Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

Guanare, 31 de Marzo de de 2014

Años 203° y 155°

CAUSA 2C-903-14

JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. J.S.P.

SECRETARIA ABG. A.G.

FISCAL ABG. R.P.

DEFENSORA PUBLICA ABG. L.A.A.

IMPUTADA

IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)

DELITO LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDA

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. L.A.A., presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 31-03-2014, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA). Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

DE LA CONCILIACIÓN PROPUESTA

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), y la Victima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) manifestaron estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 27-01-2014 donde se acordaron las siguientes condiciones: 1.- Prohibición del adolescente de agredir física ni verbalmente a la victima. 2. Obligación de estudiar o trabajar, como base de la conciliación y se solicito suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, conforme a lo previsto en el Artículo 578, en concordancia con el Artículo 566 de la citada Ley Especial; Igualmente además de ello se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo.

SEGUNDO

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

El día jueves 28 de febrero de 2013, aproximadamente a las doce (12:00) horas del medio día, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) se encontraba en una vía pública, detrás del Liceo Bolivariano Nacional de Boconoito, ubicado en la calle adyacente al campo de Béisbol, del Municipio San G.d.B.E.P., cuando fue abordada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), quien la agredió físicamente con una hojilla, causándole una herida en la mano derecha. Del resultado del examen médico legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por Dr. E.O.C., apreció herida cortante en sentido oblicuo, de 4 cm de longitud situada en el borde cubital, tercio distal, del antebrazo derecho, suturado con 6 puntos. Excoriaciones en la cara y en región esternal. Estado General Regulares condiciones. Tiempo de curación y privación de ocupaciones de 15 días, respectivamente, Carácter MEDIANA GRAVEDAD

.

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la eventual acusación presentada conjuntamente con el preacuerdo conciliatorio, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA COMÚN; de fecha 28 de Febrero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como ha quedado escrito (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) ya que me agredió físicamente con una hojilla, causándome herida en la mano derecha, porque supuestamente le habían dicho a ella que yo estaba hablando mal de ella, el cual es totalmente falso. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted: lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: El día 28-02-2013 a las 12:00 horas del mediodía, en una vía publica detrás del Liceo Bolivariano Nacional Boconoito ubicado en la calle principal adyacente al campo de Béisbol Boconoito Municipio San G.E.P." SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual se originó el hecho que narra en su exposición. CONTESTO: "Porque supuestamente estaba hablando mal de ella". TERCERA PREGUNTA. Diga usted, quien se percat6 de los hecho que narra en su exposición y donde puede ser ubicado". CONTESTO: "Habían muchas personas que pasaban por el lugar pero no los conozco". CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada en el hecho que narra en su exposición? CONTESTO: "Solo yo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionados su persona? CONTESTO: "Una cortada en la mano derecha y rasguño en todo el cuerpo". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación la persona autor del hecho que narra? CONTESTO: Si, ya que es del sector donde vivo". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, mencione las características fisionómicas y particulares del autor del hecho que narra? CONTESTO: " de piel Trigueña, contextura delgada, de estatura 1 baja, de 15 años de edad aproximadamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la autora del hecho que narra. CONTESTO: "Ella vive en el barrio el Pegón calle principal adyacente a una bloquera Boconoito Municipio San G.E.P.". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arma u objeto utilizaron el autor del hecho que narra en su exposici6n para arremeter en contra de su persona. CONTESTO: "Una hojilla y los puños". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si la autor del hecho ha estado recluido en algún organismo policial? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si la autora del hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica para el momento de lo ocurrido? CONTESTO: "Estaban conscientes" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, 1 acudió algún organismo a notificar lo sucedido? CONTESTO: "Si a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad quien me refirió a esta oficina con un oficio para que me sea tomada la declaración, el cual deseo consignar (SE DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente Denuncia. CONTESTO: Es todo".

Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere el conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada Yorgelis K.A..

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 28 de Febrero de 2013. Siendo las 07:00 horas de la NOCHE, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE L.M., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación "Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa K-13-0254-00437 que se instruye por unos de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del Agente Garmendia Edinson, conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como denunciante en la presente causa, en la unidad P-Machito, hacia la calle principal específicamente detrás del Liceo Bolivariano Nacional Boconoito de la población de Boconoito Municipio San G.E.P., a fin de practicar inspección técnica y identificar, citar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) quien es mencionada como autora del hecho, donde una vez en la precitada dirección la persona acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario acompañante realizar la respectiva inspección, quedando fijada a las 06:00 horas de la tarde la cual se explica por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente se realizó un recorrido en la zona a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo este infructuosa, de la misma manera sostuvimos entrevista con transeúntes de la zona a fin de encontrar alguna información relacionada con el caso que se indaga quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia se negaron aportar sus datos por no estar incurso en ninguna investigación pena, manifestando no tener conocimiento sobre el hecho, asimismo se le hizo referencia a la persona acompañante sobre la ubicación de la adolescente investigada, indicando la vivienda donde presuntamente habitan siendo la dirección de residencia en la calle principal callejón 01 casa sin número del barrio el Pegón de Boconoito Municipio San G.E.P., seguidamente nos trasladamos al lugar donde una vez en el inmueble procedimos a realizar llamados siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse M.A.P.C., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1992, soltera, ama de casa, residenciada en el lugar citado, titular de la cédula de identidad número 25.938.128, manifestando ser tía de la requerida desconociendo el motivo de los hechos, indicando que su sobrina no se encontraba para el momento de nuestra presencia desconociendo donde se encontraba exactamente, de igual forma se le solicito los datos de la joven exigida por la comisión aportando que la misma lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), motivo por el cual se libro a nombre de la persona antes descrita a fin de comparezca ante este despacho para darle continuidad el proceso penal, informando no tener impedimento alguno en hacérselo llegar. Posteriormente retomamos hasta esta oficina, donde me traslade hacia el área técnica a fin de verificar los datos antes mencionados antes los archivos alfanumérico y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna y los datos les corresponde antes el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), consecutivamente se le informo a los superiores de las diligencia realizadas. Es todo.

Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes realizan las primeras actuaciones y la identificación de la adolescente imputada en esta causa.

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1816; de fecha 28 de Febrero de 2013. En esta fecha, siendo las 18 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE MANUEL LINAREZ Y AGENTE E.G.. Adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE BOCONOITO. ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL LICEO BOLIVARIANO NACIONAL BOCONOITO. MUNICIPIO SAN G.E.P.. lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186, 153, 115, y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de regular intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, la misma está constituida por una capa asfalto en su totalidad, conformada por un dos canales de circulación, en sus laterales se visualizan aceras de cemento color gris, en la cual posee postes de metal incrustados, los cuales brindan el tendido eléctrico y alumbrado público, es de fácil acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas, pintadas de diversos colores. Es de hacer notar que para el momento de la presente inspección, la circulación de vehículos automotores insuficiente así como el paso de peatones. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Es todo.

Dicha acta sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes realizan las actuaciones v dejan constancia del lugar del suceso, en esta causa.

CUARTO

ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-0363 de fecha 28 de Febrero de 2013. Suscrito por el Medico Forense Dr. E.O.C.., en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) de 15 años de edad,, el cual rindo bajo juramento.

Fecha del hecho: 28-02-2013. Fecha del examen: 28-02-2013.

Herida cortante en sentido oblicuo, de 4 cm de longitud situada en el borde cubital, tercio distal, del antebrazo derecho, suturado con 6 pts. Excoriaciones en la cara y en region esternal.

Estado General: Regulares Condiciones. Tiempo de curación: 15 Días. Privación de ocupación: 15 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento.

Dicho examen sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada a la víctima para dejar constancia de las lesiones sufridas, en la violencia de la cual fue objeto y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente Yoraelis K.A..

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de Marzo de 2013. En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective M.L., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal numero K-13-0254-00437 que se instruye por este despacho por unos de los delitos Contra las Personas, se presentaron mediante boleta de citación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), quien figura como investigada en la presente causa, seguidamente me traslade hasta el área técnica de esta oficina a fin de verificar los datos antes descrito en los archivos alfanumérico fonético y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde pude constatar que las mismas no presentan registros policiales ni solicitud alguna y sus datos no registran en el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) por cuanto no han cedulado. Posteriormente se le permitió retirarse luego de que fueron identificadas e individualizada plenamente previo conocimiento de la superioridad. Es todo.

Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes realizan las primeras actuaciones y la identificación plena de la adolescente imputada en esta causa.

SEXTO

Acta de Imputación Formal: de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó previa citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra asistida por su abogado L.A.A.V., Defensor Público Primero Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, Abg. J.R.S., a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa MP-92841 por el delito de LESIONES PERSONALES DE

TERCERO

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

El Juez ordeno se verificara la presencia de las partes y sus representantes. Seguidamente el Juez manifestó a los presentes que se aboca a conocer de la presente causa en virtud de la rotación de Jueces efectuada en fecha 24-03-2014 en este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y no estar incurso en causal de recusación o inhibición alguna. Las partes presentes manifestaron su conformidad con ello.

La Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por la Abg. R.P., quien expone: “En fecha 21-01-2014 se suscribió entre las partes, acta de pre-acuerdo conciliatorio, solicito se homologue y se le imponga al adolescente las siguientes condiciones: 1.- Prohibición del adolescente de agredir física ni verbalmente a la victima. 2. Obligación de estudiar o trabajar y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, conforme a lo previsto en el Artículo 578, en concordancia con el Artículo 566 de la citada Ley Especial; Igualmente además de ello se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), a los fines de que manifieste en relación a la conciliación, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la conciliación, es todo”.

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica a la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) en que consiste la conciliación en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, e igual mente lo impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quien de seguido respondió de la siguiente manera, con clara, audible e inteligible voz en relación a la conciliación: Estoy de acuerdo con la conciliación, es todo”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.A., haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Ya la Fiscal del Ministerio Público solicito se homologue el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en fecha 27-01-2014 y manifestó las condiciones e imponer, la defensa esta de acuerdo e igualmente le peticiono se homologue el acuerdo conciliatorio y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es Todo.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Cambio de la doctrina de la situación irregular, contenida en la derogada Ley Tutelar del Menor, por el Paradigma de la Protección Integral, contenido en la la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, permitió disminuir los índices de delincuencia Juvenil, a través de una justicia penal juvenil humanista, que no solo persigue el castigo del adolescente, si no que procura por todos los medios su educación con miras a su efectiva reinserción social. La Convención Sobre los Derechos del Niño, tiende a afirmar la responsabilidad penal de los adolescentes quienes como titulares de derechos poseen, también, obligaciones que en el ámbito penal se expresa en la implantación de un sistema de responsabilidad por actos establecidos en la Ley como delito.

Debe recordarse que el propósito de atribuir responsabilidad penal a un adolescente, es de marcada tendencia minimalista, cuya finalidad trasciende la simple persecución y castigo de un hecho punible, ya que su fin es educativo, destinado a lograr la reinserción social del adolescente, por medio de la internalización de la conducta desviada y lograr que el mismo, conjuntamente con su grupo familiar corrija la misma, de forma que no reincida en la comisión de delitos en un futuro, convirtiéndose en un hombre de bien. De igual manera el sistema de Responsabilidad penal del adolescente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, busca establecer medidas de carácter pedagógico, privilegiando el interés superior del niño y garantizando la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño, por ello resulta lógico y apropiado la incorporación de la figura jurídica de la conciliación como una formula de solución anticipada al proceso penal del adolescente, puesto que con la misma se cumple el fin educativo del mismo impulsando la reinmersión social del mismo.

En el caso de marras la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), como el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, calificación por lo demás ajustada a derecho en atención al carácter y tiempo de curación de las lesiones que le fueron producidas a la victima y que se encuentran descritas en el informe medico forense que riela al folio ocho (08) de la presente causa, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que este juzgador explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la defensa, y en consecuencia acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) y la Imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), y suspende el proceso a prueba por el plazo de cuatro (04) meses, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir la siguiente obligaciones: 1.- Prohibición del adolescente de agredir física ni verbalmente a la victima. 2. Obligación de estudiar o trabajar y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses. Se informa al adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de L.A. y Reglas de Conducta, por el plazo de Un (01) Año. Igualmente se le advierte a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Tribunal o en su defecto participarlo al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

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