Decisión nº SJ-022-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000075

ASUNTO : VP11-D-2008-000075

Sentencia No. No. SJ-022-2010

JUEZ: Mgs. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 Ejusdem y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano S.R.R.A., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE ACUSADORA: Abg. D.E. ALAVARADO VICUÑA. FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CABIMAS

ACUSADO: Joven Adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), , quien se encuentra en libertad y sometido bajo la Medida Cautelar de Presentación, impuesta a este Joven Adulto por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 23-07-2008 y ratificada por el mismo Tribunal el 12-06-2009.

DEFENSA PUBLICA: ABOGADA I.R.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE DOLESCENTES, con sede en esta ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas, Estado Zulia.

VÍCTIMA: S.R.R.A..

En fecha Once (11) de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Mixta, respecto al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, con presencia de los Escabinos WITILSON ARTEAGA, Escabino Titular I, R.L.E.T. II y la ciudadana HECLENY MELEAN, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, de conformidad con el artículo 584 y 588 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho acto procesal, antes de aperturar el Juicio Oral Y reservado la defensa solicito se prescindiera del Juicio Mixto y se constituyera en Juicio Unipersonal, por la postura procesal asumida por su defendido el Joven Adulto, quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Fiscal del ministerio Público Especializado no hizo oposición en la constitución del Tribunal Unipersonal solicitado por la defensa, el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley; es por lo que de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 14/08/2009, procedentes del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). El día 23 de Septiembre del año 2009, el Tribunal fija la causa para el Acto de Selección de Escabinos para el 22 de Octubre del año 2009; el Acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos; se fijó para el día 16 de Noviembre del año 2009, y de fijo para el día 30 de Noviembre del 2009 el Juicio Oral y Reservado.

El día 11 de Octubre del presente año, después de varios diferimientos, día y hora fijados para la Celebración del Juicio Oral y Reservado, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho acto procesal, y antes de proceder a la apertura del Juicio oral y Reservado, el aludido Joven Adulto debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de la postura procesal asumida por el Joven Adulto, impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

En este mismo orden de ideas, el día 11/10/2010, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral Y Reservado constituido en forma Mixta, se procedió a dar inicio al acto procediéndose en inicio a la depuración del Tribunal interrogándose al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitora ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conocen de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS“

El d1ía 25-03-08, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en mom1entos cuando el ciudadano victima S.R.R.A., se enc1ontraba conversando con unas amistades en la Avenida 32, del Sector nu1eva Cabimas, específicamente frente a la bodega “ Doña Mari”, cuando de re1pente fue interceptado por tres sujetos, portando armas de fuego y bajo a1menazas de muerte, quienes le manifestaron “ ESTO ES UN ATRACO”, para 1seguidamente despojarlo de su vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, color blanco, placas VAF-33W, así como de su billetera y su teléfono celular, y luego de huir los mismos del sitios a bordo del automóvil de la citada victima. El día 26/03/08, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, la mencionada victima se traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Cabimas, a interponer la correspondiente denuncia. Pero es el caso, que la cita victima procedió a efectuar una llamada telefónica a su teléfono celular, el cual le había sido despojado en el robo del día anterior, para verificar si el mismo se encontraba en disponibilidad, siendo atendida la llamada por parte de una persona, que no se identifico, quien le manifestó a S.R., que si quería recuperar su vehiculo tenia que cancelar la suma de seis mil bolívares fuertes (6.000 Bs f), como recompensa , y que dicha cantidad de dinero tenia que ser cancelada antes de la cinco de la tarde de ese día, y que no denunciara por que le mismo iba a ser desvalijado, por lo que este ciudadano rápidamente se dirigió nuevamente hasta las instalaciones C.I.C.P.C, a los fines de informarle a los funcionarios de ese cuerpo de la conversación que había sostenido con el integrante de la banda que lo despojo de su vehiculo, solicitando en ese sentido la colaboración correspondiente al caso. Siguiendo con el hecho, el agraviado de actas, procedió nuevamente a efectuar llamada telefónica a su teléfono celular, esta vez para concertar el lugar donde se haría la entrega del dinero a cambio de su vehiculo, siéndole indicado por el sujeto que le atendió su llamado que le sitio era cerca del Instituto S.B., sector Tamare, y que tenia que hacerle otra llamada a estos para finiquitar la operación. En este particular se trasladaron al lugar, en vehículos particulares, tanto la victima como una comisión del mencionado grupo detectivesco, donde al llegar al sitio indicado el ciudadano S.R.A., efectuó otra llamada a su teléfono móvil, donde esta vez se le giraron las instrucciones de cómo iba éste a hacer la entrega del dinero, preguntándosele al mismo las características del vehiculo donde se desplazaba, y que en este sentido, se le dijo que se le iba acercar a su carro una persona que era a quien le iba a ser la entrega del dinero, siendo amenazado que no cometiera ningún error por cuanto el y su familia podía correr peligro. Pasado poco tiempo, efectivamente se acerco al vehiculo donde se encontraba la victima, el joven adulto hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), solicitando el dinero, es cuando el mismo es inmediatamente abordado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se encontraban ocultos y replegados en el sitio. Es el caso, que a escasos metros, los citados funcionarios lograron visualizar un vehiculo con similares características al denunciado por la victima como robado, de donde descendieron rápidamente dos sujetos quienes huyeron rápidamente del lugar, no pudiendo ser capturados. En tal sentido el ciudadano S.R.R.A., logro reconocer como de su propiedad el vehiculo que fue dejado abandonado en el sitio, así mismo, logro reconocer plenamente al adolescente aprehendido en el procedimiento efectuado, de ser una de las personas que participo en el robo del día 25/03/08, como uno de los que portaba el arma de fuego tipo escopeta y le apuntaba para que los otros lo despojaran de sus pertenencias. Igualmente, el Representante Fiscal solicitó a la Juez estar atenta a todos los medios probatorios que se presentarían, requiriendo una sentencia condenatoria y el decreto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el Lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la audiencia de fecha 11/10/2010, en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, la Defensa Pública del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ABG. I.R., una que solicitó al Tribunal que prescindiera del Tribunal en forma Mixta y se constituyera en forma Unipersonal, le solicitó al Tribunal, escuchara a su defendido, por cuanto en conversación previa sostenida con su defendido, le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, es por lo que el Tribunal procedió a otorgarle la palabra al Joven Adulto Acusado, aún cuando la causa se encuentra en la fase de juicio, solicitando se le imponga de inmediato la sanción con las rebajas correspondientes. Acto seguido, no obstante tratarse del acto de Juicio oral y reservado y constituido el Tribunal en forma Mixta, en la audiencia del Juicio oral, la Juez a cargo del despacho indica que en virtud de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 376 la cual entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, fue ampliada la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes del inicio del debate en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio Unipersonal; o hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto en los casos en que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal con Escabinos; procediendo de inmediato la Juez a darle las gracias por su participación a los Escabinos presentes y solicitarle que se retiraran de la Sala, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público Especializado, dejó sin efecto el Tribunal constituido en forma Mixta, para constituir de inmediato el Juicio Oral y Reservado en forma Unipersonal, dejando sin efecto la Constitución del Tribunal MIxto y en razón de ello, atendiendo a la petición de la Defensa, se procedió a explicar al acusado el contenido y alcance de esta institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia no obstante estar regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal Juvenil, en base a lo dispuesto en los artículos 584 y 585 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 90 de la referida ley. El Tribunal procedió a interrogarlo sobre su comprensión respecto a lo manifestado por su defensora relativo a la admisión de hechos, así como también constituir el Tribunal en forma Unipersonal, y la imputación Fiscal y la trascendencia del mismo, por ser estar en presencia de concurrencia de delitos de hechos reprochables por la sociedad, toda vez que de trata de la concurrencia de delitos graves como son ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de dicha Ley y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano S.R.R.A., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando entenderlo y estar de acuerdo con lo solicitado por su defensora, razón por la cual, el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acerca de lo señalado por su Defensora manifestó al Tribunal, su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que el Tribunal le impuso de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 ordinal 5, y los Artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, que por los tipos de delitos solo procede la Institución de Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, textualmente expresó: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al Joven Adulto acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal, sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 Ejusdem y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano S.R.R.A., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 25-03-08, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos cuando el ciudadano victima S.R.R.A., se encontraba conversando con unas amistades en la Avenida 32, del Sector nueva Cabimas, específicamente frente a la bodega “ Doña Mari”, cuando de repente fue interceptado por tres sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, quienes le manifestaron “ ESTO ES UN ATRACO”, para seguidamente despojarlo de su vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, color blanco, placas VAF-33W, así como de su billetera y su teléfono celular, y luego de huir los mismos del sitios a bordo del automóvil de la citada victima. El día 26/03/08, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, la mencionada victima se traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Cabimas, a interponer la correspondiente denuncia. Pero es el caso, que la cita victima procedió a efectuar una llamada telefónica a su teléfono celular, el cual le había sido despojado en el robo del día anterior, para verificar si el mismo se encontraba en disponibilidad, siendo atendida la llamada por parte de una persona, que no se identifico, quien le manifestó a S.R., que si quería recuperar su vehiculo tenia que cancelar la suma de seis mil bolívares fuertes (6.000 Bs f), como recompensa , y que dicha cantidad de dinero tenia que ser cancelada antes de la cinco de la tarde de ese día, y que no denunciara por que le mismo iba a ser desvalijado, por lo que este ciudadano rápidamente se dirigió nuevamente hasta las instalaciones C.I.C.P.C, a los fines de informarle a los funcionarios de ese cuerpo de la conversación que había sostenido con el integrante de la banda que lo despojo de su vehiculo, solicitando en ese sentido la colaboración correspondiente al caso. Siguiendo con el hecho, el agraviado de actas, procedió nuevamente a efectuar llamada telefónica a su teléfono celular, esta vez para concertar el lugar donde se haría la entrega del dinero a cambio de su vehiculo, siéndole indicado por el sujeto que le atendió su llamado que le sitio era cerca del Instituto S.B., sector Tamare, y que tenia que hacerle otra llamada a estos para finiquitar la operación. En este particular se trasladaron al lugar, en vehículos particulares, tanto la victima como una comisión del mencionado grupo detectivesco, donde al llegar al sitio indicado el ciudadano S.R.A., efectuó otra llamada a su teléfono móvil, donde esta vez se le giraron las instrucciones de cómo iba éste a hacer la entrega del dinero, preguntándosele al mismo las características del vehiculo donde se desplazaba, y que en este sentido, se le dijo que se le iba acercar a su carro una persona que era a quien le iba a ser la entrega del dinero, siendo amenazado que no cometiera ningún error por cuanto el y su familia podía correr peligro. Pasado poco tiempo, efectivamente se acerco al vehiculo donde se encontraba la victima, el joven adulto hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), solicitando el dinero, es cuando el mismo es inmediatamente abordado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se encontraban ocultos y replegados en el sitio. Es el caso, que a escasos metros, los citados funcionarios lograron visualizar un vehiculo con similares características al denunciado por la victima como robado, de donde descendieron rápidamente dos sujetos quienes huyeron rápidamente del lugar, no pudiendo ser capturados. En tal sentido el ciudadano S.R.R.A., logro reconocer como de su propiedad el vehiculo que fue dejado abandonado en el sitio, así mismo, logro reconocer plenamente al adolescente aprehendido en el procedimiento efectuado, de ser una de las personas que participo en el robo del día 25/03/08, como uno de los que portaba el arma de fuego tipo escopeta y le apuntaba para que los otros lo despojaran de sus pertenencias, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 628 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de Cinco (05) Años y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa quien aquí decide, que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ESPECIAL, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar el Juicio Oral constituido en forma Mixta, la Defensa Privada solicito se prescindiera del Tribunal Mixto con Escabinado y lo Constituyera en forma Unipersonal, en atención a la postura procesal asumida por su defendido, por cuanto el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Mixta y posteriormente constituido en forma Unipersonal a solicitud de la Defensa Pública, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia declaró la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente de autos e impuso en forma inmediata las sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que al Joven Adulto le fue solicitada por la Fiscal Especializada la sanción de Privación de Libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 11/10/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y la trascendencia del hecho por el cual está siendo acusado, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 Ejusdem y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la circunstancia contenida en el artículo 83 Ejusdem, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ciudadano S.R.R.A., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 458 Código Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante

. (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ejercer violencia y amenazas portando arma de fuego sobre la víctima S.R.R.A., con el fin de despojarlo de su vehículo Marca Chevrolet Modelo Cavalier, color blanco, , Placas VAF-33W, así como de su billetera y teléfono celular.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 25/03/2008, los cuales estuvieron dirigidos por medio de violencias o amenazas a constreñir a este ciudadano, obligándola a entregarle su vehículo y pertenencias personales.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ciudadano S.R.R.A., consagrándose en los tipos penales señalados lo siguiente:

Artículo 5:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad

.

La norma citada hace referencia a una acción concreta del sujeto activo, dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor, a través de violencia, amenaza, o graves daños inminentes a personas o cosas, con el propósito de obtener un provecho para quien ejecuta la acción, o para otro.

Igualmente, el artículo 6 de la aludida Ley, contempla y determina las Circunstancias Agravantes para el tipo penal antes descrito, cuando consagra un aumento en la pena a imponer si el hecho punible fuese cometido bajo algunas de las circunstancias allí referidas, y particularmente el despacho fiscal invocó como agravantes de la conducta asumida por los acusados, las causales citadas a continuación:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier

tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima,

aún en el caso de que no siendo un arma, simule

serla.

3. Por dos o mas personas

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dentro de los tipos penales que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en el hecho ocurrido el día 25/03/2008, el cual estuvo dirigido por el Joven Adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien en compañía de otros sujetos, interceptaron a la víctima por medio de violencias o amenazas portando arma de fuego, logrando constreñir y despojar al ciudadano S.R.R.A., de su vehículo Marca Chevrolet Modelo Cavalier, color blanco, Placas VAF-33W, momentos en que se encontraba conversando con unas amistades en la avenida 32 , del Sector Nueva Cabimas, específicamente frente a la Bodega “Doña Mary”, obligándolo a entregárselo, constituyendo circunstancias agravantes el hecho de que este delito se cometió, ejerciendo amenazas a la vida de la victima, utilizando arma de fuego, cometerlo de noche a las 08 horas de la noche del día 25-03-2008 y ejecutarlo con la participación de varias personas entre ellos el adolescente de Autos.

De igual manera se le imputa al Joven Adulto de Autos, en la concurrencia de delitos en la presente causa, la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, el cual reza:

Artículo 459:

Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, titulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

PARAGRAFO UNIO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413,414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la Ley Penal”

Sobre este particular, Longa, J.R.. UCAB. (Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Distribuciones Jurídicas S.A.. 1ra Edición (2000). San Cristóbal-Táchira, Venezuela.2000.) Pag. 1049 y 1050, hace el siguiente Comentario:

“ Sujetos de este delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico

aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles

o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la

protección de la vída, de la integridad y de la libertad de las

personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las

circunstancias siguientes:

Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa)

al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad

sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien) o a otra

persona presente en el lugar del delito; B) Usar para ello de

violencias o amenazas de graves daños inminentes contra

personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas

condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son

disyuntivos. Si concurren al mismo tiempo fuerza en las cosas y violencia o

intimidación en las personas, el hecho deberá ser penado conformar al

precepto que señale la pena de mayor gravedad.

Violencia: significa empleo de fuerza física; la intimidación:

Supone el de coacción moral. Tanto aquella como ésta deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo; su utilización posterior no puede integrar este delito, no es preciso que los actos de violencia se realicen sobre el propietario o poseedor o detentor o encargado de la custodia de la cosa robada, es indiferente que tengan lugar sobre otras personas, pero es necesario que la violencia se emplee como medio del apoderamiento de la cosa ajena. El empleo de sustancias narcóticas o que priven de sentido al robado, integra el elemento de violencia, que es parte esencial de este delito y, por tanto, el apoderamiento de de los bienes ajenos, valiéndose de estos medios, constituirá el delito de robo…….-“

En este tipo de delito, la acción del agente estuvo dirigida a constreñir a la víctima para que le entregara una cantidad de dinero (Bs.6.000,oo) a cambio de entregarle el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet Modelo Cavalier, color blanco, Placas VAF-33W, que le había sido despojado que el día 25-03-2008, por varias sujetos reconociendo al Joven adulto como uno de ellos, todo lo cual se materializó cuando la víctima por vía telefónica se comunicó con la persona que iba a recoger el dinero exigido a cambio de entregarle su vehículo que le había sido despojado días antes, bajo amenazas de que no cometiera un error por cuanto él y su familia podían correr peligro, acercándose el hoy acusado Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), solicitando el dinero o lucro, momento en el cual fue abordado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se encontraban ocultos y desplegados en el sitió de la aprehensión de este Joven Adulto, siendo aprehendido en el acto por estos funcionarios y posteriormente reconocido por la víctima como uno de los que lo habían despojado de su vehículo el día de los hechos es decir el 25-03-2008, encuadrando igualmente la conducta del Joven Adulto acusado dentro de los supuestos del tipo penal antes señalado, es decir, como COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSION, previstos en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.R.R.A..

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra en la conducta en la concurrencia de los tipos penales Up-supra señalados, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 Ejusdem y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.R.A. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se observa concurrencia de delitos graves pluriofensivos que no solo atenta contra los bienes materiales, sino también contra la vida, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con: 1.- Con la testimonial del Experto Funcionario N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento de Seriales de Avalúo Real, de fecha 26-03-08realizado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Blanco, Tipo Sedan , Placas VAF-33W, Año 1997, Serial de Carrocería 8Z1JF5246VV328443, propiedad de la víctima y objeto del presente proceso. 2.- Con el Testimonio de la funcionaria A.M.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad, signada con el número 87, de fecha 27-03-08, quien expondrá en Juicio sobre la Autenticidad documental del Certificado de Registro del Vehículo de la víctima. 3. Con el Testimonio de los funcionarios M.M., E.V., J.R., M.A., L.M. y J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quienes practicaron en fecha 26-03-08, la aprehensión del adolescente, hoy Joven Adulto acusado, quienes expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma. 4.- Con el Testimonio del ciudadano S.R.A., víctima en el presente proceso, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la la comisión del hecho punible objeto del presente proceso. 5.- Con el ACTA DE INSPECCION DEL SITIO de fecha 26-03-08, donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 6.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 26-03-08, suscrita por los funcionarios M.M., E.V., J.R., M.A., L.M. y J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada en el Estacionamiento del Instituto “Simón Bolívar”. 7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALÚO REAL, de fecha 26-03-08, practicada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas VAF-33W, Año 1997, Serial de Carrocería 8Z1JF5246vv328443, suscrita por el funcionario N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 8.- Con el ACTA DE EXPERTICIAQ DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AUTENTICIDAD, signado con el número 87, de fecha 27-03-08, suscrita por la funcionaria A.M.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como son los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSION. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el Joven Adulto acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por el Joven Adulto de Autos, y que al ser adminiculado con lo expuestos por la víctima y los funcionarios actuantes, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan, el cual constituyen actos reprochables por la sociedad, por cuanto éstos delitos no solo atenta contra los bienes materiales sino que también atenta contra la vida. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Joven Adulto de Autos, por el delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Sustantiva. En consecuencia, esta Juzgadora estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia de concurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 Ejusdem y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

SANCIÓN

Tomando en consideración que al no llevarse a efecto el debate del juicio Oral y Reservado por la postura procesal asumida por el Joven Adulto acusado, al acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que considera quien aquí decide, que el hecho que admitió este Joven Adulto, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio y delante su defensor, es el hecho explanado en el Escrito Acusatorio, por el cual le acusa la Vindicta Pública, es decir, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y EXTORSION, admisión ésta posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a los mismos con ocasión a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 Ejusdem y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando necesario al momento de imponer la sanción, considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público en la Audiencia oral realizó una modificación del cuantum de la Sanción de CINCO (05) A CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio y solicitó se le impusiera como sanción definitiva para el Joven Adulto acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículos 628 Ejusdem, así como también la Fiscalía Especializada solicitó en el Juicio Oral de manera motivada, que de conformidad con el artículo 367 en su aparte Quinto, la detención inmediata del Joven Sancionado y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los parámetros legales del Artículo 622 Ejusdem, observa:

Para la determinación de la sanción en el caso que nos ocupa se tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo Up-Supra señalad, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia del Juicio Oral y Mixto, al ser solicitado por la Defensa Pública, el Tribunal se constituyó en Juicio Unipersonal Oral y Privado realizada por este órgano Jurisdiccional, convocada en base al contenido del artículo 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Joven Adulto acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos a los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y EXTORSION, traducido en la acción ejecutada por el Joven Adulto de Autos, al ejecutar el hecho punible objeto del presente juicio, en compañía de otros sujetos, portando arma de fuego y ejercer violencia y amenazas de muerte en contra de la víctima, con el objeto de despojarla de su vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, color blanco, placas VAF-33W, así como de su billetera y su teléfono celular. Literal “b”, existe la comprobación de que el Joven Adulto sancionado participó en la comisión del delito, por cuanto el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos0 motivo de condena atenta no solo en contra de los bienes materiales, sino también en contra de la vida. En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por encontrarnos en presencia de concurrencia de delitos graves, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y EXTORSION, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 25-03-08, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos cuando el ciudadano victima S.R.R.A., se encontraba conversando con unas amistades en la Avenida 32, del Sector nueva Cabimas, específicamente frente a la bodega “ Doña Mari”, cuando de repente fue interceptado por tres sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, quienes le manifestaron “ ESTO ES UN ATRACO”, para seguidamente despojarlo de su vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, color blanco, placas VAF-33W, así como de su billetera y su teléfono celular, y luego de huir los mismos del sitios a bordo del automóvil de la citada victima. El día 26/03/08, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, la mencionada victima se traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación Cabimas, a interponer la correspondiente denuncia. Pero es el caso, que la cita victima procedió a efectuar una llamada telefónica a su teléfono celular, el cual le había sido despojado en el robo del día anterior, para verificar si el mismo se encontraba en disponibilidad, siendo atendida la llamada por parte de una persona, que no se identifico, quien le manifestó a S.R., que si quería recuperar su vehiculo tenia que cancelar la suma de seis mil bolívares fuertes (6.000 Bs f), como recompensa , y que dicha cantidad de dinero tenia que ser cancelada antes de la cinco de la tarde de ese día, y que no denunciara por que le mismo iba a ser desvalijado, por lo que este ciudadano rápidamente se dirigió nuevamente hasta las instalaciones C.I.C.P.C, a los fines de informarle a los funcionarios de ese cuerpo de la conversación que había sostenido con el integrante de la banda que lo despojo de su vehiculo, solicitando en ese sentido la colaboración correspondiente al caso. Siguiendo con el hecho, el agraviado de actas, procedió nuevamente a efectuar llamada telefónica a su teléfono celular, esta vez para concertar el lugar donde se haría la entrega del dinero a cambio de su vehiculo, siéndole indicado por el sujeto que le atendió su llamado que le sitio era cerca del Instituto S.B., sector Tamare, y que tenia que hacerle otra llamada a estos para finiquitar la operación. En este particular se trasladaron al lugar, en vehículos particulares, tanto la victima como una comisión del mencionado grupo detectivesco, donde al llegar al sitio indicado el ciudadano S.R.A., efectuó otra llamada a su teléfono móvil, donde esta vez se le giraron las instrucciones de cómo iba éste a hacer la entrega del dinero, preguntándosele al mismo las características del vehiculo donde se desplazaba, y que en este sentido, se le dijo que se le iba acercar a su carro una persona que era a quien le iba a ser la entrega del dinero, siendo amenazado que no cometiera ningún error por cuanto el y su familia podía correr peligro. Pasado poco tiempo, efectivamente se acerco al vehiculo donde se encontraba la victima, el joven adulto hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), solicitando el dinero, es cuando el mismo es inmediatamente abordado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se encontraban ocultos y replegados en el sitio. Es el caso, que a escasos metros, los citados funcionarios lograron visualizar un vehiculo con similares características al denunciado por la victima como robado, de donde descendieron rápidamente dos sujetos quienes huyeron rápidamente del lugar, no pudiendo ser capturados. En tal sentido el ciudadano S.R.R.A., logro reconocer como de su propiedad el vehiculo que fue dejado abandonado en el sitio, así mismo, logró reconocer plenamente al adolescente aprehendido en el procedimiento efectuado, de ser una de las personas que participo en el robo del día 25/03/08, como uno de los que portaba el arma de fuego tipo escopeta y le apuntaba para que los otros lo despojaran de sus pertenencias. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó una modificación del termino de la sanción de Cinco (05) a Cuatro (04) Años de Privación de Libertad, y solicito para el Joven Adulto acusado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) Años, aún cuando la sanción es privativa de libertad, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional a los delitos cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste, toda vez que ha cumplido con todos los actos del proceso, se ha reinsertado a la sociedad por cuanto trabaja y cuenta con una pareja; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de la sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, el Tribunal considera que en el presente caso procede la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo fue privado de su libertad en el juicio. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, siendo adolescente al momento de la ejecución de los delitos objeto del presente juicio, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que el Joven Adulto acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta postura asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable, como consecuencia de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 583 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 Ejusdem y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se impone al Joven Adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Fiscalía Especializada, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra sometido bajo la Medida Cautelar de Presentación, impuesta a este Joven Adulto por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 23-07-2008 y ratificada por el mismo Tribunal el 12-06-2009. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente sancionado al Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, del Estado Zulia, quien deberá permanecer en esa institución y a la orden de este Tribunal hasta tanto el presente fallo quede definitivamente firme. QUINTO: El cumplimiento y vigilancia de la presente sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Como consecuencia de la Sanción impuesta al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se sustituye la Medida Cautelar de Presentación, impuesta a este Joven Adulto por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 23-07-2008 y ratificada por el mismo Tribunal el 12-06-2009, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Especial que rige la materia.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, inmediación y confidencialidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-022-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

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