Decisión nº XP01-D-2007-000088 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000088

ASUNTO : XP01-D-2007-000088

Cursa al folio 1 y vto, denuncia de fecha 24 de Marzo del año 2.000, donde el ciudadano: HERMAN CARVAJAL MARIN, legalmente juramentado y por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaró lo siguiente: “En horas de la tarde, en eso de las 6:00, mi sobrino se quedo durante el día en el negocio, ya que yo no estaba, a las 10:00 pm llega a dormir en el negocio, ya que él en compañía de dos empleados más lo hace de dormir allí y cuando ellos llegaron se consiguen que la santa maría está trancada por dentro y enseguida sospecharon que habían robado, ellos abrieron por un enrejado y entraron al local, vieron todo normal y no se preocuparon, está mañana cuando yo llegó al local y abrí la caja fuerte, me doy cuenta que habían violado un compartimiento interno en la caja fuerte y se llevaron de allí la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares en efectivo, no se llevaron mercancía ni más nada, sólo un reproductor de carro, marca Pioner, de color negro, valorado en cincuenta mil bolívares... Es todo.”

El 24 de Marzo del año 2.000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa de los folios 9 al 10, acta policial, de fecha 29 de Marzo del año 2.000, de la entrevista realizada al adolescente de aquel entonces (ART. 65 LOPNA), quien señala a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que se había introducido en el local denominado Super Gangas 999, ubicado en la Av. 23 de Enero y había sustraído dos paquitas de billetes envueltos pero que desconocía la cantidad y se los había entregado a su hermano J.A.R.S..

El 25 de Septiembre del año en curso, se recibió escrito del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida contra los ciudadanos: (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio del ciudadano: H.C.M..

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 23 de Marzo del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los Ciudadanos: (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA); a quienes se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal, ahora 453 ordinal 5 ejusdem, en agravio del ciudadano: H.C.M., por haber operado la prescripción de la acción penal, ya que el hecho ocurrió en fecha 23 de Marzo del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin que se haya dictado el acto conclusivo a que hubiere lugar; en virtud de los hechos ocurridos el 23 de Marzo del año 2.000, cuando los adolescente imputados se introdujeron dentro del negocio de la víctima y le hurtaron dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo Bs) en dinero efectivo y un reproductor de vehículo. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente de acordar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, víctima H.C.M. y los ciudadanos: (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.

Exp N° XP01-D-2.007-000088.

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