Decisión nº 049-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 02 de Febrero de 2010.

199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA

SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DECISION 049-10 CAUSA No 1E-1674-09

En el día de hoy, MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:50 de la mañana, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, constituido este Tribunal presidido por la Juez MGS. N.C.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. M.A.A., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. F.O.P.; el defensor Publico Especializado N° 05 ABOG. J.G.; el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como su representante legal ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción de el prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó de manera clara y precisa el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público DR. J.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: Se evidencia de las actas procesales que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de privación de Libertad por el lapso de Dos y Ocho meses y hasta la presente fecha lleva privado un (01) año, un (01) mes y Veinticinco (25) días, así mismo se puede observar que aparece inserto en la presente causa dos informes relacionados con el joven adulto, uno emanado de la Casa de Formación Integral Cañada I, y el otro de la Cárcel Nacional de Maracaibo cuyo resultados son positivos y son indicadores de una evolución aceptable y positiva indicando el informe elaborado por el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo según su percepción social que el joven reúne condiciones sociales que le permitirían su funcionamiento y reinmersión social, igualmente dan como sugerencia y recomendaciones la posibilidad de una sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, ahora bien considerando ambos informes evolutivos mas el tiempo que le falta por cumplir de la sanción, el tribunal debería apartarse de la pretensión fiscal y decretar a favor del joven adulto una sanción menos gravosa, como podría ser la semi libertad, la Libertad asistida e imposición de regalas de conducta, ordenando de manera inmediata la libertada del mismo y la entrega a su representante legal que se encuentra presente en este acto, tomando como norte que la libertada es la regla y la privación la excepción, así mismo consigno en este acto oferta de trabajo emitida por el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y Certificación del mencionado joven por haber realizado el curso de Joyería Artesanal de fecha 23-11-2009, por ultimo solicito copias simples, es todo..- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público N° 31 (A) ABOG. F.O.P., quien expuso: “Corresponde a este representante Fiscal dar opinión con relación a la revisión de la sanción de privación de libertad, correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Así se evidencia de las actas, que el mismo fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Privación de Libertad, por haber sido sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del articulo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P. se puede observar que el joven adulto ha venido manteniendo en el tiempo su buena conducta y asimilación de las metas que le fueron impuesta siendo esta metas satisfactorias donde el joven adulto demuestra su interés en mantener en el tiempo las metas establecidas por el departamento de Trabajo Social del recinto penitenciario, el joven adulto viene demostrando que tiene metas a futuro ya que el mismo se encuentra estudiando en la Misión Ribas, mantenido una conducta estable y respeta las normas y figura de autoridad; así mismo consta en actas en informe de psicología correspondiente al joven adulto sancionado quien demuestra un aptitud adecuada como arreglo y aseo personal descostrando ser atento y colaborador y dispuesto a las entrevista así como el examen demuestra ser un joven atento y lucido, en cuanto al área social y emocional se observa en el informa que el joven adulto mantiene capacidad de concentración y concienciación de conducta delictiva ante el hecho punible, evidenciando ser capaz de identificar los factores que lo llevaron a esa situación, sin embargo no es capaz aun de autocriticarse por lo que es necesario tener un punto positivo donde pueda aprender de su experiencias, considerando esta representación fiscal que el joven adulto debe mantener su conducta y las metas y abordajes programadas por el departamento de Trabajo social y Psicología, es por lo que se considera que debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta que se reciba un nuevo informe y demuestre que el joven adulto sancionado si puede mantener en el tiempo su buen comportamiento y metas que son necesarias en la persona del joven adulto para que en un futuro pueda enfrentarse a la sociedad trabajando y estudiando y que haya concientizado su problemática interna y adquirir las herramientas y orientaciones necesaria indispensables en el presente caso. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se demuestre que el joven está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y que tengan sostenibilidad en el tiempo, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25-03-2009, el joven adulto de auto fue condenado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Así mismo se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa que el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de Estado Zulia, según sentencia N° 30-09 de fecha 25-03-09, condeno al mencionado joven a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, consta en actas Audiencia de computo realizada en fecha 10-06-2009 a los folios 164 al 166 debe cumplir hasta el día 06-11-201; en tal sentido, se deja constancia que el joven fue detenido el día 06-12-08 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 02-02-10 por el lapso de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintiséis (26) Días, faltándole por cumplir 01 AÑO, 06 MESES Y 04 DIAS, es decir, hasta el día 06-08-2011. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 175 al 183, se encuentra inserto plan individual relacionado al joven adulto sancionado de fecha 29-06-2009, correspondiente a los meses Julio agosto y Septiembre de 2009, precedente de la casa de formación integral Cañada I. asi mismo se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME SOCIAL Y PSICOLOGICO procedente de la carcel naciona de maracaibo, practicado por la Oficina de Trabajo Social y de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa: AREA SOCIO- FAMILIAR: el grupo familiar esta constituido por su progenitora Sra. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y sus cuatro hermanas menores, quienes le visitan frecuentemente brindándole apoyo afectivo, económico, habitacional y laboral. Su progenitora y el joven adulto representan el soporte del grupo. Actualmente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) realiza la labor de obrero en la elaboración de bloques en el centro penitenciario para cubrir sus gastos y las del grupo familiar. Lo que permite evidenciar responsabilidad y madurez del joven, (tiene oferta de trabajo de un pulí lavado de vehiculo). AREA SOCIO-EDUCATIVO: durante su permanencia en este recinto penitenciario se ha dedicado a estudiar misión Ribas y realizo curso de artesanía por el INCE. Asiste con regularidad a sus actividades y cumple con sus tareas de forma responsable y progresiva. Asiste a sus respectivas orientaciones terapéuticas. AREA SOCIO-CONDUCTUAL: durante su permanencia ha mantenido una conducta estable y respeta las normas y figura de autoridad de la institución, establece relaciones interpersonales positivas con el resto del grupo. Se presenta como un joven maduro para su edad asumiendo su responsabilidad ante el delito y su responsabilidad. Hace reflexiones asertivas sobre su vida, planes y metas acordes a sus posibilidades y condiciones internas y externas. PERCEPCION SOCIAL: Se puede inferir que el joven reúne condiciones sociales que le permitirían su funcionamiento y reinserción social. INFORME PSICOLOGICO: Apariencia Y Actitud Joven Adulto de 18 años de edad cronológica, que asiste a consulta Psicológica con adecuado arreglo y aseo personal. De contextura delgada y estatura promedio. Se mostró en todo momento, atento, colaborador y bien dispuesto a la situación de entrevista y orientación psicológica. Su asistencia en todo momento fue de tipo voluntaria y de acuerdo a sus posibilidades debido a que labora dentro del área de ubicación, mostrando un índice motivación adecuado ante la orientación y asignaciones establecidas. Examen Mental Joven Adulto globalmente orientado, atento, vigil y lúcido. Memoria reciente y remota conservada. De lenguaje lógico, coherente, con tono de voz adecuado. Evidencia funcionamiento intelectual Por debajo de lo esperado para s grupo atareo. Área Social- Emocional. En cuanto a su personalidad se observa a un joven sencillo, enérgico y flexible. Inicia conducta delictiva a los 17 años de edad cronológica debido a relacionarse con personas que incursionan en el ámbito delictivo. Se evidenció dificultad para demostrar y revelar sus sentimientos y emociones. Se observo capacidad de concentración y concientización de conducta delictiva ante el hecho punible. Dentro de sus reflexiones se observan indicadores empaticos (capacidad de colocarse en el lugar de otros, capacidad para no desear al otro lo que no deseo para mi, capacidad de entender los sentimientos y emociones de otras personas). Se evidencia disposición al cambio, de igual forma reconoce y es capaz de identificar los factores que lo llevan a la conducta delictiva como lo es “las malas compañías” y el hecho que deseaba comprar un carro para ponerse a trabajar en el. Las pruebas y la observación sugieren adecuada identificación con su sexo y madurez psicosexual. En cuanto a su evolución, se aprecia buen comportamiento, no presenta problemas con otros internos o figuras de autoridad. En la actualidad se encuentra cursando estudios dentro del recinto penitenciario cumpliendo con la le etapa de educación básica, labora en la elaboración de bloques que promueve el área donde se encuentra ubicado y actualmente como ayudante de la tienda del área. Se evidenció óptima reacción a la crítica, sin embargo no es capaz aún de auto criticarse, su dependencia de valores es flexible y desde un punto de vista positivo puede aprender de sus experiencias, siendo capaz de reconocer sus errores, lo que permite sugerir un sujeto de progresividad intramuros, recomendando seguimiento “exterior” debido a su corta sanción, para la continuidad de su proceso en buenos términos. Su asistencia y motivación permite ofrecer un buen pronostico si mantiene la conducta de alcanzar un beneficio; lo que significa que el mencionado joven deben continuar sometidos al proceso de intervención, con el objeto de lograr el objetivo establecido en cuanto a esos aspectos, sin embargo, se evidencia poco avance y evolución en el joven ya que apenas esta comenzando, en su abordaje terapéutico que permite concluir a ésta juzgadora que efectivamente la medida de Privación de libertad se encuentra cumpliendo su medida socioeducativa que prevé la Ley Especial, lo que evidencia que la misma no es contraría al desarrollo integral del joven sancionado, de manera que resulta fundamental que se continué con los efectos de la medida sancionatoria, con el objeto de lograr la superación de las debilidades y carencias, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto existen aspectos de índole psicológico y social que necesitan ser reforzados por profesionales en las referidas áreas dentro de su proceso de rehabilitación, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos el proceso evolutivo del joven, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que su desarrollo ha sido poco positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuman la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica Especializada del indicado joven de sustituir la sanción de Privación en este acto y lo procedente es mantener la sanción de privación de libertad del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA).- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa publica especializada en relación a que se le otorgue una medida menos gravosa al joven sancionado y ACUERDA MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, toda vez que es su primera revisión y le faltan metas por cumplir y por cuanto le falta UN (01) año, SEIS (06) meses y CUATRO (04) días por cumplir la sanción impuesta, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455, 83 y primer aparte del articulo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.; solicitada por la fiscal 31 (A) del Ministerio Publico en este acto, debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día LUNES DOS (02) DE AGOSTO DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30AM) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena agrega a la presente causa las constancias consignada por la Defensa en este acto, todo constante de dos (02) folios útiles. CUARTO: Se ordena el reingreso del (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 0389-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión, debiendo remitir el informe evolutivo antes del día 02-08-10.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 del Mediodía.-.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P..

FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO (A),

ABOG. F.O.P..

EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 05,

ABOG. J.G..

EL JOVEN ADULTO y SUS REPRESENTANTES LEGALES,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.A..

La presente Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 049-10

CAUSA No. 1E-1674-09

NCP/mlb.

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