Decisión nº 029-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000066

ASUNTO : VP11-D-2010-000066

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, de diecinueve (19) años de edad, portador de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente prestando servicio militar en el Municipio Valmore Rodríguez, residenciado (omitida), Municipio S.R.d.E.Z., teléfonos, (omitido)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de catorce (14) años de edad, portador de la cédula de identidad Numero (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliados en (omitida), Municipio S.R.d.E.Z. y (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, portador de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida), Municipio S.R.d.E.Z.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA

JUEZA: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON

Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron el día catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 a.m.), en momentos que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, Victima de los hechos, se dirigía a su casa de habitación, ubicada en el Sector 5 de Julio, carretera F.Z., al lado de los Tanques del Hipódromo del Municipio S.R., y pasaba cerca de la Escuela 5 de Julio del municipio S.R., cuando observó a cuatro ciudadanos que se encontraban forcejeando una de las ventanas de la mencionada institución, donde dos de ellos se introdujeron en la institución y dos se quedaron fuera, procediendo la Victima a preguntarles que estaban haciendo allí, saliendo del interior de la referida Unidad Educativa los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), quienes con objetos contundentes (palo y tubo) agredieron a la prenombrada Victima, causándoles lesiones tal como lo describe el Reconocimiento Medico Legal “Herida contusa en región parietal izquierda, vertical de 8 cms, suturada. Excoriación con costra en pabellón auricular superior de 2 cms. Equimosis de color morado en brazo izquierdo, cara externa de 10 x 4 cms”, por lo que la prenombrada Victima se traslado a la sede del Departamento Policial S.R.d.C.d.P.d.E.Z., donde formulo la correspondiente denuncia.

En fecha 16/05/2012, el Despacho Fiscal presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión ACUSACIÓN contra los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el mencionado delito con relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tuvo lugar en la presente fecha.

En la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), modificando oralmente el escrito presentado por el mencionado Despacho en cuanto al modo de participación, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2010, solicitando le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional e idónea al delito imputado y para garantizar la comparecencia del joven imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le imponga la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, dado que el mismo reside en el municipio S.R., requiriendo, la admisión de la acusación, las pruebas presentadas, así como el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el indicado delito.

Finalmente, ratificó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que de lo expuesto por la prenombrada Victima, se evidenció que los mismos no fueron los causantes de las lesiones sufridas, por lo que solicitaba el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los indicados jóvenes, de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 318 numeral 1º segundo supuesto, ya que el hecho objeto del presente proceso no puede ser atribuido a los mismos.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la ACUSACIÓN al joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, se concedió la palabra a la DEFENSA, quien solicito se fijase nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar con relación a su defendido, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo de seguidas a referirse a la acusación presentada por parte del Ministerio Público con respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que en conversaciones sostenidas con el referido joven le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que formulaba oposición a la sanción solicitada por el Despacho Fiscal, requiriendo que su defendido sea AMONESTADO y para el caso que Tribunal acuerde la sanción requerida por la Vindicta Pública solicitaba que el lapso de la misma sea por TRES (03) MESES, consignando boleta de permiso del Ejercito Nacional Bolivariano, constatando que el joven presta servicio militar; de igual forma, en cuanto a la imposición de la medida cautelar, contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley especial, formuló oposición indicando que su defendido se ha mantenido sujeto al proceso, asistiendo a los actos convocados; finalmente manifestó que estaba conforme con la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en atención al articulo 318 numeral 1º segundo supuesto, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede ser atribuido a los referidos adolescentes.

Impuesto de los derechos legales y constitucionales que le asisten los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), explicado como fuere a éstos últimos la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta a favor de su persona y las consecuencias jurídicas que conlleva, manifestaron de viva voz entender cuanto les fue explicado.

En este orden, admitido como fuere totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con la modificación solo en cuanto al grado de participación como Coautor del indicado delito, en atención al contenido del articulo 83 del mencionado texto sustantivo penal, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), al observar este órgano jurisdiccional que el mencionado acto conclusivo expuesto por la representación fiscal cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste fue escuchado, explicada previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado que si bien el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio es susceptible de hacer uso de la conciliación, como formula de solución anticipada, la misma no pudo materializarse en este acto, dado que la victima no compareció, debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)E, manifestó en alta y clara voz: “Yo, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), nací en fecha 29-10-1992, 19 años, actualmente prestando servicio militar en Bachaquero, teléfonos, (omitidos), admito los hechos”. Es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con el grado de participación indicado, esto es, como Coautor del indicado delito, en atención al contenido del articulo 83 del mencionado texto sustantivo penal, por parte del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…

Se destaca en este orden, que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, y tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, Coautoría en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del proceso, correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, dispone:

Articulo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada esto es la figura del coautor, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el día catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010), aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 a.m.), en momentos que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigía a su casa de habitación, ubicada en el Sector 5 de Julio, carretera F.Z., al lado de los Tanques del Hipódromo del Municipio S.R. y pasaba cerca de la Escuela 5 de Julio del municipio S.R., y éste ultimo observó a cuatro ciudadanos que se encontraban forcejeando una de las ventanas, logrando dos de ellos introducirse en la referida institución y dos quedaron fuera, por lo que la Victima, al constatar dicha citación, procedió a preguntarles que estaban haciendo allí, saliendo del interior de la referida Unidad Educativa los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), quienes agredieron a la prenombrada Victima con objetos contundentes (palo y tubo), causándoles con esta acción las lesiones descritas en el Reconocimiento Medico Legal practicado, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominado por la doctrina LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, que suponen un daño físico, un perjuicio a la salud, en el caso que nos ocupa, en la persona de el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del mencionado tipo penal se observa el resultado del reconocimiento médico legal realizado a la víctima de los hechos, por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en la persona del Dr G.V., Experto Profesional Especialista I, Medico Forense, cursante al folio cuarenta (40) de la causa concluye:

En el momento del examen, el día 16-03-2010, efectuado en este servicio aprecio:

Herida contusa, en región parietal izquierda, vertical de 8 cms, suturada. Excoriación con costra en pabellón auricular superior de 2 cms.

Equimosis de color morado en brazo izquierdo, cara externa de 10 x 4 cms.

Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en nueve días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones…

Por lo cual en atención a dicho reconocimiento forense, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010), es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el día 14 de marzo de 2010, conjuntamente con otra persona, a primeras horas de la mañana en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto las citadas disposiciones, que supone un daño físico, un perjuicio a la salud, en el caso que nos ocupa, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), previstos en el citado texto sustantivo penal, cuyo lapso de curación se establece en el citado reconocimiento médico, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al prenombrado joven y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado como sanción definitiva la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de SEIS (06) MESES, mientras que la DEFENSA PÚBLICA solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN y para el caso que fuere acordada la solicitada por la representación, dicha sanción por el lapso de TRES (03) MESES, en atención a ello debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pedida tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública, por cuanto resulta idónea y proporcional a los hechos cometidos, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos al ser consecuencia de una conducta contraria al deber ser, los daños causados, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el joven imputado durante todo el proceso penal, en el cual se ha mantenido dando cumplimiento a todos los llamados que se les han realizado, y en tal sentido se considera que con dicha sanción por el lapso solicitado por la Defensa puede cumplirse la finalidad que se persigue en la jurisdicción especializada al haber asumido la conducta inadecuada e ilegal por la cual se ha mantenido sometido a este proceso penal, y al cumplimiento fiel de las obligaciones que se derivan de su condición actual, por lo que siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular lesionando al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la integridad física, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 14 de marzo de 2010, conjuntamente con otra persona lesionó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo formalmente acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de Coautor, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el Despacho Fiscal en la forma indicada por dicha representación, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el imputado representan una conducta que lesiona y pone en peligro la integridad física y salud de las personas, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, por lo que considera quien juzga que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público por el lapso requerido por la Defensa Pública del prenombrado joven, es decir, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03() MESES, Y ASÍ SE ESTABLECE

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al participar en un delito que lesiona el derecho a la integridad física y a la salud del ser humano, respondiendo en consecuencia como coautor del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública, por el lapso solicitado por la Defensa, tomando en cuenta la forma en la cual ocurrieron los hechos, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitando la Defensa la sanción de AMONESTACIÓN y para el caso que le fuere acordada la petición fiscal dicha representación solicitó el lapso de TRES (03) MESES y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, por cuanto en las sanciones debe tomarse en consideración tanto el derecho penal de acto como de autor, Y ASÍ SE DETERMINA

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente diecinueve (19) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto, se observa que la presencia del imputado a la audiencia preliminar efectuada el día de hoy y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES, acogiendo el lapso solicitado por la Defensa, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representación fiscal, solicitó la imposición al joven (IDENTIDAD OMITIDA)de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, con presentaciones cada cuarenta y cinco días, pedimento que fue objetado por la Defensoría Pública Penal Tercera, por lo que este Tribunal atendiendo a la sanción definitiva pedida, con fundamento al principio de proporcionalidad, y dado que el prenombrado joven ha comparecido a los llamados realizados por el Ministerio Público como por el Tribunal, siendo la primera oportunidad fijada para la audiencia preliminar el acto se realizó por cuanto el mismo se ha mantiene apersonado al proceso, se acoge la solicitud formulada por la Defensa y en consecuencia se niega el pedimento formulado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE ESTABLECE

En relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificados, contra los cuales el Ministerio Público dio inicio a la investigación por los hechos ocurridos el día 14 de Marzo de 2010, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no obstante, los mismos no fueron imputados por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público , y para quien la Vindicta Pública, solicitó ORALMENTE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del los mismos, dado que no puedo demostrarse en el transcurso de la investigación, la participación de los prenombrados jóvenes en el mencionado delito, ello atendiendo a lo expuesto por la Victima quien indicó que los mismos no participaron en el hecho, fundamentando su pedimento en el ordinal 1, segundo supuesto del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual SE ADHIRIÓ la DEFENSA PÚBLICA.

En relación a ello, se observa del caso de autos, que de las diligencias que obtuvo el despacho fiscal durante la fase de investigación, se pudo desprender que no logró la recaudación de elementos de convicción suficientes y fehacientes que le hicieran considerar la participación de los prenombrados adolescentes en el indicado delito, por lo que debe declararse CON LUGAR el pedimento de la vindicta pública, al no haber quedado demostrado el delito en cuestión, conforme al contenido del artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE ESTABLECE

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA Y LA MODIFICACIÓN REALIZADA ORALMENTE, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de diecinueve (19) años de edad, portador de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente prestando servicio militar en Bachaquero, residenciado en el Sector 5 de Julio, detrás de la Estación de Servicio S.R., casa Nº 27, Municipio S.R.d.E.Z., teléfonos, 04162699365 y 04262696265, como COAUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), SE LE CONDENA y en consecuencia, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES, acogiendo la sanción solicitada por la representación fiscal por el lapso requerido por la Defensa, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. TERCERO: Se niega el pedimento formulado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público relacionado con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo, en consecuencia, la solicitud formulada por la Defensa Pública, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, al cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)de nacionalidad Venezolana, de catorce (14) años de edad, portador de la cédula de identidad Numero (IDENTIDAD OMITIDA) hijo de los (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliados (omitida), Municipio S.R.d.E.Z. y (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, portador de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida) Municipio S.R.d.E.Z., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, SE DECRETA LA LIBERTA PLENA. QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), para el día DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO 2012 A LAS 9:00AM, quedando los presentes debidamente notificados. SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los hechos, de lo acordado en la presente acta. SEXTO: Se insta al joven (IDENTIDAD OMITIDA) a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial. SÉPTIMO: SE ORDENA CERTIFICAR COPIAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES y REMITIR al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal respectivo. OCTAVO: Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 029-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

D.C.M.J.

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