Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 18 de diciembre de 2013.

Años 203° y 154°

Causa Nº

J-286-13

El Juez de Juicio

Abg. J.S.P.G.

Secretaria Abg. J.B.

Fiscal V Del Ministerio Publico

Abg. J.R.S.

Defensor Publico Abg. L.A.A.

Adolescente(S) Acusada(os) IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

Representante Legal de los Acusados D.Q. y W.C.

Victima R.R.E.E.

Delito Robo Agravado en Grado de Coautoría y Robo Agravado de Vehiculo Automotor

Tipo de Audiencia.

Audiencia Especial (Admisión de Hechos)

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); por la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Eiusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: R.R.E.E., celebrada como fue la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica J-286-13, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

El día de 06 de julio del año 2013, como a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano R.R.E.E., se desplazaba por la calle principal del Barrio "S.M." del Municipio Guanare Estado Portuguesa, conduciendo un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas AA784XD, el cual lo estaba trabajando como taxi, tres personas le solicitaron los servicios indicándole que los llevara para el Barrio Las Brisas, luego que los lleve para el barrio "19 de Abril" y cuando llego allí, detrás de la Bomba Papa Salomón le sacaron un cuchillo, se lo pusieron por el cuello, le golpearon la cabeza con el mismo y ellos le daban golpes también, obligándolo a que condujera el vehículo al final del callejón, luego lo bajaron del mismo y lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, uno de ellos condujo el vehículo hacia una zona desconocida por la víctima y cuando se dio cuenta estaba en el Río Las Marías, vía Acarigua, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, le quitaron toda la ropa, dejando solo en bóxer, y con su misma ropa lo amarraron los pies, las manos y la boca, lo sentaron en un lugar allí, dejándolo abandonado, despojándolo del vehículo descrito, su cartera contentiva de documentos personales, dinero en efectivo, el teléfono celular, entre otras cosas, la víctima como puedo al rato se soltó y salió hacia la carretera nacional, solicito ayuda, fue auxiliado por unas personas no identificadas quienes lo trajeron para Guanare, se dirigió a su casa de habitación, se vistió y acudió a la Comisaría a formular la denuncia.

En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA A.J.L., OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.B.N.R. y OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.J.M.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" y Destacados en el Terminal de Pasajeros del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban en dicho puesto cuando escucharon la transmisión de parte de la Central de Radio, vía portátil, de las características de un vehículo que había sido robado unas dos horas antes aproximadamente en el Barrio "19 de abril" de Guanare, un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas AA784XD, y cuando salen hacia la parte de la vía a un kiosko que esta afuera, visualizan un vehículo parado a la altura del semáforo frente al terminal de pasajeros, con las mismas características y placa del reportado por radio como robado hacia pocas horas, en el cual iban a bordo tres personas, quienes al notar la presencia policial se bajaron de dicho vehículo y salieron corriendo, dejando el vehículo parado en el semáforo y encendido, procediendo los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA A.J.L., OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.B.N.R. realizar una persecución a los ciudadanos, dejando el vehículo en resguardo del OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.J.M.M., logrando darle alcance a pocos metros del lugar, encontrando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 15 años de edad, un teléfono celular color negro y gris marca Orinoquia, modelo U2801-53, con su batería, y sus acompañantes C.J.P.R., de 18 años de edad, encontraron en su poder un arma blanca (cuchillo) de color plateado sin marca, un teléfono marca Samsung color negro con rojo modelo NOM con su batería marca Samsung; y a J.R.B.P., de 18 años de edad, encontraron en su poder un teléfono celular marca Samsung, color negro y anaranjado modelo CE0168, con su batería marca Samsung, descrito en el acta policial, motivo por el cual practican la aprehensión del prenombrado adolescente, en compañía de los adultos identificados, quienes se encuentran señalados por la víctima como los autores del hecho en su contra, y fueron trasladados hasta la referida comisaría conjuntamente con el vehículo y objetos decomisados en su poder, para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos anteriormente narrados, se encuentran sustentados a criterio de este Tribunal en los siguientes elementos de convicción, puesto que los mismos guardan una relación directa y coherente con los mismos:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, 06 de julio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Noches, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA A.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.072.944, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" y destacado en el Terminal de Pasajeros, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 09:10 horas de la noche del día de ayer Sábado 06-07-2013, encontrándome en funciones prestando seguridad en el Terminal de pasajeros en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.B.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.397.606, y OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.205.917, cuando escuchamos la transmisión de parte de la Central de radio, vía portátil las características de un vehículo que había sido robado unos minutos antes en el barrio 19 de Abril marca Fiat modelo uno de color rojo placas AA784XD, seguidamente procedimos a salir hasta la parte externa del Terminal con la finalidad de Cenar en los Kioscos de afuera, en ese instante visualizamos un vehículo estacionado a la altura del semáforo frente al terminal de pasajero modelo Fiat de color Rojo placas AA784XD, el cual era abordado por tres ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia se bajan del mismo y salen corriendo procediendo a dejar el vehículo en el semáforo, seguidamente se procedió a efectuar una persecución a los ciudadanos dejando el vehículo en resguardo con el OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.J.M.M., procediendo a darles la voz de alto, luego dándoles alcance, amparados en el artículo 191 se procedió a realizarles la respectiva revisión de personas encontrándole al que vestía franelilla de color blanco a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo de color plateado sin marca ni serial visible, y un teléfono marca Samsung color negro con rojo modelo NOM serial RVYCP3V9V2V contentivo de su batería marca Samsung modelo E7 SERIAL YA1C9101S/4-B desprovisto de su chip Movilnet de serial 8958060001080910603 sin memoria al segundo que vestía franelilla de color blanco y bermuda tipo Jean en el bolsillo de la bermuda del lado derecho un teléfono celular marca Samsung de color negro y anaranjado modelo CE0168, Serial N° RPBZA32364L, con su respectiva batería marca Samsung serial N° BD1Z909AS/4-B, desprovisto de su Chip y m.d.T., y al Tercero el cual vestía un suéter de color Morado con raya negra naranja un Teléfono Movilnet de color negro y Gris Marca Orinoquia modelo U2801-53, Serial 866246011273598, contentivo de su batería Marca Orinoquia modelo HB5A2, Serial BDACA23004800650, Contentivo de su Chip serial 8958060001067298360, inmediatamente de conformidad con el artículo 128 del COPP, le solicitamos la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: C.J.P.R., venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1995, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio; Mecánico, residenciado en el barrio S.M. calle 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, dijo ser titular de cédula de identidad V-25.285.163, teléfono de ubicación no posee, B.P.J.R., venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1994, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio; Estudiantes, residenciado en el barrio S.M. manzana calle principal casa sin, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V-23.696.547, teléfono de ubicación 0416-078-39-39 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del COPP, y que se encontraban incursos en uno de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, procedimos a trasladar a los detenidos no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánico de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) al adolescente, así como el vehículo hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1, donde una vez allí se procedió de acuerdo al artículo 193 a realizarle la respectiva revisión al vehículo el cual presenta las siguientes características Marca Fiat, Modelo Uno Selecta de color Rojo, tipo sedán, año 1994, placas AA784XD, posteriormente se presentó un ciudadano quien se identificó como R.R.E.E., venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1981, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio; Mecánico, residenciado en el barrio 19 de abril sector 2 avenida 3 con calle 12 casa s/n, de esta ciudad, titular cíe cédula de identidad V-16.644.925 el cual manifestó ser el propietario de dicho vehículo formulando la respectiva denuncia, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S. con relación a la detención del adolescente, y al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón a quienes se le notifico sobre el caso y que los mismos serian remitidos hasta el CICPC Guanare para la respectiva reseña así como la evidencia mediante cadena de custodia, signándole los números de causa Penal N° MP-277194-2013 y MP- -2013, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es Todo".

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de julio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche se presentó ante este Despacho una Ciudadana que dijo ser y llamarse: R.R.E.E. (demás datos en reserva del Ministerio Publico), con la finalidad de formular una denuncia, y en consecuencia expone lo siguiente: "Eso de las 07:30 de la noches del día hoy sábado 06/07/2013, me encontraba trabajando de taxi en el barrio S.M. cuando me sacaron la mano tres ciudadano donde me indicaron que lo llevara para el barrio brisa del este luego más adelante me dicen que baje por el 19 de abril detrás de la estación de servicio papa Salomón luego me sacaron un cuchillo poniéndomelo por el cuello diciéndome que me dirigiera al final del callejón luego me bajaron y me pasaron para la parte de atrás de vehículo, luego llevándome a un sitio desconocido que me di cuenta que era el rio las María cuando llegue, después me desnudaron dejándome en bóxer y con mi propia ropa la rompieron me comenzaron amarrar donde me sentaron y me dejaron abandonado, llevándose el carro, un teléfono de marca Samsung, mi cartera y dinero en efectivo entre otras cosa luego como pude me solté de los pies y Salí hacia la carretera a pedir ayuda donde me auxiliaron y me trajeron para Guanare, luego me dirigí a mi casa vestirme y formular la denuncia del robo del carro". SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso de las 07:30 de la Noches del día hoy sábado 06/07/2013, en el barrio s.M.c.p. cuando me pararon los tres ciudadanos que me robaron Guanare Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona a quien usted señala como autor del hecho? CONTESTÓ: "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Estaba trabajando de taxi". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto ciudadano era en el momento cuando se montaron al vehículo? CONTESTÓ: "E.T. ciudadanos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando se montaron los ciudadanos para donde digieran que fuera la carrera? CONTESTO: "Barrio bella vista". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento cuando lo comenzaron atracar con que objeto lo llegaron a robar? CONTESTO: "Con un cuchillo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que barrio te hicieron despojo de carro al momento del hecho? CONTESTO: "En el 19 de abril detrás de la bomba papa Salomón". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar donde fue abandonado por los ciudadanos agresores? CONTESTO: "En el rio las María". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esto ciudadano te llegaron agredir físicamente? CONTESTO: "Si me daban con el cuchillo en la cabeza y golpe también". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte del vehículo que más le robaron? CONTESTO: "Cartera, dinero en efectivo, el teléfono y entre otras cosa". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estos ciudadanos lo llegaron amordaza? CONTESTO: "Si me quitaron toda la ropa, con mi propia ropa la rompieron y me amarraron los pie, las mano y boca". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No".

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07 de Julio de 2013, suscrita por el Detective L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVOS:

La experticia en referencia ha de realizarse sobre las piezas recibidas, con la finalidad de: REALIZAR RECONOCIMIENTO LEGAL.

EXPOSICIÓN:

Las piezas u objetos del presente peritaje resultan ser las siguientes:

01- Un (01) teléfono celular tipo táctil elaborado en material sintético de color, negro, marca SAMSUNG, modelo GT-C331T, serial, FCC ID: A3LGTC3313T, SSN: -C3313TC3313T con su respectiva batería de su misma marca, provista de tarjeta sin card serial 958060001080910603 desprovista de tarjeta de memoria, el cual se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación.

  1. - Un (01) teléfono celular tipo táctil elaborado en material sintético de color, negro, marca SAMSUNG, modelo GT-S3650, serial, FCC ID: A31GTS3650, SSN: -S3650GSMH con su respectiva batería de su misma marca, desprovista de tarjeta sin card y tarjeta de memoria, el cual se encuentra usado y en mal estado de uso y conservación.

  2. - Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color, gris y negro, marca ORINOQUIA, modelo U2801-53, serial, s/n: M3MM4CC92B0716020, IMEI: 866246011273598 con su respectiva batería de su misma marca, desprovista de tarjeta sin card serial 89580600010672298360 desprovista de tarjeta de memoria, el cual se encuentra usado y en mal estado de uso y conservación.

01- Un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituida por una hoja metálica de corte, de 120 milímetros de longitud por 20 milímetros de ancho en sus partes mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, borde inferiores amolado en doble bisel, sin inscripción identificativa; su mango se encuentra constituido de su mismo material, la mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

PERITACIÓN:

A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los objetos en estudio fueron sometidos a los siguientes análisis y observación.-

En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

CONCLUSIONES:

En bases al reconocimiento y análisis practicado ha al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:

Los objetos en numerales, 01, 02, 03 consiste en teléfonos celulares, quedando tal cual para su uso especifico como realizar y recibir llamadas así como almacenamiento de datos.

El objeto mencionado en el numeral cuatro 04, es utilizado en labores domesticas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y la violencia empleada. Es todo.

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Julio de 2013, en esta fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE J.C.M., adscrito al Grupo de Trabajo de trabajo de los delitos Contra la Vida y la integridad Psicofísica de las personas de esta Sub-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Del Estado Portuguesa, al mando del oficial Agregado (CPEP), de nombre: J.Z., trayendo oficio número 1445-13, de fecha 06-07-13, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenidos, previo conocimiento de los Fiscales Tercero y Quinto del Ministerio Publico Abogados. ETNY CANELÓN y Abogado J.S., a los ciudadanos: C.J.P.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1995, soltero, Mecánico, reside en el barrio S.M. calle 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-25.285.163, J.R.B.P., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-94, soltero, Estudiantes, reside en el barrio S.M., calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-23.696.547, teléfono de ubicación 0416-0783939 y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Así mismo traen en calidad de evidencia un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, año 1994, placas AA784XD, dichos ciudadanos fueron detenidos por la comisión actuante minutos después de que despojaran del vehículo arriba mencionado propiedad del ciudadano: R.R.E.E., hecho ocurrido en el Barrio S.M.C.P., Guanare Estado Portuguesa, el día Sábado 06-07-13, como a las 07:30 horas de la noche. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar a los mencionados ciudadanos, Adolescente Y el vehículo en mención, por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar si los datos suministrados le corresponden, al introducir sus datos en el sistema arrojo como resultado que los investigado No Presentan registros policiales ni solicitudes algunas y el vehículo no presenta Solicitud alguna. Acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si los mismos presentan algún registros policiales o solicitudes alguna, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective J.S., a quien le aporte los datos filiatorios de los ciudadanos en mención, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que los citados investigados No Presentan registros policiales por esta Sub-Delegación. Seguidamente me traslade en compañía de funcionario Detective L.V., hasta el estacionamiento interno de esta oficina, a fin de practicar la experticia de ley al referido vehículo, quedando fijada la misma a las 03:15 horas de la tarde. Posteriormente se retira la referida comisión, llevándose las evidencia arriba mencionada luego de haberle realizado la respectiva experticia de ley. Es todo.

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de Julio de 2013, en esta fecha, siendo las 05:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE R.L., adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-277099-2013, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del funcionario Detective L.V. y del funcionario Oficial Agregado (PEP) ZABALETA José, titular de la cédula de identidad V-14.205.944, en unidad Toyota, hacia una vía publica ubicada en el barrio 19 de Abril, sector 01, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective L.V., a fijar Inspección Técnica, siendo las 04:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación, la cual se explica por si sola, así mismo nos trasladamos hasta una vía publica ubicada en la avenida J.M.V., urbanización El Placer, Guanare Estado Portuguesa, donde fue abandonado el vehículo en cuestión, procediendo el Funcionario Detective L.V., a fijar Inspección Técnica, siendo las 04:40 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación, la cual se explica por si sola. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

SEXTO

ACTA DE INSPECCIÓN N°: 1563, de fecha 07 de julio de 2013, Enasta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se traslado y constituyo una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES R.L. (INVESTIGADOR) Y L.V. (TÉCNICO), adscritos a esta Sub. Delegación en la siguiente dirección: BARRIÓ 19 DE ABRIL. SECTOR 01 ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS PAPA SALOMÓN. VIA PUBLICA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente "El sitio a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural clara, regular visibilidad, temperatura ambiental cálida; correspondiente a un tramo de la vía en dirección antes citada, la misma conformada por una capa de asfalto, de una vía en diferentes sentidos para el libre transito vehicular, provisto en sus laterales de aceras de concreto rustico a los márgenes de la calzada para el libre transito peatonal, así mismo se observan viviendas de diferentes colores y modelos, también se hallan postes destinados a la iluminación eléctrica de la referida zona o sector, lugar en el cual se observa regular movimiento peatonal y vehicular por la referida artería vial. Es todo".

SÉPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL, de fecha 07 de julio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia:

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa N° MP-277099-2013.-

EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Sub Delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, USO PARTICULAR, AÑO 1994-

PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

  1. - Serial de carrocería, signado con los dígitos ZFA14600009166294, el cual se observa

    ORIGINAL.

  2. - Serial del Motor, signado con los dígitos 8871716, el cual se observa Original

    VERIFICACIÓN: Dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y la misma no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.

    CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cuarenta mil Bolívares.

OCTAVO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: realizada a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, USO PARTICULAR, AÑO 1994 por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE L.V., adscritos a esta Sub.-Delegación en: UN VEHÍCULO YA IDENTIFICADO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se practicó la Inspección técnica en referencia.

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Los medios de prueba ofertados por ser útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la acusación en contra del adolescente, son los siguientes.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

PRIMERO

Declaración del funcionario Detective L.V., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el experto que realizó la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 07 de Julio del 2013, a los 3 celulares ya un arma blanca, encontrada al adolescente imputado y sus acompañantes y el arma que utilizaron para someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, y Necesario con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de los objetos mencionados.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios DETECTIVES R.L. (INVESTIGADOR) Y L.V. (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración pertinente por cuanto realizaron la Inspección N° 1563,.de fecha 07 de julio de 2013, en el lugar del suceso BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR 01 ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS PAPA SALOMÓN. VIA PUBLICA* MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y necesarios porque depondrán al Tribunal las características del mismo, así como la Inspección N° 1563, de fecha 07 de julio de 2013, y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.

TERCERO

Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE H.N.M.A. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el experto que realizó la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL de fecha 07 de Julio del 2013, a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, USO PARTICULAR, AÑO 1994 el cual le despojaron de la víctima y Necesario con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia del vehículo despojado a la víctima y recuperado y dejar constancia de sus Características, e identificación de seriales.

CUARTO

Declaración del funcionario Detective L.V., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el experto que realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, USO PARTICULAR, ^ AÑO 1994 y Necesario para demostrar las condiciones internas y externas en que quedo el mismo después del hecho cometido por el adolescente imputado y sus acompañantes.

QUINTO

Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA A.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.072.944, OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.B.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.397.606, y OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.205.917 adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y destacado en el Terminal de Pasajeros (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración es Pertinente por cuanto son los funcionarios quienes realizaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y sus acompañantes, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en la presente causa.

DECLARACIÓN DE VICTIMA –TESTIGO

PRIMERO

Testimonio del ciudadano R.R.E.E., (demás datos y dirección bajo la reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es necesario por ser víctima y testigo presencial de los hechos que nos ocupan, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ser la víctima, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente acusado

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 07 de Julio del 2013, a los 3 celulares y a un arma blanca, encontrada al adolescente imputado y sus acompañantes y el arma que utilizaron para someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, suscrita por funcionario Detective L.V., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el teléfono celular, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

INSPECCIÓN N° 1563, de fecha 07 de julio de 2013, en el lugar del suceso suscrita por los funcionarios DETECTIVES R.L. (INVESTIGADOR) Y L.V. (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección al lugar del suceso Barrio 19 de abril, sector 01 específicamente detrás de la estación de servicios Papa Salomón, vía publica, Municipio Guanare estado Portuguesa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL de fecha 07 de Julio del 2013, al vehículo donde se desplazaban el propiedad de la víctima, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE H.N.M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el vehículo, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

CUARTO

INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el funcionario DETECTIVES L.V.. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por cuanto realizaron la Inspección técnica a un: VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL MARCA FIAT. MODELO UNO SELECTA. TIPO SEDAN. COLOR ROJO. PLACAS AA784XB; USO PARTICULAR. AÑO 1994. Propiedad de la víctima y que fue recuperada en el momento deshecho, y necesarios porque depondrán al Tribunal las condiciones internas y externas del mismo, así como dicha Inspección y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.

PRECEPTOS JURÍDICOS

APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, se infiere que la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), encuadra perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: R.R.E.E..

CUARTO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Inicialmente este Juzgador, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara no estar Incurso en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública; Abg. T.E.J.R., solicito el derecho de palabra como punto previo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. T.E.J.R., quien señala y peticiona:”Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende la situación y como es un acto personalísimo solicito se le de el derecho de palabra y posteriormente se me otorgue nuevamente el mismo.

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que desee declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando a los Adolescentes acusados: M.J.D.M. y L.A.D.L., si desean declarar, quien de seguida manifestaron de manera individual “No quiero declarar. Es todo.”

Acto seguido el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente acusado: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el mismo manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda, Abg. T.E.J.R., quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de privación de l.P. seis (06) meses, y un (01) año y seis (06) meses de L.A. y Reglas de Conducta, con las condiciones, obligaciones, solicito la libertad de mi defendidos de esta misma sala de audiencia, invocando para ellos el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta que se levanta.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. R.P.A., quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por los adolescente, siempre y cuando los adolescentes admitan plenamente la culpa y su responsabilidad y asumidos los hechos, solicito se le rebaje un tercio y se le imponga la Sanción de Ocho (08) meses de privativa de libertad, dos (02) años de Reglas de Conducta y l.a. establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y el resto de servicios Comunitarios, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de los adolescente M.J.D.M. y L.A.D.L., buscando la adecuada connivencia familiar y social, esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y L.A., y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución? Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó?, por ejemplo, con las causas de justificación, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera procedente la adecuación de la sanción solicitada por la vindicta publica, ya que como titular de la acción penal es parte de buena fe en el proceso y el sistema penal de adolescentes persigue la reinserción social de los mismos mediante el proceso educativo, en consecuencia impone las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, conjuntamente con la sanción de Seis (06) meses de Servicio Comunitario, contempladas en los Artículos 6262, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente respectivamente, sin embargo se sugiere al Tribunal de Ejecución la imposición de la obligación de no comunicarse con la victima plenamente identificado Ut Supra., no efectuándose ninguna rebaja como consecuencia de la admisión por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la Sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, y Servicio Comunitario prevista en el Artículo: 624 Eiusdem, consistente en prestar un servicio gratuito en beneficio de la comunidad del municipio Guanare. Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la Estudiando o laborando; la Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar; la Prohibición de andar en la calle después de las diez 10:00 de la noche sin un representante) y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.

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