Decisión nº XP01-D-2007-000078 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Juzgado de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2007-000078

ASUNTO: XP01-D-2007-000078

Celebrada la audiencia oral y reservada de presentación de las imputadas (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), en fecha 10 de septiembre del 2007, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde el ABG. V.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de las prenombradas adolescentes se Decretase la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la continuación del Procedimiento de Sustanciación Especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y solicitó igualmente se dicten las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial.- Asimismo solicitó se dicten las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial y en consecuencia se Decrete la Detención de las adolescentes para Asegurar la comparecencia de las mismas a la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (ART. 65 LOPNA).-

Asimismo, la Representación del Ministerio Público, presentó las actuaciones emanadas de la Comandancia General de Policía – Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Estado Amazonas, que contienen las actuaciones que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las mencionadas adolescentes; y de donde se desprende que cuyo delito fue cometido el día 08 de Septiembre de dos mil siete (2007), que las adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA) se presentaron ante la Comandancia de Policía de esta ciudad en esa misma fecha, siendo las 08:30 p.m. a quienes la señora L.E.R.H. madre de las agraviadas reconoció y señaló como las otras agresores de sus hijas.- Inmediatamente quedaron identificadas como (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA) y se les impuso del motivo de su presencia en el Despacho Policial, asimismo se les participó que quedarían detenidas a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-

Lo anterior consta en ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario C/2do. J.S., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, lo que permitió al Ministerio Público calificar los hechos punibles investigados como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de (ART. 65 LOPNA); ahora bien, éste Tribunal pasa a redactar el texto íntegro de su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, el cual se les atribuye a las imputadas, conforme a lo arriba enunciado.

Así las cosas, se presume la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con el análisis del ACTA POLICIAL, arriba citada, así como también con el ACTA POLICIAL de fecha 08-09-2007 suscrita por el funcionario C/2do. J.S., adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de esta Comandancia General de Policía, de la cual se desprende lo siguiente: “Iniciando las Investigaciones signadas bajo el número CGP-DIP-436-07 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas donde aparecen como agraviadas las ciudadanas MAIBELYN HERRERA y la Adolescente (ART. 65 LOPNA) y como presuntas imputadas las ciudadanas (ART. 65 LOPNA), y otras por identificar, me trasladé a bordo de la unidad P-03 en compañía del Inspector A.G. quien es Jefe de la División, hacia la Urbanización el Escondido II por la entrada del Rebusque Mayabiro, calle principal a los fines de localizar a la ciudadana M.S. y librarle boleta de citación para que comparezca ante este Despacho.- Una vez estando en la calle principal de la Urbanización antes mencionada pudimos constatar la presencia de varias personas en el andén frente a un Autolavado y al lado del Preescolar Mayabirito, específicamente donde está ubicado un toldo, una mesa con varias sillas y en su parte superior varios teléfonos celulares los cuales son utilizados para el alquiler de los mismos; al llegar nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y les impusimos el motivo de nuestra presencia manifestándonos una ciudadana ser la solicitada por la comisión, quedando identificada como (ART. 65 LOPNA) (omissis) a quien de inmediato se le libró boleta de citación para que compareciera por ante este Despacho el día lunes 10-09-2007.-”.- Igualmente con el ACTA DE DENUNCIA interpuesta por ante la Comandancia General de Policía – Dirección de Investigaciones Penales de esta ciudad, por la ciudadana L.E.R.H., en fecha 08-09-2007 mediante la cual, expone lo siguiente: “vengo a denunciar a la ciudadana (ART. 65 LOPNA), la misma está residenciada en la misma dirección donde yo vivo escondido 2 por la entrada del rebusque malla viro (sic) en la residencia del señor MONSE, la misma agredió a mis hijas de nombre (ART. 65 LOPNA) de 15 años de edad y (ART. 65 LOPNA), de 19 años de edad, conjuntamente con otras pesonas que desconozco los nombres de los mismos”.- Igualmente con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Septiembre de 2007, rendida ante la Comandancia de Policía Dirección de Inteligencia e Investigaciones de esta ciudad, por la adolescente (ART. 65 LOPNA), quien expone lo siguiente: “salí a comprar a Mercal en compañía de mi hermana (ART. 65 LOPNA), en el trayecto me conseguí con (ART. 65 LOPNA), su hermana YANET y una muchacha que le dicen la valenciana, en ese momento me comenzó a insultar con palabras obscenas MAYERLIN y le dije que me respetara, me soltó un golpe en el cuello y en varias partes del cuerpo, luego mi hermana vio que me estaban golpeando ella se metió en defensa mía, luego YANET me agarró para que la valenciana me golpeara con un palo, el esposo de MAYERLIN tiene un perro que está con ellos en el puesto de alquiler de teléfonos y lo soltó también para que mordiera y me hizo dos heridas en las nalgas con sus dientes, luego llegó mi mamá y papá y nos apartaron de la pelea, entonces MAYERLIN comenzó a decir y amenazarnos que donde nos vieran nos volvían a golpear, después me llevaron al Hospital donde en el camino comencé a vomitar y me puse mal, los médicos me atendieron de urgencias porque me puse muy mal.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de septiembre de 2007, rendida ante la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por la ciudadana (ART. 65 LOPNA), en la cual, entre otras cosas expuso: “Nosotros íbamos bajando para el Mercal que queda cerca de mi casa, entonces pasamos por la otra calle que está en frente del puesto de alquiler de teléfonos de (ART. 65 LOPNA) quien estaba con su hermana (ART. 65 LOPNA) y la valenciana, nosotras para evitar encontrarnos con ellas decidimos pasar por la otra calle, sin embargo comenzaron a decirnos becerras, traga mosca y otras palabras obscenas, YANTEH decía mira como las hacen pasar pena en la calle y no dicen nada, nosotras continuamos caminando hasta el Mercal pero se encontraba cerrado, luego nos regresamos para la casa nuevamente y ellas siguieron con los insultos, la valenciana nos decía también que volteáramos, en eso mi hermanita ESTEFANY volteó y la valenciana le dijo que me ves y mi hermanita le dice la cara y los pies, llegó MAYERLIN se levantó de una silla que está en su puesto y entonces dijo porque (sic) le reviras a ella y a mi no y fue donde MAYERLIN se le abalanzó a mi hermana y le comenzó a caer a cachetadas, le alaba (sic) los cabellos y patadas, luego YANETH se iba a meter con un palo y es cuando decido meterme por que no iba a dejar a mi hermana sola, MAYERLIN me mordió y la valenciana agarra el palo que tiene YANETH y le da en la cabeza varios palos, de ahí el marido de MAYERLIN soltó el perro para que mordiera a mi hermana que estaba más cerca, luego este tipo el marido de MAYERLIN se me fue encima y me haló los cabellos, es donde llegó mi hermano y nos separó, el perro tuvo que mi mamá lanzarle una piedra para poder quitárselo, ahí es donde nos llevan al hospital donde nos pusimos muy mal”.- Asimismo cursa en el asunto, copia simple de C.M. emanada del Hospital Dr. J.G.H. de esta ciudad, de fecha 08-09-2007 mediante la cual se diagnostica a la paciente (ART. 65 LOPNA) Mordedura de Perro, se deja constancia que asistió a consulta de emergencia de adultos, indica lavarse con agua y jabón y se le reactivó vacuna antitetánica.

Ahora bien, en fecha 10 de septiembre de 2007, en ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, las Adolescente impuestas del Precepto Constitucional manifestó su deseo de declarar y expuso la adolescente (ART. 65 LOPNA) lo siguiente: “ Nosotras estábamos tranquilamente y las muchachas van y pasan por la esquina y se regresan y tiraron una punta y las dos me estaban buscando peo (sic) a mi y la mayor le dijo que se metieran con una de su tamaño y la mayor se metió con la mayor y las menores con las menores y en eso yo trato de apartarlas y la señora después me tira un coñazo (sic) y me jala (sic) por los cabellos y el perro muerde a las dos y no tiene dueño, después nos dijeron que nos iban a matar”.- (Fin de la cita, subrayado del Tribunal). Igualmente en la Audiencia Oral y Privada, la adolescente (ART. 65 LOPNA), manifestó su deseo de declarar y entre otras cosas, expuso: “El sábado en la tarde como a las 4 pasaron las señoritas con otras muchachas, tirándole punta a mi hermana y ella no le paró y luego pasaron nuevamente y titaron (sic) punta y en eso mi hermana contestó y le dijo que si quería pelear y en eso se cayeron a golpes y en eso se cayeron a golpes las menores también y después le dijeron que me partieron un hueso y yo empecé a pelear y la tiré contra un alfajor (sic) y estaba un perro del otro lado, la mordió en la nala y a mi también me mordió el perro y llegó un conocido y nos apartó. Luego nos llevaron al hospital y allí nos tiraran (sic) puntas.-

El Defensor Privado, representado en este acto por el Abogado L.S., por su parte sostuvo entre sus alegatos lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y vista la declaración de mis defendidas y oída que solo una de ellas pelearon, siendo ambas adolescentes, debería aplicarse sanciones para ambas y se tomaría como una riña, no hay basamento para que continúen detenidas.- En relación al pedimento del Ministerio Público, en caso de duda se debe favorecer al reo y no especifica la ley orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia, el sujeto activo. Mi defendida también está lesionada, por lo que solicito un reconomiento médico legal y solicito libertad plena y como medidas subsidiarias una medida cautelar sustitutiva para mis defendidas.- Es todo.”

Es por lo que esta Juzgadora considera, que emergen suficientes elementos para presumir que las adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA) hayan participado, presuntamente en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (ART. 65 LOPNA), al concatenar las actas citadas anteriormente.-

Todo lo anterior hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA de las adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 557 ejusdem y en virtud de que existen diligencias que realizar se acuerda la CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SUSTANCIACION de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se Decreta MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD previstas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6° consistentes en Prohibición a las adolescentes imputadas de acercarse a la víctima (ART. 65 LOPNA), a su lugar de trabajo, estudio o residencia.- Prohibición expresa de que las imputadas por si mismas o por terceras personas realicen actos de persecución y acoso a la víctima.- Igualmente se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR conforme al artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, consistente en que las imputadas asistan al Instituto Nacional de la mujer INAMUJER, para asistir a charlas preventivas en cuanto a violencias físicas y psicológicas contra la mujer.- Así mismo se acuerda conforme al artículo 256 ordinal 3°, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD bajo un régimen de presentaciones cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Igualmente la adolescente (ART. 65 LOPNA) deberá consignar constancia de estudio emanada de la Institución educativa donde actualmente cursa estudios y la adolescente (ART. 65 LOPNA), deberá inscribirse en institución educativa y presentar ante este Tribunal la constancia de inscripción, en un lapso que no excederá de 30 días a partir de la presente fecha, todo conforme al numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda la PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a las adolescentes Imputadas, solicitado por la Defensa.- En base a las Medidas de Seguridad y Protección y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta Juzgadora, que se encuentra ampliamente satisfecho el aseguramiento de las adolescentes imputadas a la comparecencia a la Audiencia Preliminar, NEGANDOSE de esta manera, la solicitud del Representante de la Vindicta Pública de Detención de las imputadas, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ACUERDA la libertad de las adolescentes desde la Sala de Audiencias, con las restricciones anteriormente impuestas.- El Representante del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación a la decisión dictada por esta Juzgadora, solicitando la aplicación del efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su criterio, están llenos los requisitos del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.- En consecuencia, este Tribunal acogiendo Sentencia signada bajo el N° 370 de fecha 04 de julio del 2007 de la Sala de Casación Penal del Nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, desaplica el efecto suspensivo contenido en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por inconstitucional, toda vez que, este Juzgado decidió la libertad bajo las restricciones señaladas de las adolescentes, bajo la premisa de que, con las medidas impuestas se satisface el aseguramiento de las adolescentes imputadas a la Audiencia Preliminar.- Ante esta decisión dictada en Sala de audiencias, el Representante de la Vindicta Pública ejerció el Recurso de Revocación conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que existen jurisprudencias en las cuales se establece que se debe aplicar el efecto suspensivo en contra de las decisiones que niegan la privativa de libertad, dejando pendiente o suspendida tal decisión hasta que haya un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones ante el recurso interpuesto por el Ministerio Público, a lo que este Tribunal Declara Sin Lugar la interposición del Recurso de Revocación por cuanto estima quien decide, que ya se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Imputadas bajo las condiciones impuestas y con ellas, considera esta Decisora, se garantizaría plenamente la comparecencia de las adolescentes imputadas a la Audiencia Preliminar, por ello mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional (Cita textual de la jurisprudencia de la Sala Constitucional).- Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de las Adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA); conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 557 ejusdem.- SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento especial de sustanciación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..- TERCERO: Se Decreta a las adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA); MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD previstas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6.- se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR conforme al artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, e igualmente se les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 256 ordinal 3° y ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..- CUARTO: Se Niega la Detención de las Adolescentes para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar por los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión, así como la aplicación del efecto suspensivo solicitado por la Vindicta Pública y se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por el Representante Fiscal a la decisión dictada, por los argumentos arriba señalados.- QUINTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Legal a las adolescentes imputadas.- SEXTO: Se insta al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente.- Por cuanto las adolescente se encontraban privadas de libertad, se ordenó su inmediata libertad desde la sede de esta sala de audiencia, en tal sentido se ordenó librar la boleta de libertad respectiva. Se acordó librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines del Control de las Presentaciones.- Oficio al Instituto Nacional de la Mujer.- Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas a los fines de la práctica del Reconocimiento Médico Legal a las imputadas.- los oficios respectivos.- Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta, no obstante notifíquese de la presente fundamentación.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LISSETTE CARABALLO ROSALES

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LISIS ABREU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR