Decisión nº XP01-D-2007-000014 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 12 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2007-000014

ASUNTO: XP01-D-2007-000014

Celebrada la audiencia oral y reservada de presentación del adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 09 de septiembre del año en curso por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas dando cumplimiento a Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 08-02-2007, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en agravio del adolescente (ART. 65 LOPNA), donde, en la mencionada audiencia, el Abg. V.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente, se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la víctima (ART. 65 LOPNA).-

A su vez la Defensora Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abg. YENDRI ALCALA, solicitó a este Tribunal declarase la Nulidad Absoluta del Procedimiento por cuanto, a su criterio, se violó el derecho a la defensa consagrado en los artículos 541 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ya que el adolescente no fue citado a la Fiscalía a rendir declaración, e igualmente solicita la Defensora, se Reponga el estado de la causa a la Fase de Investigación, por cuanto considera que, se está violentando el debido proceso al cursar en el asunto Escrito de Acusación y no una Solicitud de Orden de Aprehensión, en consecuencia solicita se Decrete la L.P. de su Defendido en atención a los razonamientos por ella esgrimidos.-

Ahora bien, el Tribunal, pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

La Representación Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de L. del imputado, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “Para el Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción en los autos para estimar que el ciudadano (ART. 65 LOPNA), es responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, porque dichas lesiones ocasionaron pérdida de masa encefálica en la víctima, señalando igualmente que la víctima permaneció inconsciente en terapia intensiva en el Hospital Clínico Universitario por espacio de quince días, señalando que la lesión produjo secuelas graves en la persona del adolescente (ART. 65 LOPNA), por tal motivo solicitó se Decretase la Privación Preventiva de L. delI. de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, como medida de coerción, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitó la detención del adolescente (ART. 65 LOPNA) conforme al artículo 559 de la Ley Especial.-

Asimismo, esta Juzgadora para decidir, lo hace bajo el amparo de los siguientes elementos probatorios:

  1. - ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano YANAVE NIETO M.S., en fecha 03 de noviembre del 2006 por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, cursante al folio 13, del asunto en la cual deja constancia de lo siguiente:

    Yo vengo a denunciar a tres sujetos de nombre JULIO, apodado el Colombiano, Torcuato apodado el Peluca y D.T., quienes agredieron a mi hijo menor de nombre (ART. 65 LOPNA), de 16 años de edad, el cual lo golpearon con un palo de madera en la cabeza y también después de haberlo dejado inconciente le daban patadas en todo el cuerpo, llevando a mi hijo al hospital Doctor J.G.H. donde se encuentra bajo observación Medica el cual va a ser referido al clínico universitario de caracas Distrito Capital, por presentar una fisura en el cerebro, ameritando varios puntos de sutura por presentar una herida abierta en la cabeza, hecho ocurrido en la Laja del barrio unión y las agresiones de mi hijo menor fueron vistas por una vecina de nombre IRALIS NAVAS, la cual puede ser localizada en el mismo sector

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  2. - INFORME MEDICO suscrito por el Médico Cirujano VALLENILLA C.A. GUAPO adscrito al Hospital J.G.H. de esta ciudad, de fecha 03 de noviembre del año en curso, cursante al folios 15 del asunto, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    “Se trata de paciente masculino de 16 años de edad que presenta un golpe en la región temporal izquierda en horas de la noche del día de ayer, los familiares refieren que desde que recibió el batazo en la cabeza se desmayó y no respondió, por lo cual se decidió ingresarlo a este servicio.-

  3. - HOJA DE REFERENCIA suscrita por el Médico A.V., adscrito al Hospital J.G.H., de esta ciudad, a través de la cual fue remitido el ciudadano Adolescente (ART. 65 LOPNA), víctima en el caso que nos ocupa, por presentar traumatismo craneoencefálico en la región parietal izquierda.-

  4. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DILENA NAVAS, ante la Comandancia General de Policía Dirección de Investigaciones Penales de esta ciudad, de fecha 07 de Noviembre de 2006 en la cual, de la cual se desprende lo siguiente:

    Bueno en la noche del jueves 02-11-06, como a las ocho (08:00) me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio Unión sector la laja, luego barrios (sic) jóvenes se pusieron a lanzar piedras y botellas y cuando salí para la parte de afuera de mi casa dos de ellos se acercaron y empezaron a pelear y (ART. 65 LOPNA), le enterró un palo de escoba al joven N.Y., en la cabeza, luego yo salí corriendo para que lo dejaran tranquilo y los otros salieron corriendo hacia la parte arriba de la conejera, dejándolo tirado en el suelo casi muerto, luego se aproximó un compañero de N.Y. y le sacó el palo de la cabeza y lo trasladaron hasta el hospital

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  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de noviembre del año 2006, suscrita por el funcionario Detective IZARRA JESUS, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Estadal de esta localidad Al mando del Sargento Segundo L.M. trayendo con oficio N° 02-FS-175-06 de esta misma fecha Objeto contundente (segmento de madera conocido como Palo) quedando el mismo depositado en este despacho, a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias. Y guarda relación con expediente número CGP-DIP-592-06, que instruye dicha institución policial, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra LAS PERSONAS. De igual manera remiten actuaciones practicadas por funcionarios policiales en relación a dicha causa penal, donde aparece como imputado el ciudadano J.Z. y como víctima el Adolescente N.Y.”.-

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Noviembre del año 2006 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones III R.D.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto Ayacucho, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha, se presenta comisión de la Policía del Estado, al mando del Sargento Segundo L.M., trayendo con oficio Nro. 02-FS-175-06 de esta misma fecha, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad un Objeto contundente (Segmento de madera conocido como Palo), quedando el mismo depositado en este despacho, a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias.- Asimismo actuaciones relacionadas con expediente número CGP-DIP.592-06 que inició dicha institución policial, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra LAS PERSONAS, donde aparece como imputado el ciudadano (ART. 65 LOPNA) y como víctima el Adolescente (ART. 65 LOPNA)”.-

  7. - ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Noviembre del 2006 suscrita por el funcionario Agente ORANGEL ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual se observa lo siguiente:

    Iniciando las Investigaciones relacionadas con la causa Procesal Penal H-275-920, instruido por este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Personas, em trasladé en vehículo particular, en compañía del funcionario Agente J.S., hacia la siguiente dirección: Barrio Unión, Sector La Laja, de esta ciudad, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del Sitio del Suceso.- Una vez apersonado en el sitio, identificándonos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con La Ciudadana DILENA NAVAS, de 41 años de edad, Identificada plenamente en autos anteriores por tener conocimiento en el caso que nos ocupa presente Causa Penal, quien nos indicó el sitio donde se cometieron los hechos que se investigan, por lo cual procedió el técnico a realizar la correspondiente Inspección Técnica del Sitio del Suceso, la cual se consigna mediante la presente Acta Policial, Posteriormente me trasladé a la sede de este Cuerpo de Investigaciones, se le informó a la Superioridad y se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada

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  8. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DILENA NAVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, de fecha 14 de septiembre del 2006, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Bueno resulta que frente a mi casa en la calle se formó una pelea, entonces yo salí a averiguar y vi a dos muchachos de un lado y del otro tres, que se tiraban botellas unos contra otros, los dos muchachos uno se llama J.A. y el otro de nombre GABRIEL y le dicen PELUCA y los tres muchachos uno se llama YORDELIS, otro CLAUDIO y uno que le dicen GASPARIN que no se como se llama y yo al ver esto les grité a los muchachos de la pelea que por favor se fueran para su casa, entonces se agarraron YORDERLIS y JULIO pero JULIO tenía un pedazo de palo en la mano y se lo clavó a YODERLIS en la cabeza, entonces YODELIS cayó al suelo con el palo clavado en la cabeza y JULIO agarró varias piedras y estando YODERLIS en el suelo inconsciente se las pegó también, yo al ver esto me le metí a Julio en el medio y lo empujé porque sino (sic) remata a YODERLIS, entonces agarramos a YODERLIS y lo llevamos para el hospital

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  9. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano C.R.H.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, en fecha 15 de noviembre del 2006, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Bueno resulta que estábamos YORDEL, L.G. que le dicen GASPARIN y yo, entonces llegaron JULIO y otros más y cachetearon a YORDEL y se formó la pelea, entonces vino LUIO y le metió un palo en la cabeza qa YORDEL y se fueron, entonces Luis y yo agarramos a Cordel le sacamos el palo de la cabeza y lo llevamos al hospital.-

    10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano F.L.L.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, en fecha 15 de Noviembre de 2006, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Bueno resulta que yo iva (sic) con un amigo mío que se llama CLAUDIO a buscar a un amigo de nosotros que se llama YORDEL y cuando llegamos a la Alcantarilla conseguimos a YORDEL tirado en el piso como desmayado y tenía un pedazo de palo metido en la cabeza, entonces lo agarramos y yo le saqué el palo de la cabeza y lo llevamos para el hospital

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  10. - ACTA POLICIAL de fecha 16 de Noviembre del 2006, suscrita por el funcionario Agente de Investigación III R.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual, se deja constancia de la siguiente diligencia:

    En esta misma fecha, prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal numero H-275.920, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente J.S. en la unidad P-29 de la Policía del Estado Amazonas, hacia el sector Cataniapo, calle principal, casa sin número, sede del partido PPT con la finalidad de ubicar y citar al Adolescente N.M.Y., quien funge como víctima en el presente caso.- Una vez en la citada vivienda fuimos atendido por un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, lo identificamos de la siguiente manera: M.S.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 56 años, soltero, obrero, desconoce el número de cédula y reside en la dirección antes citada y al imponerlo del motivo de nuestra visita, manifestó ser el progenitor de la víctima y que su hijo fue herido e inmediatamente ingresó de emergencia al hospital de esta localidad, siendo referido al otro día debido a la gravedad de las lesiones, al Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde aun permanece.- De igual manera manifestó este ciudadano que no presenció los hechos donde resultó lesionado su hijo pero que por referencia y comentarios de la gente, quien lesionó a su hijo fue un Adolescente de nombre (ART. 65 LOPNA) uien estaba en compañía de otro apodado PELUCA.- Asimismo este ciudadano nos hizo entrega de copias fotostáticas de una hoja de referencia e Informe Médico a nombre de la víctima.- Seguidamente, nos dirigimos al Barrio Cataniapo, calle principal, casa numero 26 de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al imputado, donde fuimos atendidos por un ciudadano, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial lo identificamos de la siguiente manera: C.D.M., venezolano, natural de esta localidad, de 28 años, soltero, obrero, portador de la cédula N° V- 13.964.138, residenciado en la misma dirección y al imponerlo del motivo de nuestra visita manifestó ser tío de la persona requerida por la comisión, quien se encuentra para una población denominada I. deR. de este Estado y presuntamente regresa el día de mañana; De igual manera nos suministró los datos filiatorios del imputado identificándolo plenamente de la siguiente manera: (ART. 65 LOPNA) Así mismo le indagamos a esta persona sobre la ubicación de un adolescente apodado PELUCA, manifestando no conocerlo, por lo que fue infructuoso por los momentos la ubicación e identificación de esta adolescente apodado PELUCA

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  11. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Noviembre del 2006, suscrita por el funcionario Agente de Investigación III R.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual, se deja constancia de la siguiente diligencia:

    En esta misma fecha, encontrándome en la oficialía de guardia de este despacho, se presentó a este despacho, espontáneamente el ciudadano (ART. 65 LOPNA), plenamente identificado en actas anteriores, por cuanto es el progenitor del adolescente (ART. 65 LOPNA), quien funge como víctima en el expediente H-275.920, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, informándome que ya su hijo antes aludido fue dado de alta del Hospital Clínico Universitario de la ciudad de Caracas, enontrándose actualmente en cama en su vivienda, de igual manera este ciudadano me hace entrega de dos constancias médicas a nombre de la víctima, las cuales consigno a la presente acta.- Seguidamente me dirigí a la residencia de la víctima, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, casa sin número, sede del partido político denominado PPT, donde ya presente observé en cama a la víctima quien presenta todo el lado derecho de su cuerpo inmóvil y según sus familiares quedó sin el hablar (sic) por lo que no fue posible tomarle entrevista a la víctima

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  12. - INFORME MEDICO suscrito por el Dr. Delgado E.M.C. adscrito al Hospital Universitario de Caracas, Cátedra y Servicios de Neurocirugía, de fecha 16 de noviembre de 2006, el cual riela al folio 51 del asunto, en el cual se puede observar lo siguiente:

    Nombre: (ART. 65 LOPNA)

    Edad: 16

    Historia N°: 00.85-33-61

    C.I. XXXXXXX

    Se trata de paciente masculino de 16 años de edad sin antecedentes conocidos, natural y procedente del estado Amazonas y es referido a este centro por presentar traumatismo craneoencefálico moderado por Glasgow posterior a traumatismo con objeto contuso (Bate) el día 04/nov/06 con dos días de evolución, ingresando a quirófano el mismo día con 8 puntos de Glasgow, con el diagnóstico de fractura hundimiento escama temporal izquierda más hematoma intraparenquimatosa parietal izquierdo, se le realiza craniectomía descompresiva más drenaje de hematoma de aproximadamente 40 cc, luego es trasladado a unidad de terapia intensiva en donde permanece hasta el 10/11/06 evolucionando de manera satisfactoria con déficit cognitivo y paresia en hemicuerpo derecho, cuando es trasladado a sala de hospitalización y es dado de alta médica el día 17/11/06 en estables condiciones generales.- Se egresa con las sugerencias de rehabilitación y controles por consulta externa, informe que se realiza a solicitud de la interesada, a los 20 días del mes de noviembre de 2006.-

  13. - EXPERTICIA N° 274, de fecha 01 de Diciembre de 2006, cursante al folio 55 del asunto, suscrita por el experto L.F., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Delegación y designados para practicar una experticia de reconocimiento, a una evidencia de conformidad con el artículo N° 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención al expediente CGP-DIP.583-06, que se instruye por ante la Policía local. Rindo a usted, bajo fe de juramento el presente informe pericial, destinado a cubrir los requisitos legales que juzgue pertinente:

    MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre la (s) pieza (s) en cuestión, como consta en la comunicación antes mencionada, a objeto de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.- EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fue suministrada las siguientes piezas. 1.- La pieza recibida para realizar el reconocimiento en referencia, consiste en un trozo de madera, de los denominados PALO DE ESCOBA, de forma cilíndrica, de 49.5 cm. De longitud por 2.3 de diámetro en su parte prominente, sin inscripción identificativa, la pieza en cuestión se encuentra partida en la parte media y a lo largo de su estructura, en uno de sus extremos presenta manchas de color pardo rojizo.- No se observan otros hallazgos de interés.- CONCLUSION: En base al reconocimiento y las observaciones practicadas en las piezas recibidas, podemos concluir: 1.- Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO se tomó en cuenta, estructura y apreciaciones del estado físico.- 2.- La pieza objeto del presente reconocimiento lo constituye un trozo de madera.- 3.- La pieza recibida, cuando utilizada a manera de arma contundente y por su consistencia (longitud y dureza) puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en razón a las regiones anatómicas comprometidas y a la intensidad de la acción.- Omissis…”.-

  14. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado el día 09 de enero del 2007 en la persona de NESTOR CORDEL YANAVE BLANCO, por el Experto Profesional IV Dr. C.H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Puerto Ayacucho, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

    “Paciente del sexo masculino, de 16 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: 1.- Traumatismo craneoencefálico severo.- 2.- Fractura parietal izquierda.- 3.- Hematoma parietal izquierda.- 4.- Post-Operatorio de craneoctomía.- 5.- Hemiparesia izquierdo.- Tiempo de Curación: 120 Días.- Tiempo de Incapacidad: incapacidad parcial permanente.- carácter: GRAVE.-

  15. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de enero de 2007 suscrita por el funcionario Agente J.L., la cual cursa al folio 59 del asunto, mediante la cual se puede apreciar lo siguiente:

    …me trasladé en compañía del funcionaro agente JHYONY PEÑA, a bordo de la unidad P29, hasta la siguiente dirección: Barrio Cataniapo, casa número 26 ubicado en esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar a el ciudadano adolescente J.A.Z., quien figura como presunto imputado, en la causa N° 02-FSM-175-06, aperturaza por esa representación fiscal, por el delito contra las Personas, presentes en el lugar, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, exponiendo el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por un ciudadano quien quedó identificado: C.D.M., Venezolano, Natural de Puerto Ayacucho – Estado Amazonas, portador de la cédula de identidad N V- 13.964.138, de 28 años de edad, manifestando ser tío de la persona requerida y se encontraba para el momento en la I. deR. con su madre de nombre S.Z., ta (sic) el se fue para aya (sic) desde que suscitó el problema con el joven lesionado procediendo a retirarnos del lugar hasta la sede de nuestro Despacho…

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  16. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de enero del 2007, rendida por la ciudadana L.C.R., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Bueno yo lo único que puedo decir es que yo salía temprano de mi casa y cuando regresé encontré que había un problema y estaba en el suelo un muchacho herido, que estaban tratando de llevarlo al hospital, por fin que llegó un carro particular y se lo llevaron.- A preguntas formuladas contestó: Diga usted, conoce al muchacho que menciona a quien vio herido? Si, lo conozco, se llama N.Y..- Diga usted, qué tipo de herida le vio a este muchacho que menciona? En la cabeza le vi sangre.- Diga usted sabe que le sucedió a este muchacho que menciona? Bueno yo no vi, pero según comentarios de la gente como que le clavaron un palo en la cabeza y lo remataron con piedras.- Diga usted, según estos comentarios que escuchó, manifestaron quien fue la persona que hirió al muchacho que menciona? Un tal Julio…

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  17. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana PONARE QUIÑONES CAMAYRA AUXILIADORA, en fecha 10 de enero de 2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, cursante al folio 63 del asunto, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Bueno yo estaba en mi casa, cuando escuché unos gritos en la calle y salí a ver y vi que estaba en el suelo un muchacho herido que se llama NESTOR y estaban dos muchachos cayéndole a piedra a NESTOR y entonces entre yo y unos vecinos corrimos a los muchachos que le tiraban piedras a NESTOR porque sino (sic) lo hubieran matado, después sacamos a NESTOR pa (sic) la carretera y avisamos a sus padres quienes llegaron y se lo llevaron al hospital

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    Ahora bien, Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS establecidas en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (ART. 65 LOPNA), que tal como se evidencia de las actuaciones que acompañase la Representación Fiscal el hecho se produjo el día 03 de Noviembre del año 2006, en el sitio denominado La Laja del Barrio Unión del Municipio Atures del Estado Amazonas cuando la víctima fue lesionado, con la incrustación de un trozo de madera en la Región Parieto Temporal Izquierda, lo que generó su inmediato traslado hasta el Hospital General J.G.H. de esta ciudad y su posterior remisión al Hospital Clínico Universitario de Caracas por presentar fisura en el cerebro.-

    Y que con las actuaciones que fueron ampliamente descritas, se vincula la presunta participación del adolescente (ART. 65 LOPNA), en el hecho que nos ocupa, quedando de esta manera satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho ocurrió en fecha 03 de Noviembre del 2006.- Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como se desprende de los elementos que cursan en el asunto y los cuales fueron señalados por esta Juzgadora en el texto de la presente decisión. Asimismo existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que, como se desprende de las actuaciones, el adolescente (ART. 65 LOPNA), según información suministrada por el tío de este ciudadano C.D.M. manifestó en Actuación Policial realizada por funcionarios del CICPC y la cual consta en el asunto, que él se encontraba en la I. deR. desde que habían sucedido los hechos, comportamiento este que hace presumir a quien aquí decide que el adolescente (ART. 65 LOPNA) pretendía evadir el proceso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena, que, eventualmente, podría llegarse a imponer en el caso.- Así también considera, quien aquí decide que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando que el imputado de autos, pudiera influir para que coimputados, testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo de esta manera en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto, esta Decisora considera que, están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Por lo que en consecuencia debe proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente (ART. 65 LOPNA), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (ART. 65 LOPNA), ya que el hecho causado produjo una enfermedad mental y corporal, la pérdida de algún sentido como lo es el sentido de la palabra, y ello quedó evidentemente demostrado en la audiencia celebrada, cuando al cedérsele la palabra a la víctima no pudo articular palabra alguna, debiendo entonces, en su lugar, declarar su Representante Legal, además produjo, INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo tanto, esta Decisora acoge el tipo penal solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, por estar ajustado a derecho y cumplidos como están los requisitos de los artículos anteriormente mencionados tales como 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad como en efecto se hizo, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar del imputado (ART. 65 LOPNA).- Y así se decide.

    Así las cosas, pasa esta Juzgadora a fundamentar las solicitudes hechas por la Defensora Pública Penal Dra. Yendri Alcalá, quien solicitó en audiencia, se Declarara la Nulidad de las actuaciones esgrimiendo que se había violentado el derecho a la Defensa del adolescente (ART. 65 LOPNA) ya que el mismo nunca fue citado a declarar en la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando igualmente que se Repusiera el estado de la causa a la Fase de Investigación señalando que se había violentado la mencionada Fase por cuanto ya cursaba en el asunto Escrito Formal de Acusación y en consecuencia solicitó se Decretara la L.P. del imputado, esta Juzgadora al respecto, Declara Sin Lugar las peticiones planteadas, considerando en primero lugar que, con la sola Representación de la Defensora Pública Penal en la Sala de Audiencias está garantizado el Derecho a la Defensa contemplado en nuestra Carta Magna como uno de sus principios fundamentales, en cualquier estado y grado de la causa, aunado a que las actas procesales que rielan en el asunto, están apegadas a la ley y al derecho.- Declara Sin Lugar la solicitud de Reposición de la Causa a la Fase de Investigación, por cuanto, quien aquí decide, al revisar el escrito que riela en el asunto a los folios 1 al 10, observa que el mencionado escrito no reúne los requisitos formales que debe contener una Acusación tal y como lo prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sí cursa es una Solicitud de Orden de Aprehensión la cual fue acordada por este Juzgado en su oportunidad legal correspondiente, tomando como base los elementos probatorios recibidos en la Fase de Investigación, por lo tanto no se ha vulnerado el Debido Proceso contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.P. del imputado.- La Defensa ejerció recurso de revocación a la decisión dictada por este Juzgado alegando que puede ser asegurada la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar con una medida menos gravosa y nuevamente esgrime que se violentó el derecho a la Defensa del adolescente, Se declara Sin Lugar dicho recurso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, el evidente estado físico en que se encuentra la victima y que se encuentra debidamente garantizado el derecho a la defensa del adolescente con la Representación en la audiencia de la Defensora Pública Penal.- Y Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de L. del imputado (ART. 65 LOPNA), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (ART. 65 LOPNA), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 250 y 251 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 559 Ibidem, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.- SEGUNDO: Se Declaran Sin Lugar las solicitudes planteadas por la Defensora Pública Penal, en consideración a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación a nombre del imputado (ART. 65 LOPNA) y oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que el mismo sea ingresado en el Centro de Formación Integral de este Estado. Se dejó constancia de que las partes con la firma en sala de la presente decisión quedaron debidamente notificadas, no obstante se acuerda notificarles de la presente fundamentación.-

    LA JUEZ DE CONTROL

    ABG. LISSETTE CARABALLO ROSALES

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. LISIS ABREU

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