que es un delito flagrante?, CONTESTÓ: Por que conseguimos droga y era de la casa de la ciudadana apodada La Cachaca. ¿Estaba allí?, CONTESTÓ: No. ¿Quienes estaba, la hija de La Cachaca, la adulta, que fueron detenidas y otro niños. ¿Que características tienen los niños, era uno hijo de la trabajadora y otro no lo se. ¿Mas o menos que edad tenían?, CONTESTÓ: 6 o 7 no recuerdo exactamente. El Tribunal formuló preguntas.

Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a solicitud de la Defensa y en atención a los derechos y garantías legales, constitucionales que les fueren explicadas a la adolescente, se concedió la palabra a la acusada de autos quien manifestó sollozando: “Admito los hechos yo no se si esto estaba allí pero admito los hechos y yo no sabia nada que eso estaba allí yo lo que quiero es seguir estudiando, tengo 16 años, quiero seguir con mi carrera”.

Continuándose con la recepción de pruebas y previa explicación a la adolescente de autos del derecho que le asiste a declarar las veces que quiera, pero igualmente puede no hacerlo, sin que su silencio la perjudique, así como el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste, el delito por el cual fuere presentada acusación, esto es, OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que dicho tipo penal comporta, se procedió a ordenar al alguacil el ingreso a la sala del ciudadano A.A.C.G..

Ciudadano A.A.C.G., funcionario actuante y experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado en base a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, señalando que el día 14 de mayo de este año, en horas de la tarde se recibió llamada telefónica al CANTV del despacho de una persona desconocida, manifestando que en el sector Valle del Río diagonal al vivero vive una ciudadana apodada La Cachaca donde venden droga, que llegaron al lugar y ubicaron a la persona que sirviera de testigo e ingresaron a la vivienda, que estaban dos personas una adulta y una adolescente y al realizar una revisión dichas personas no se opusieron, que encontraron debajo de un colchón matrimonial, de una cama un envoltorio con droga, que encontrándose ante un delito de flagrancia procedieron a realizar la detención de esas dos personas, les notificamos sus derechos y realizamos el procedimiento normal que se hace. Concluida la declaración, el Ministerio Público hizo uso de su derecho para interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas manifestó: ¿Donde localizan a la persona que mencionan como testigo?, CONTESTÓ: En las adyacencias. ¿Dijo tener impedimento?, CONTESTÓ: No.¿Al llegar observaron la residencia?, CONTESTÓ: La llaman media agua, nos atendió la domestica y nos dijo que la dueña se llama La Cachaca, estaba su hija y otros niños. ¿Que encontraron en el inmueble?, CONTESTÓ: Un envoltorio de presunta droga de tamaño regular. ¿La pesaron?, CONTESTÓ: SI. ¿Cuando realizan ese tipo de procedimiento que los motiva a realizarlos?, CONTESTÓ: Ese es nuestro trabajo y el jefe nos comisiono. ¿Hubo la presunta comisión del hecho punible?, CONTESTÓ: Si. ¿Quiénes Resultaron detenidas?, CONTESTÓ: Dos personas. ¿Por qué las detienen?, CONTESTÓ: Porque se trata de un delito flagrante. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa respondió: ¿Cuantas personas se encontraban en ese lugar?, CONTESTÓ: Una adulta y una adolescente y creo que unos niños. ¿Recuerda las características de los niños?, CONTESTÓ: No recuerdo. ¿A cuanta distancia se encontraba el testigo que utilizaron?, CONTESTÓ: A una casa o dos casas.¿Habían otras personas por las adyacencias a del lugar no. ¿Ese testigo como edad tenia?, CONTESTÓ: Como de 21 años aproximadamente. ¿En la llamada que les dijeron?, CONTESTÓ: Que vendían droga. ¿Quién atendió la llamada?, CONTESTÓ: D.M..¿Esa llamada quedan registradas?, CONTESTÓ: Creo que si. ¿A cargo de quien se quedaron los niños?, CONTESTÓ: Creo que quedaron a cargo de un familiar que vive allí cerca. ¿En algún momento se dirigieron a la adolescente a preguntarle cual era su apodo?, CONTESTÓ: No. ¿Las características que dio la persona femenina en la llamada eran las de la adolescente?, CONTESTÓ: No se porque no atendí la llamada. ¿Cuantas casas tienen las mismas características de la casa que quedan por allí?; CONTESTÓ: Creo que es la única y queda cerca del vivero. ¿Recuerda las características de la casa? CONTESTÓ: Son las que normalmente llaman media agua, sin frisar y dos piezas una cerca de listones de madera y laminas de zinc. ¿Usted Habita ese Municipio?, CONTESTÓ: No. El Tribunal realizó preguntas ante las cuales expresó: ¿Usted señalo que fue atendido por una persona adulta, esta persona les indicó a quien denominan o apodan La Cachaca?, CONTESTÓ: Que no se encontraba y que era la propietaria de la casa y la mamá de la adolescente.¿Reconoce como suyas las firmas que aparecen en las actas del acta de inspección técnica, del acta de allanamiento y del acta de investigación penal y de las reseñas fotográficas?, CONTESTÓ: Si.

Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nuevamente, la Defensa requirió que su defendida fuere escuchada, previo a lo cual solicitó se le concediere unos minutos para hablar con su defendida, por lo que en atención a los derechos y garantías legales, constitucionales que les fueren explicadas a la adolescente, se concedió la palabra a la acusada de autos quien manifestó libre de presión, coacción a apremio lo siguiente: “Si entiendo, eso estaba allí, eso se cayo y yo también, admito los hechos”. Es todo, siendo preguntado por las partes y por el Tribunal, previa advertencia en cuanto al derecho que tiene de abstenerse de responder total o parcialmente al interrogatorio que le sería realizado, conforme al contenido del único aparte del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A preguntas que le fueren formuladas por la Representación Fiscal respondió: ¿Usted confiesa haber estado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos narrados por los funcionarios?, CONTESTÓ: Si. ¿Como apodan a su mamá?, CONTESTÓ: A ella no la apodan, le dicen Sandra. ¿Que encontraron los funcionarios ese día 14 de mayo de 2011?, CONTESTÓ: Droga eso cayo del colchón y mas nada y les tomaron fotos. ¿Donde la encontraron?, CONTESTÓ: En la cama. ¿Quien duerme en ese cuarto?, CONTESTÓ:. Mis hermanitos, mi mama y yo, yo dormía con mi hermanito en la cama pequeña y mi mamá en la cama grande. ¿Finalmente, usted confiesa haber realizado los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusa?, CONTESTÓ: si. A preguntas de la Defensa, expresó: ¿Asumes tu responsabilidad por tu declaración?, Si. ¿Lo estas manifestando tu o tu defensora?, CONTESTÓ: Si yo. ¿Se lo está manifestando su mamá?, CONTESTÓ: No. ¿Alguna persona le ha dicho para que realice esa declaración?, CONTESTÓ: No. ¿Usted dice que cuando los hechos ocurrieron estaba allí? CONTESTÓ: Si. ¿Usted estudia?, CONTESTÓ: Si. ¿Usted que edad tiene?, CONTESTÓ: 16. ¿Entiende los términos que ocultamiento no es lo mismo que tenerlo?, CONTESTÓ: Si.¿Tenía dudas que se pensara que usted vende droga?, CONTESTÓ: Si. ¿Usted entendió lo que es un ocultamiento?, CONTESTÓ: Si. El Tribunal efectuó preguntas, respondiendo la acusada lo siguiente: ¿Usted lo que le ha manifestado al Ministerio Público, a la defensa y al tribunal porque sabe lo que le puede acarrear lo que esta diciendo?, CONTESTÓ: Si. ¿Alguna persona presente en sala o fuera le ha indicado lo que debe decir?, CONTESTÓ: No. ¿Lo está haciendo voluntariamente?, CONTESTÓ: Si. ¿Sabe las consecuencias jurídicas que conlleva que usted diga que lo expuesto por el Ministerio Público ocurrió de esa forma, sabe lo que le puede pasar? CONTESTÓ: Si.

Seguidamente, la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público solicito nuevamente la palabra, en la persona de la DRA. B.Y.R., quien manifestó que vista la exposición de la adolescente acusada donde voluntariamente confiesa acerca de su participación en la comisión del hecho punible, modificaba el quantum de la sanción solicitada por el Despacho a su cargo de CINCO (05) AÑOS a TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley especial y asimismo que previa conversación con la Defensa decidieron ambas representaciones renunciar a la evacuación de los medios de prueba, siendo éstos la declaración de los funcionarios D.M., E.M., J.H., el testigo presencial de nombre J.L. y los expertos R.M. y W.R., prescindiendo de los mismos, solicitando se admitiesen las documentales que se encuentran agregadas en actas y las mismas sean incorporadas por su lectura, procediendo el Tribunal a requerir opinión sobre lo expuesto por el Ministerio Publico a la Defensa, manifestando no tener objeción en cuanto a la solicitud fiscal, estando de acuerdo con dicho pedimento.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 344, 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud formulada por la representación fiscal y la defensa, se procede a la incorporación de la Experticia Toxicológica n° 9700-242-DT-1729, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por los expertos R.M. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 72 de la causa, y registro de cadena de custodia, de fecha 14-05-11, suscrita por el Agente D.M., funcionario adscrito al mencionado cuerpo de investigación, Sub-Delegación Machiques, cursante al folio 12 de la primera pieza de la causa, dando lectura parcialmente a la misma, indicando el Tribunal que, siendo que los mencionados expertos no comparecieron a la sede del Tribunal y en atención a lo expuesto por la adolescente acusada se procederá en atención al contenido del Código Orgánico Procesal Penal a su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, n concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la representante fiscal solicitó se decretara la responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se le impusiera la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada en el escrito acusatorio con la modificación realizada oralmente, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas

Por su parte, la Defensa también presentó sus conclusiones quien señaló que todos hemos presenciado una serie de circunstancias se realizó una constitución del Tribunal Mixto con Escabinos solicitada por mi representada, sin embargo, su defendida le ha manifestado que se encontraba en esa residencia y que adicionalmente, estuvo presente en el momento en que los funcionarios al mover los enseres de la vivienda, encontraron la droga, la cual fue de 4,1, a dos gramos, que se esta ante un delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, porque se ha manifestado dudas de carácter relevante que se la ha imputado el delito de trafico de droga, de consumo de droga, es un delito informal por lo que solicitaba se aplique los criterios mas benevolentes que tiene nuestra ley especial, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial y las pautas que tiene que ver con idoneidad, proporcionalidad, lo cual esta defensa lo considera idóneo, con la rebaja que permita que se aparte de la solicito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que hace el Ministerio Público, a los fines de que pueda mantener en libertad cumpliendo la sanción, por su fin primordialmente educativo, con las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., en virtud de todo lo que se ha manejado acá y adicionalmente y que la misma se encontraba activa en el área educativa, procedo en este acto a consignar constancia de estudios y de buena conducta donde la joven cursaba el 7mo grado a efectos de que se tomen en consideraciones para la toma de la decisión correspondiente. Solicito en tal sentido, en caso de que proceda la solicitud de la defensa, respecto a la L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, el cese la medida de detención domiciliaria que le fue impuesta

No hubo réplica.

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), quien indicó no tener nada más que manifestar al Tribunal.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del Juicio Oral y previa deliberación y análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día 14 de Mayo del año 2011, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la Tarde (5:30 p.m.), cuando el Agente D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, se encontraba realizando labores de servicio, recibió una llamada telefónica al número de recepción de emergencias del mencionado cuerpo de investigación, a través de la cual una persona, por su tono de voz, de sexo femenino, quien no se identificó por temor a represalias e informó que en una vivienda de bloques sin pintar, ubicada en la esquina de la calle principal del (omitida), reside una ciudadana apodada “La Cachaca”, donde llegaban personas desconocidas en todo momento, en vehículos y motos diferentes, presuntamente comprando droga, motivo por el cual el referido funcionario en compañía de la Sub Comisaria D.G., los Agentes J.L., J.H., E.M., D.M. y A.C., se trasladan al mencionado lugar, en aras de verificar los hechos previamente denunciados, al llegar se encuentran con la ciudadana J.M.V.A., quien informó a los funcionarios policiales que la propietaria del inmueble es la ciudadana (omitida), y que la misma no se encontraba para el momento, igualmente verificaron que en el interior de la vivienda se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que de inmediato solicitaron ayuda del ciudadano J.E.L.F., quien se encontraba en las adyacencias del lugar, a los fines de que sirviera como testigo al momento de ingresar a la residencia indicada y así realizar la inspección correspondiente, inmediatamente los prenombrados funcionarios proceden a revisar minuciosamente el sitio, logrando encontrar en el interior de un colchón matrimonial que contaba una abertura a los lados un (01) envoltorio de material sintético traslucido de color amarillo, que al ser descubierto se trataba de cuatro (04) bolsas con similares características y color, posteriormente al requisar el colchón de una cama individual que allí se encontraba, cae al suelo un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su parte superior con un material semejante de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, de la denominada Cocaína, la cual según Experticia Quimica N° 1729, de fecha 20/05/2011, practicada por el Licenciado Willians Robles , Experto Profesional II y Licenciado Ronal Mavarez, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo precisar que se trata de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,1 gramos, siendo posteriormente señalada la prenombrada adolescente como COAUTORA del hecho calificado jurídicamente por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, la demostración del delito mencionado resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de éstas las testimoniales de los ciudadanos J.E.L.G., D.I.G.R. y A.A.C.G., funcionarios actuantes y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, quienes realizaron la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y tuvieron a su cargo la investigación desarrollada. Igualmente, fue analizada la declaración rendida por la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), así como el contenido de las Actas de Investigación Penal sin número, de fecha 14 de mayo de 2011, cursante a los folios, 3 y su vuelto y cuatro, Acta de Inspección Técnica de Sitio n° 0211, de la misma fecha, cursante al folio 5 y su vuelto, acta de allanamiento de fecha 14 de mayo de 2011 y fijaciones fotográficas, cursantes los folios 6 y 7, practicada el (omitida), Municipio Machiques del estado Zulia y la Experticia Quimica N° 1729, de fecha 20/05/2011, practicada por el Licenciado Willians Robles , Experto Profesional II y Licenciado Ronal Mavarez, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta ultima, solo a los fines de determinar que la sustancia incautada se corresponde con la conocida como Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,1 gramos.

Por manera que, el Tribunal estima acreditado que el día 14 de Mayo del año 2011, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la Tarde (5:30 p.m.), cuando los funcionarios Sub Comisaría D.G., los Agentes J.L., J.H., E.M., D.M. y A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, se trasladaron hasta la residencia ubicada en el (omitida), Municipio Machiques del estado Zulia, donde reside una ciudadana apodada “La Cachaca”, con ocasión a una llamada realizada por una persona del sexo femenino que no se identificó por temor a represalias, y recibida por el funcionario D.M., quien se encontraba en labores de guardia, e indicara que al mencionado lugar llegaban personas desconocidas en todo momento, en vehículos y motos diferentes, presuntamente comprando droga, y al llegar se encuentran con la ciudadana J.M.V.A., quien informó a los prenombrados funcionarios que la propietaria del inmueble es la ciudadana (OMITIDA), y que la misma no se encontraba para el momento, constatando que en el interior de la vivienda la presencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que de inmediato solicitaron ayuda del ciudadano J.E.L.F., quien se encontraba en las adyacencias del lugar, a los fines de que sirviera como testigo al momento de ingresar a dicha residencia y realizar la inspección correspondiente, posterior a lo cual los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación arriba nombrados, se presentan al lugar y proceden a revisar minuciosamente el sitio, logrando encontrar en el interior de un colchón matrimonial que contaba una abertura a los lados un (01) envoltorio de material sintético traslucido de color amarillo, que al ser descubierto se trataba de cuatro (04) bolsas con similares características y color, posteriormente al requisar el colchón de una cama individual que allí se encontraba, cae al suelo un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su parte superior con un material semejante de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, de la denominada Cocaína, la cual según Experticia Quimica N° 1729, de fecha 20/05/2011, practicada por el Licenciado Willians Robles , Experto Profesional II y Licenciado Ronal Mavarez, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo precisar que se trata de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,1 gramos, subsumiéndose dichos hechos en el contenido del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, esto es OCULTAMIENTO DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo dicho grado de participación la Coautoría, ello en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos acreditados constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en grado de Coautoría, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consagrando la primera disposición textualmente lo siguiente:

Artículo 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (Cursivas del Tribunal)

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

Por su parte, el artículo 83 del Código Penal referido al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Así tenemos que la norma anteriormente citada establecida en la Ley Orgánica de Drogas, describe bajo los parámetros de la nueva legislación en materia de drogas, la conducta referida al tráfico de tales sustancias, en cualquiera de sus modalidades, siendo ésta la disposición dentro de la cual el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la modalidad de ocultamiento, al tener oculto dentro del colchón de una cama matrimonial que contaba una abertura a los lados un (01) envoltorio de material sintético traslucido de color amarillo, que al ser descubierto se trataba de cuatro (04) bolsas con similares características y color, posteriormente al requisar el colchón de una cama individual que allí se encontraba, cae al suelo un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su parte superior con un material semejante de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, de la denominada Cocaína, siendo estos incautados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, organismo que tuvo a cargo el procedimiento en el cual resultó detenida dicha adolescente, dentro de una vivienda de bloques sin pintar, ubicada en la esquina de la (omitida)de Machiques de Perijá del estado Zulia.

Ahora bien, sobre las conductas de ocultamiento y distribución, establecidas en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 29/07/2008, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.

Sobre este mismo aspecto, el M.T. de la República, en Sentencia N.70, de fecha 07/03/2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares indicó:

…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias… (omissis)

Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…

En doctrina, M.V.P.O. (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando que:

…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…

(Cursivas del Tribunal). (Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: P.O.M.V.. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).

Al respecto, es pertinente destacar el resultado de la Experticia Quimica N° 1729, de fecha 20/05/2011, practicada por el Licenciado Willians Robles , Experto Profesional II y Licenciado Ronal Mavarez, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 72 de la causa, que señala que la muestra “A”, siendo esta un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un peso neto de 4,1 gramos, se pudo precisar que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO, no pudiendo determinar la pureza de la sustancia, para el momento de la elaboración de la misma, por no contar con equipo analíticos, indicando que las mencionadas sustancias no presentan, en la actualidad, ningún tipo de uso terapéutico y cuyos efectos y consecuencias de la cocaína en el organismo se encuentran la Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea. Para realizar los correspondientes estudios se tomó una alícuota de la muestra para análisis y cuyos restantes envoltorios se reintegraron a la Sub delegación Machiques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el presente informe constante de un (01) folio útil se remite a la mencionada sub delegación.

Ahora bien, los hechos admitidos que dieron lugar a la presente causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), correspondientes en el ámbito penal al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, afectan la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, sobre lo cual también se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N.128. Fecha 19/02/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al sostener:

…En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N.1114, del 25 de mayo de 2006…asentó acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así, la noción de salud pública hace referencia…al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada

.

Sobre la base de lo antes expuesto, debe destacarse que aún cuando la redacción del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, varió en relación a las leyes anteriormente promulgadas en materia de drogas, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a las sustancias incautadas, en tanto y en cuanto, se concluye que estas corresponden a Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,1 gramos, determinándose la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada.

En el caso de autos, este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización de la referida conducta delictiva a través de diferentes elementos, entre ellos, que la adolescente acusada en forma voluntaria y libre de toda coacción reconoció su responsabilidad con respecto a los hechos, manifestando la comisión del mencionado delito, cuando fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, dentro de una vivienda ubicada en el (omitida), Municipio Machiques del estado Zulia, cuando realizaron un allanamiento, en atención a las previsiones contenidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a una llamada realizada a la sede del mencionado cuerpo de investigación, incautando en el interior de un colchón que se encontraba en la referida vivienda una sustancia, la cual luego de la practica de la experticia química por expertos del aludido cuerpo de investigación, se pudo precisar que se trata de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,1 gramos, determinándose que la misma se encontraban guardados en dicho lugar y que por la cantidad que totalizaron, superaban las necesidades propias del consumo, todo lo cual al ser concordado con la declaración rendida por la imputada permite concluir que efectivamente la conducta fue realizada por la prenombrada acusada. Y así se declara.

Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la declaración del ciudadano J.E.L.G., en calidad de Funcionario actuante y experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, quien manifestó que formó parte de la comisión del mencionado cuerpo de investigación que realizó la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y las diligencias de investigación subsiguiente, quien se encontraba en compañía de una persona adulta, arriba identificada, logrando ubicar en la residencia ubicada en el (omitida), Municipio Machiques del estado Zulia, en un colchón que se encontraba en dicho lugar la sustancia que resulto ser positiva para la Cocaina, interviniendo igualmente en la practica de la inspección técnica, las reseñas fotográficas y el allanamiento practicado, por lo que la declaración por él formulada, es valorada por el Juzgado, en tanto y en cuanto resultó conteste con el contenido del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 14 de mayo de 2011, cursante a los folios, 3 y su vuelto y cuatro, Acta de Inspección Técnica de Sitio n° 0211, de la misma fecha, cursante al folio 5 y su vuelto, acta de allanamiento de fecha 14 de mayo de 2011 y fijaciones fotográficas, cursantes los folios 6 y 7, en las cuales reconoció como suya la firma que la suscribe, y lo afirmado por la adolescente acusada durante su declaración en relación a la responsabilidad penal sobre los hechos. Y así se declara.

Así mismo, son adminiculados los testimonios de los ciudadanos D.I.G.R. y A.A.C.G., ambos funcionarios activos perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente desempeñando funciones en la Sub delegación Machiques, que al igual que el funcionario J.E.L.G., realizaron actuaciones en el procedimiento iniciado como consecuencia del llamado recibido, informando lo atinente a la dirección en la cual se encontraba oculta la sustancia incautada y la actividad que condujo a la inspección del sitio, el allanamiento practicado y las fijaciones fotográficas realizadas; concediéndole este Juzgado pleno valor probatorio a ambas testimoniales rendidas en cuanto a la forma en que fue obtenida la información que dio lugar al allanamiento en la residencia ubicada en el (omitida), Municipio Machiques del estado Zulia, y que trajo como consecuencia que fuere encontrado dentro del interior de un colchón la sustancia que resultó ser positiva con Cocaina, con el peso de 4,1 gramos y resultando aprehendidas la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana J.M.V.A., así como en cuanto al reconocimiento de su firma en tales documentos. Y así se declara.

Con relación a las pruebas incorporadas al proceso a través de su lectura, siendo estas el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 14 de mayo de 2011, cursante a los folios, 3 y su vuelto y cuatro, Acta de Inspección Técnica de Sitio n° 0211, de la misma fecha, cursante al folio 5 y su vuelto, acta de allanamiento de fecha 14 de mayo de 2011 y fijaciones fotográficas, cursantes los folios 6 y 7, se observa que en su contenido dan cuenta de la actividad desarrollada por el órgano auxiliar de la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos, y como quiera que en las mismas se plasmaron diligencias efectuadas por un ente autorizado para ello, aportando información acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar como esta actividad fue desarrollada, se estima que las mismas poseen valor probatorio al concatenarlas con el dicho de los testigos que fueron materia de pronunciamiento anterior. Y así se declara.

En cuanto al resultado de la Experticia Quimica N° 1729, de fecha 20/05/2011, practicada por el Licenciado Willians Robles , Experto Profesional II y Licenciado Ronal Mavarez, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo precisar que se trata de Cocaína clorhidrato, con un peso neto de 4,1 gramos, y registro de cadena de custodia, de fecha 14-05-11, suscrita por el Agente D.M., funcionario adscrito al mencionado cuerpo de investigación, Sub-Delegación Machiques, cursante al folio 12 de la primera pieza de la causa, las cuales solicitó el Ministerio Público y la Defensa que fuesen incorporadas, estima este Tribunal que solo es valido su aporte al acervo probatorio en lo que relacionado con la sustancia incautada se corresponde con la Cocaína y la misma cumplió con lo establecido en el texto adjetivo penal. Y así se declara.

Finalmente, la declaración rendida ante el Tribunal por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), efectuada de manera espontánea, libre y voluntaria, previa información sobre las pautas legales a la cuales debe ajustarse este acto no puede ser obviada de la valoración probatoria, toda vez que constituyó un elemento de certeza y plena convicción acerca de su responsabilidad penal, y ello al adminicularse con el resto de las pruebas evacuadas da como resultado la fehaciente demostración de su participación en los hechos. Y así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando igualmente comprobada la participación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su ejecución, en tanto y en cuanto, el contenido de las Actas de Investigación Penal, de Inspección Técnica, de allanamiento y fijaciones fotográficas, todas de fecha 14 de mayo de 2011, son armonizadas con el dicho de los funcionarios actuantes y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, y particularmente con lo afirmado por la acusada, y ello al ser concatenado con la actuación policial plasmada en las mencionadas, así como la experticia química N° 1729, de fecha 20/05/2011 en lo referente a la sustancia incautada, y que ello se generó debido a la acción de la adolescente antes nombrada, quien reconoció su responsabilidad en el hecho, lo que hace procedente CONDENARLA como COAUTORA del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA. Y así se declara.

CAPITULO IV

SANCIÓN

Durante la última audiencia efectuada en el marco del juicio oral y reservado celebrado en el presente proceso, y como consecuencia de la declaración rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue requerido al Tribunal escuchar los puntos de vista del Ministerio Público y la Defensa respecto a la posible sanción a imponer a la adolescente acusada, lo cual dio lugar antes del cierre del debate oral, a la modificación por parte de la Vindicta Pública del quantum del lapso requerido en la sanción privativa, y a la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida que eventualmente pudiera decretársele.

Sobre el particular, la representante del Ministerio Público manifestó que solicitó la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años como sanción definitiva para la acusada, sin embargo, una vez escuchada su confesión, modificaba el quantum de la sanción realizando la rebaja al lapso de tres (03) años, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley especial, considerando que la misma es proporcional e idónea, en base a las pautas para la determinación de la sanción.

En igual sentido, fue escuchada la Defensa quien solicito se aplicaran los criterios mas benevolentes que tiene nuestra ley especial, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma, en lo referente a la idoneidad y proporcionalidad, peticionando dicha representación al Tribunal se apartara de la solicitud de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que hace el Ministerio Público, a los fines que su defendida se pueda mantenerse en libertad cumpliendo la sanción, por su fin primordialmente educativo, y a tal efecto con las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., se lograba dicha finalidad, por cuanto su defendida se encontraba activa en el área educativa, consignando constancia de estudios y de buena conducta donde la joven cursaba el Séptimo Grado a efectos de que sea tomado en cuenta para la toma de la decisión correspondiente, requiriendo, finalmente, en caso de que proceda su solicitud, respecto a la L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, el cese la medida de detención domiciliaria que le fuere impuesta a la adolescente.

Ahora bien, sobre la base de lo planteado con anterioridad corresponde a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a la acusada de autos con ocasión a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de dicho instrumento legal, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la Defensa, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Especial ; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que durante el debate oral quedó demostrada la comisión de un supuesto contenido en el ordenamiento jurídico penal, siendo este el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en grade de Coautoría, traducido en la acción ejecutada por la adolescente acusada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se materializó cuando la adolescente de autos fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, cuando se encontraba con una persona adulta en la vivienda ubicada en el (omitida), Municipio Machiques del estado Zulia, y fuere encontrado oculta dentro del interior de un colchón en la mencionada vivienda la sustancia que resultó ser positiva de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,1 gramos, siendo esta una acción delictiva, en tanto y en cuanto los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades obra en detrimento de la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, por cuanto el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la comisión del delito, toda vez que la prenombrada adolescente, en forma expresa, personal, voluntaria y libre de coacción, presión o apremio, señaló ante este Juzgado, actuando en forma mixta, haber participado en tales hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, lo cual debe ser concatenado con el resto de las pruebas evacuadas, y la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada, todo ello unido a las circunstancias en las cuales se produjo la detención del adolescente de autos, lo cual fue objeto de un detallado análisis en particulares anteriores, y dan lugar al establecimiento de sanciones en la legislación penal juvenil; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena es uno de los delitos de mayor entidad y gravedad, considerándose inclusive como un delito de lesa humanidad, debido al impacto negativo que genera toda actividad asociada al uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien con fines de comercialización o de consumo; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad de la adolescente, la joven acusada responde como coautora del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, traducido en la acción ejecutada por la adolescente acusada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en los hechos y las consecuencias que de su acción se generaron, como consecuencia de la conducta asumida el día 14 de Mayo del año 2011, en horas de la tarde cuando fuese aprendida, conjuntamente con un apersona adulta, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, en una vivienda de bloques sin pintar ubicada en la esquina de la calle principal de (omitida), logrando encontrar en el interior de un colchón matrimonial que contaba una abertura a los lados un (01) envoltorio de material sintético traslucido de color amarillo, que al ser descubierto se trataba de cuatro (04) bolsas con similares características y color, y en el colchón de una cama individual que allí se encontraba, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su parte superior con un material semejante de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, de la denominada Cocaína; con relación al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para la adolescente acusada, la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y la Defensa las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, sin indicar el lapso de cumplimiento, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa de la referida adolescente en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa, a ser cumplidas en forma sucesiva resultan proporcionales y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando para ello la participación de una persona adulta en los hechos, la conducta procesal asumida por la prenombrada adolescente, su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvo sometida desde el inicio del proceso penal y posteriormente, encontrándose sujeta a la medida de cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Especial, compareció a los llamados realizados por este Tribunal sin evidencias de reportes negativos en el centro de internamiento ni como consecuencia de la medida de coerción ya referida, aunado que se esta en presencia de una adolescente que desempeñaba una actividad educativa regular previa a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, lo cual se constató con las constancias que al efecto fueren presentadas por la Defensa, que no se encuentra sujeta a medidas por otro hecho delictivo con anterioridad a la presente causa, ni ha incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitora la ha acompañado a todos los actos procesales convocados y ha estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde ésta se encontraba, coadyuvando en su formación, pudiendo ser útil las medidas solicitadas por la Defensa para afianzar aspectos de necesaria maduración en la misma, representando las consecuencias jurídicas de su conducta un hecho que merece la imposición de una sanción sin olvidar los objetivos de ésta, considerando la necesaria adecuación de la medida sancionatoria a los principios que rigen su determinación, y siendo cónsonos con estos, lo procedente en el caso de autos es decretar la sanción solicitada por dicha representación, esto es, las medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, a ser cumplidas sucesivamente, apartándose este órgano jurisdiccional de la solicitud fiscal en lo referente a la sanción de Privación de Libertad por las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la joven acusada cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, y conoció desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, estando actualmente bajo el régimen de una medida cautelar decretada al momento de sustituir la medida cautelar de prisión preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además dicha adolescente ha participando en los actos y fases procesales desarrolladas, y particularmente la conducta procesal asumida durante el juicio oral evidencia que está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que la acusado de autos en forma voluntaria confesó su participación el los hechos ocurridos el día 14 de mayo del año en curso, por lo que, esta posición asumida por la acusada es tomada en cuenta por quienes juzgan como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la defensa puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto la joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

CAPÍTULO V

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Este Juzgado de Juicio, observó la petición realizada por la representante de la Defensoría Pública Penal Novena, relacionada con el cese de la medida cautelar para los acusados con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención a las medidas sancionatorias solicitadas, y siendo que hasta el momento de la celebración del acto no se han recibido reportes negativos por parte del Destacamento N° 36, primera Compañía , División de Fronteras de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual debe tomarse en cuenta para tal pronunciamiento, aunado a la necesidad de garantizar su presencia en la fase subsiguiente del proceso, mediante la respectiva actuación del Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, razón por la cual, resulta procedente en Derecho la solicitud de la Defensa acordándose, en consecuencia, el cese de la medida de cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Especial, impuesta en fecha 15 de Agosto de 2011, ordenándose oficiar en consecuencia la mencionado cuerpo castrense participando lo decidido. Y así se declara.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, de 16 años de edad, nacida en fecha 04-02-1995, hija de (IDENTIDAD OMITIDA), de profesión u oficio estudiante, residenciada en el (omitida), Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de COAUTORÍA, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, a ser cumplidas en forma sucesiva, en base a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que regula esta materia, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el artículo 621 del referido instrumento jurídico, negándose el pedimento de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público relacionado con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento efectuado por la Defensoría Pública Penal Novena respecto al cese de la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada a la mencionada adolescente en fecha 15/08/2011. TERCERO: Se ordena oficiar al Destacamento N° 36, primera Compañía, División de Fronteras de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, participando lo decidido. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Archívese copia certificada en los copiadores respectivos, CÚMPLASE

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABOG. YALETZA C.Á.H.

LOS JUECES ESCABINOS,

Titular I Ciudadano A.A.R.G.

TITULAR II: Ciudadana L.M.P.

LA SECRETARIA,

P.D.C.O.

En la misma fecha se publicó quedando registrada la sentencia bajo el Número 60-11 y se archivó.

LA SECRETARIA,

P.D.C.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR