Decisión nº 112-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 8 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000225

ASUNTO : VP11-D-2011-000225

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado a los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (Identidad omitida), soltero, estudiante y domiciliado en (omitida), Municipio M.d.e.Z., y (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (Identidad omitida), soltero, estudiante y domiciliado en (Identidad omitida), Municipio M.d.e.Z..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA

VICTIMA: F.E.F.A.

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados (Identidad omitida), arriba identificados, acusado como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, de conformidad con el articulo 416 cometidos en perjuicio del ciudadano F.E.F.A., así como el Sobreseimiento Definitivo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, a favor del imputado (omitida), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, así como todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal a las cuales se adhirió la defensa de los prenombrados acusados con fundamento al principio de comunidad de la prueba, declarar sin lugar la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA en cuanto a la incorporación de las testimoniales promovidas por dicha representación en la audiencia preliminar, ordenar el ENJUICIAMIENTO de los prenombrados imputados, negar la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA pedida por el Ministerio Público, sustituyendo la medida cautelar solicitada por la Defensa, y remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia:

En la audiencia preliminar Ministerio Público narró que el día 26 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), en momentos que se encontraba el ciudadano F.E.F.A., Victima de la presente causa, atendiendo a sus clientes en su local de Cyber, ubicado en la Urbanización San F.B. del municipio M.d.e.Z., cuando se apersonaron dos sujetos, siendo éstos los adolescentes imputados (Identidad omitida) y, una vez que el prenombrado ciudadano Victima se acercó a los mismos a ver que se les ofrecía, el adolescente imputado (Identidad omitida), sacó a relucir un arma de fuego de juguete (facsimil) y bajo amenazas de muerte hacia el ciudadano F.E.F.A., le manifestaron que se arrodillara, por lo que el ciudadano victima se lanzó al suelo, mientras que el adolescente D.A. lo apuntaba y el adolescente (Identidad omitida), tomó un bolso e introdujo varios objetos con el objetivo de llevárselos, siendo que en un descuido de ambos la Victima le hizo señas a uno de sus clientes que se encontraba en el local y se le abalanzó al adolescente imputado (Identidad omitida) le arrebató el arma y lo colocó contra la pared, logrando así salir tantos los clientes que se encontraban en el local comercial como la referida Victima de marras, dejando dentro del negocio encerrados a los adolescentes imputados (Identidad omitida). Posteriormente, encontrándose en labores de patrullaje el oficial L.M., adscrito a la Policía Municipal de Miranda, específicamente en la Urbanización F.B., a la altura de la cancha Maestro M.F., Parroquia A.d.M.M., cuando recibió un reporte de la central de comunicaciones en la cual le indicaban vía radio que en dicha urbanización se estaba efectuando un robo en la vereda 22, casa número 10, específicamente en un Cyber, de seguidas el funcionario actuante procedió a dirigirse al sitio y al llegar al lugar de los hechos se entrevistó con el ciudadano F.E.F.A., Victima de los hechos, quien le indicó que dos (02) ciudadanos se introdujeron en la parte interna de su local y que el mismo los había logrado aprehender, procediendo el funcionario a observar dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como (Identidad omitida), de quince años de edad y (Identidad omitida), de dieciséis (16) años de edad, por lo que el referido funcionario procedió a la detención de los mismos y los trasladó hasta la sede del Comando Policial, previa lectura de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.

En base a ello se desprende que la conducta asumida por los adolescentes (Identidad omitida), cuyos hechos han quedado arriba establecidos y contenidos en el escrito acusatorio fiscal, es enmarcada por la Representante fiscal dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, de conformidad con el articulo 416 ibídem, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del mencionado texto sustantivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.E.F.A., en la forma de participación expuesta por el ente fiscal, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a los hechos expuestos, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, para el juicio oral y reservado, las partes ofrecieron como medios de prueba los siguientes:

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

TESTIGOS:

• G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, en fecha 27 de septiembre de 2011, al arma de fuego (facsimil), tipo: Pistola; Marca: Powerline, Modelo: 15XT, Serial 6D07475, elaborado en material sintético de color negro.

• L.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, quien practicó en fecha 26 de septiembre de 2011, el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los adolescentes (Identidad omitida).

• A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, quien practicó el acta de inspección técnica de fecha 26-09-2011.

• F.E.F.A., Victima de los Hechos, venezolano, mayor de edad, residenciado en municipio autónomo Miranda, estado Zulia.

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS (TRES T.E.T.), de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda.

• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, al arma de fuego (facsimil), tipo: Pistola; Marca: Powerline, Modelo: 15XT, Serial 6D07475, elaborado en material sintético de color negro.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES

EXPERTO:

• A.S., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Medico Legal, en fecha 27 de septiembre de 2011, al ciudadano F.E.F.A., Victima de los hechos.

TESTIGOS:

• L.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, quien practicó en fecha 26 de septiembre de 2011, el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los adolescentes (Identidad omitida), al igual que la incautación del arme de fuego (facsimil) ut supra indicada.

• A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, quien practicó el acta de inspección técnica de fecha 26-09-2011, en la Urbanización F.B., Vereda 22, Casa número 10, municipio M.d.E.Z..

• F.E.F.A., Victima de los Hechos, venezolano, mayor de edad, residenciado en municipio autónomo Miranda, estado Zulia.

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

• ÚNICO: Testimonio del ciudadano Dr A.S., el cual puede ser ubicado en la Unidad de Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien en fecha 27 de septiembre de 2011 practicó reconocimiento medico legal al ciudadano F.E.F.A..

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS DE LA DEFENSA

Al momento de su exposición la defensa hizo suyas los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, aún aquellas a las cuales el referido Despacho llegase a renunciar, y que pudieran favorecer a sus defendidos.

En atención a ello, considerando el principio de libertad de la prueba, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidos por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser lícitas, útiles, y pertinentes y necesarias en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al pedimento formulado por la representante de la Defensa Pública para la incorporación de las siguientes probanzas:

TESTIMONIALES:

• Ciudadanos RICHARD CALDERA, YHOAN MENDEZ Y S.S., identificados en actas, los cuales fueron promovidos oralmente por la Defensa Pública en la audiencia preliminar celebrada.

En atención a dicha solicitud se observa, a la DEFENSA PÚBLICA que no es esta la oportunidad para solicitar dichas pruebas, por cuanto las mismas no fueron promovidas por dicha representación ante la Vindicta Pública ni durante el lapso legal dispuesto para ello, toda vez que la fase de investigación, es el escenario natural del régimen probatorio en materia penal y solicitar las diligencias que se consideren pertinentes al Despacho Fiscal, o bien, debió haber sido solicitada durante la etapa respectiva, previo a la celebración del acto convocado, constando en actas un diferimiento de la audiencia oral preliminar, razón por la cual SE NIEGA dicha solicitud, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó se impusiera como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes acusados (Identidad omitida), debidamente identificados, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos al juicio oral correspondiente, fundamentando dicho pedimento en la gravedad de los hechos, por su parte la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA OBJETÓ dicho pedimento y solicitó se sustituyese la medida cautelar, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a sus defendidos por la medida de coerción contenida en el literal “a” ejusdem, indicando que los mismos se encontraban laborando y estudiando, previo a los hechos que dieron lugar a su presentación ante este órgano jurisdiccional, ello a fin de no causar mayores perjuicios en la actividad educativa y laboral que éstos realizaban, aunado que no constaba en actas un reporte negativo por parte del cuerpo policial ni han sido objeto de otras medidas por otros hechos.

En relación a dichos pedimentos se observa, que para la procedencia de la medida privativa de libertad deben demostrarse los supuestos contenidos en el articulo 581 de la Ley Especial y de autos se desprende que los adolescentes acusado de autos, se han mantenido atentos al proceso acudiendo a los llamados que le han sido realizados, previo traslado del cuerpo policial, que los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar no han sido atribuibles a su persona, aunado a que no consta en actas un reporte negativo por parte del cuerpo policial que realice las labores de control y vigilancia de los adolescentes en virtud de la medida de coerción impuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los mismos no se encuentran sujetos a medidas por otros hechos y previo a los hechos que dieron lugar a dicha medida de coerción realizaban una actividad educativa y laboral, siendo, incluso, quienes aportan parte del sustento de su hogar y siendo que las medidas de coerción persiguen mantener a los imputados apersonados al presente proceso y no pueden ser consideradas como sanciones anticipadas, por lo que, dado que no existe el peligro de fuga invocado por la vindicta pública, quien tampoco demostró que los prenombrados adolescente hayan infundido, de alguna forma, temor o amenazas a la víctima o testigos de los hechos, y menos aún que hayan intentado obstaculizar o destruir los medios probatorios que sustentan el presente proceso, considerando quien juzga, que dicha medida es improcedente bajo esas condiciones, por lo que se NIEGA la solicitud fiscal, SE ACOGE el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y en consecuencia se le SUSTITUYE a los adolescentes (Identidad omitida), por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada treinta días, ante este órgano jurisdiccional, dado el comportamiento asumido durante el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente, en atención a la solicitud formulada por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensora Pública, relativa al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a favor del imputado (Identidad omitida), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con fundamento en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que del contenido de la causa obra agregada Experticia numero 511, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por el Agente G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, al arma de fuego (facsimil), tipo: Pistola; Marca: Powerline, Modelo: 15XT, Serial 6D07475, elaborado en material sintético de color negro, incautada al prenombrado acusado, de cuyo contenido se desprende que la misma no se encuentra dentro de las señaladas como tal en la Ley especial que regula la materia, esto es la Ley Sobre Armas y explosivos, razón por la cual este órgano jurisdiccional acoge la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a favor del imputado (Identidad omitida), subsanando el contenido del acta de audiencia oral, donde se transcribió el tipo penal de Ocultamiento de Arma, siendo lo correcto el Porte Ilícito de Arma, de conformidad con lo establecido en al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE ESTABLECE

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA en cuanto a RECHAZAR la acusación por falta de fundamentación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (omitida), soltero, estudiante y domiciliado en (omitida), Municipio M.d.e.Z., y (Identidad omitida), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (omitida), soltero, estudiante y domiciliado (Identidad omitida) Municipio M.d.e.Z., como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, de conformidad con el articulo 416 cometidos en perjuicio del ciudadano F.E.F.A., acogiéndose la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, al ser correspondiente con los hechos ocurridos. TERCERO: SE ADMITEN TODAS las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las que SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas aún aquellas a las cuales el Despacho Fiscal llegase a renunciar, ofrecidas por la Defensa para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, guardar relación con los hechos expuestos y haber sido obtenidas tomando en cuenta las reglas para la obtención e incorporación de la pruebas en el proceso penal, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS (Identidad omitida), debidamente identificados, POR LOS MENCIONADOS DELITOS; CUARTO: SE NIEGA el pedimento de la Defensa Pública relacionado con la admisión de las testimoniales de los ciudadanos RICHARD CALDERA, YHOAN MENDEZ Y S.S., por las razones expuestas. QUINTO: SE NIEGA el pedimento fiscal en relación a decretar la PRISIÓN PREVENTIVA a los prenombrados acusados, OBJETADA por la DEFENSA PÚBLICA PENAL, ACOGIÉNDOSE SU PEDIMENTO, y en consecuencia SE SUSTITUYE a los adolescentes ACUSADOS (Identidad omitida), debidamente identificados, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar contenida en el literal “c” ejusdem, con presentaciones cada treinta días a partir de la presente fecha ante este órgano jurisdiccional, ordenándose oficiar, en consecuencia, al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA), participando el cese de las labores de control y vigilancia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensora Pública, relativa al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a favor del imputado (Identidad omitida), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con fundamento en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando el contenido del acta de audiencia oral, donde se transcribió el tipo penal de Ocultamiento de Arma, siendo lo correcto el Porte Ilícito de Arma, de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena notificar al ciudadano F.E.F.A., participando lo decidido. OCTAVO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente, una vez transcurrido dicho lapso. NOVENO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la Defensoría Pública Penal Tercera, los adolescentes acusados y sus progenitores de la subsanación realizada en esta misma fecha, de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

En esta misma fecha se registró con el número 112-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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