Decisión nº SJ-024-2010, de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000103

ASUNTO : VP11-D-2004-000103

Sentencia No. No. SJ-024-2010,

JUEZ: Mgs. N.C.P.

ESCABINOS: Titular I: A.M.L.N.

C.I. No.13.509.056

Titular II: M.A.D.M.

C.i. No.13.024.676

Suplente: D.V.P.G.

C.I: 13.024.711

SECRETARIA: ABOG. A.G.R.

ACUSADO: Joven Adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). El cual viene a Juicio en libertad, según decisión del Juzgado Primero de Control de fecha 04/05/2010.

DELITO: AUTOR en la comisión del delito VIOLACION, previstos en el artículo 374, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE ACUSADORA: ABOGADO M.T. ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, domicilio procesal en esta ciudad de Cabimas.

DEFENSA PRIVADA: Abogad Z.J.R.M., con Inpreabogado número 53.536, y con domicilio procesal en la Carretera “L”, Avenida 34, Sector J.F.R., a 200 metros de la Escuela “Ramón Osorio Lazo”, frente al Abasto “Jesús”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a efecto el Juicio Oral constituido en forma MIXTA, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 584, 585, 588 y 593 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado. En dicho acto procesal, el aludido acusados de Autos, debidamente asistido por su Defensora, manifestó antes de la apertura a Juicio, su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que, el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y por cuanto la Defensa solicitó al Tribunal escuchara a sus defendidos, antes de aperturar el Juicio constituido en forma Mixta, procediendo de inmediato el tribunal a otorgarle el derecho de palabra a los Adolescentes acusados, a fin de que ejercieran el derecho a opinar de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Especial que rige la materia, en relación a lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la admisión del hecho, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, manifestando los Acusados de Autos, estar de acuerdo con lo solicitado por su Defensora, procediendo el Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, en atención a lo solicitado por la Defensa y acordado el Joven Adulto. En relación a lo solicitado tanto por la Defensa como por el Joven Adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, el Tribunal, lo declara con lugar, por cuanto esta fue solicitada antes de aperturar el presente juicio, en consecuencia se decide en los términos contenidos en el Artículo 605 de la Ley Especial, y que a continuación se señalan:

I

RELACION CIRCUNSTANCIADA

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

“En fecha el día 19-09-04, siendo aproximadamente entre las 12:00 a 12:10 horas de la madrugada, la víctima de este hecho (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), salió de su residencia en la Urbanización Los Laureles, Sector 07, Vereda 02, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en compañía de su amiga C.T.R. con el objeto de comprar unas hamburguesas. Cuando las mismas caminaban hacia el puesto de comidas, de repente les salió al paso un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul. Placas VGH-862, estando entre sus ocupantes el adolescente (hoy Joven Adulto) acusado de autos, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de, y dos sujetos mayores de edad de nombres E.E.B.N., quien era el conductor de la unidad y E.J.G.G.. Pero es el caso que el conductor del vehículo E.B. se dirigió tanto a la víctima como a su amiga y les manifestó que para donde iban, contestándole (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), que las mismas se dirigían a comprar unas hamburguesas, indicándoles éste que ellos las llevaban al sitio, accediendo la hoy agraviada y su amiga al ofrecimiento realizado por estos; embarcándose (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) en el asiento delantero, mientras que su compañera C.R., se montó a su vez en el asiento trasero, dando marcha al vehículo el mencionado partícipe del delito. Ya en el camino, les señalan los imputados de actas a la víctima y a su amiga que antes de llevarlas a comprar las hamburguesas iban primero a comprar unas cervezas al Depósito de Licores Don Pepe, pero resulta que los partícipes de marras tomaron una ruta distinta, llamando esa situación la atención tanto de (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), como de C.R., procediendo la víctima señalada a manifestarle al conductor del vehículo que si podía detener la marcha del prenombrado automóvil porque tenía ganas de orinar, ello como excusa para huir del interior del vehículo, ya que observaba la situación peligrosa, pero éste no accedió a dicha solicitud y continuo conduciendo, introduciéndose hasta una playa ubicada frente a la Capilla San B.d.S.P.E., y una vez en el sitio estacionó el carro a la orilla del balneario mencionado, y de inmediato E.R., tomó por el brazo a (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y comenzó a tocarla de manera lujuriosa, manifestándole la mencionada víctima que por que la tocaba de esa manera y de inmediato llama por su nombre a su amiga CARMEN. En ese instante su amiga C.R., quien como se indicó se ubicaba en el asiento trasero del vehículo manifestó que tenía ganas de orinar, siendo la misma acompañada tanto por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como por el también imputado E.J.G.G., logrando la misma en un descuido de estos huir del lugar en busca de ayuda. Mientras que A.A.A. y E.G. acompañaban a C.R., E.E.B. procedió a abusar sexualmente del (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). Pero es el caso que cuando el adolescente (hoy joven Adulto acusado) y el otro copartícipe de este hecho volvieron al sitio del hecho, los mismos procedieron también a abusar sexualmente de la víctima del proceso, donde el Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) remanifiesta a (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) mientras la penetraba por la vía vaginal que se quedara quieta, que si ella deseaba podía gritar lo que quisiera porque nadie la podía escuchar, exigiéndole a la mencionada agraviada que se volteara para penetrarla esta vez por la vía anal, mientras que (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) desesperada le suplicaba a éste que por favor no lo hiciera, pero en es preciso instante el imputado E.B., le manifestó al adolescente hoy Joven Adulto acusado “SE TE ACABO EL TIEMPO LE TOCA AL OTRO”. Entre tanto la ciudadana C.T.R., quien había logrado huir del lugar del hecho, se dirigió hasta la sede del Destacamento Policial S.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y una vez allí dio aviso a los funcionarios policiales que se encontraban en ese Destacamento, siendo éstos los Funcionarios E.S., J.L.B. y J.C., acerca de la violación que estaba sufriendo su amiga y víctima (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), indicándole a dichos efectivos la ubicación del lugar donde ocurrían los hechos, por lo que se trasladó de inmediato al sitio la comisión policial en referencia, junto con la mencionada C.R., a los fines de verificar la información suministrada y una vez en el lugar, los funcionarios actuantes lograron visualizar al hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y al adulto E.G. completamente desnudos a orillas de la playa, mientras que ENGERBERT E.R. se encontraba en la playa junto a la víctima (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), con el objeto de penetrarla nuevamente, ordenándoles los funcionarios policiales a los acusados en mención que no se movieran, mientras que a la víctima le pidieron que se saliera del agua, donde una vez afuera ésta le manifestó a los efectivos que tanto el hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como los otros responsables de este hecho, ya identificados, habían abusado sexualmente de esta bajo amenazas de muerte, procediendo los funcionarios señalados a practicar la aprehensión flagrante del tantas veces mencionado Joven Adulto, así como a los otros dos partícipes de la violación, donde el imputado ENGELBER GARCIA se resistió al procedimiento de detención golpeando con un palo a uno de los oficiales de policía, trasladándose la víctima y la ciudadana C.R. a la Sede del Departamento Policial S.R. a los fines de interponer la correspondiente denuncia”.

II

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 21/05/2010, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 04/05/2010, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 21/05/2010, se procedió a fijar fecha para el Acto de Selección de Escabinos para el día 27 de Mayo de 2010. Se fijó el día Siete (07) de Junio del 2010, para el Acto de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto y se fijó para el día 15 de Junio de este año; la celebración del Juicio oral constituido en forma Mixta, siendo diferida en varias oportunidades la fecha del Juicio Oral constituido en forma Mixta, celebrándose en fecha 28/10/2010, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, sanción esta modificada en el Juicio Oral en el cual la Fiscalía Especializada solicita como sanciones las de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso para cada una de ellas de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera sucesivas. Posteriormente, en la audiencia de fecha 28/10/2010, la Defensa del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó al Juzgado que no obstante, antes de abrirse el debate del Juicio Oral y Reservado. constituido en forma Mixta, en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir el hecho, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder al Juicio Oral y Mixto, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, de conformidad con los artículos 82 y 542 de la Ley Especial y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar y oír la opinión del Joven Adulto en cuanto a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el Joven Adulto, fue escuchado, acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndole al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículo 594 y 654 de la Ley Especial, así como también la Juez, les explicó las Fórmulas de solución anticipada dentro de las cuales por el tipo delito cometido y por los cuales está siendo acusado como AUTOR en la comisión del delito VIOLACION, en calidad de AUTOR, previstos en el artículo 374, del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que mas se adecua es la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el Art.583 de la Ley Especial y en este sentido, dicho Joven Adulto se identificó como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del Joven Adulto antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de AUTOR en la comisión del delito VIOLACION, previstos en el artículo 374, del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del hecho ocurrido: “El día 19-09-04, siendo aproximadamente entre las 12:00 a 12:10 horas de la madrugada, la víctima de este hecho (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), salió de su residencia en la Urbanización Los Laureles, Sector 07, Vereda 02, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en compañía de su amiga C.T.R. con el objeto de comprar unas hamburguesas. Cunado las mismas caminaban hacia el puesto de comidas, de repente les salió al paso un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul. Placas VGH-862, estando entre sus ocupantes el adolescente (hoy Joven Adulto) acusado de autos, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, y dos sujetos mayores de edad de nombres E.E.B.N., quien era el conductor de la unidad y E.J.G.G.. Pero es el caso que el conductor del vehículo E.B. se dirigió tanto a la víctima como a su amiga y les manifestó que para donde iban, contestándole (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), que las mismas se dirigían a comprar unas hamburguesas, indicándoles éste que ellos las llevaban al sitio, accediendo la hoy agraviada y su amiga al ofrecimiento realizado por estos; embarcándose (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) en el asiento delantero, mientras que su compañera C.R., se montó a su vez en el asiento trasero, dando marcha al vehículo el mencionado partícipe del delito. Ya en el camino, les señalan los imputados de actas a la víctima y a su amiga que antes de llevarlas a comprar las hamburguesas iban primero a comprar unas cervezas al Depósito de Licores Don Pepe, pero resulta que los partícipes de marras tomaron una ruta distinta, llamando esa situación la atención tanto de (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), como de C.R., procediendo la víctima señalada a manifestarle al conductor del vehículo que si podía detener la marcha del prenombrado automóvil porque tenía ganas de orinar, ello como excusa para huir del interior del vehículo, ya que observaba la situación peligrosa, pero éste no accedió a dicha solicitud y continuo conduciendo, introduciéndose hasta una playa ubicada frente a la Capilla San B.d.S.P.E., y una vez en el sitio estacionó el carro a la orilla del balneario mencionado, y de inmediato E.R., tomó por el brazo a (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y comenzó a tocarla de manera lujuriosa, manifestándole la mencionada víctima que por que la tocaba de esa manera y de inmediato llama por su nombre a su amiga CARMEN. En ese instante su amiga C.R., quien como se indicó se ubicaba en el asiento trasero del vehículo manifestó que tenía ganas de orinar, siendo la misma acompañada tanto por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como por el también imputado E.J.G.G., logrando la misma en un descuido de estos huir del lugar en busca de ayuda. Mientras que (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y E.G. acompañaban a C.R., E.E.B. procedió a abusar sexualmente del (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). Pero es el caso que cuando el adolescente (hoy joven Adulto acusado) y el otro copartícipe de este hecho volvieron al sitio del hecho, los mismos procedieron también a abusar sexualmente de la víctima del proceso, donde el Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) remanifiesta a (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) mientras la penetraba por la vía vaginal que se quedara quieta, que si ella deseaba podía gritar lo que quisiera porque nadie la podía escuchar, exigiéndole a la mencionada agraviada que se volteara para penetrarla esta vez por la vía anal, mientras que (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) desesperada le suplicaba a éste que por favor no lo hiciera, pero en es preciso instante el imputado E.B., le manifestó al adolescente hoy Joven Adulto acusado “SE TE ACABO EL TIEMPO LE TOCA AL OTRO”. Entre tanto la ciudadana C.T.R., quien había logrado huir del lugar del hecho, se dirigió hasta la sede del Destacamento Policial S.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y una vez allí dio aviso a los funcionarios policiales que se encontraban en ese Destacamento, siendo éstos los Funcionarios E.S., J.L.B. y J.C., acerca de la violación que estaba sufriendo su amiga y víctima (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), indicándole a dichos efectivos la ubicación del lugar donde ocurrían los hechos, por lo que se trasladó de inmediato al sitio la comisión policial en referencia, junto con la mencionada C.R., a los fines de verificar la información suministrada y una vez en el lugar, los funcionarios actuantes lograron visualizar al hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y al adulto E.G. completamente desnudos a orillas de la playa, mientras que ENGERBERT E.R. se encontraba en la playa junto a la víctima (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), con el objeto de penetrarla nuevamente, ordenándoles los funcionarios policiales a los acusados en mención que no se movieran, mientras que a la víctima le pidieron que se saliera del agua, donde una vez afuera ésta le manifestó a los efectivos que tanto el hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como los otros responsables de este hecho, yha identificados, habían abusado sexualmente de esta bajo amenazas de muerte, procediendo los funcionarios señalados a practicar la aprehensión flagrante del tantas veces mencionado Joven Adulto, así como a los otros dos partícipes de la violación, donde el imputado ENGELBER GARCIA se resistió al procedimiento de detención golpeando con un palo a uno de los oficiales de policía, trasladándose la víctima y la ciudadana C.R. a la Sede del Departamento Policial S.R. a los fines de interponer la correspondiente denuncia”. Señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración del hecho narrado, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir el hecho en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica de los mismos como sujetos menores de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la Audiencia Preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma Unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 Ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior expuesto, como quiera que, antes de aperturar la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Reservado constituido en forma MIXTA, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho acto procesal, los aludidos adolescentes debidamente asistido por su Defensora, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes de aperturar el Tribunal de manera Mixta, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, libre de coacción y apremio, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia su Culpabilidad y Responsabilidad Penal e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que los adolescentes viene libertad al Juicio.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 28/10/2010, admitió el hecho objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por los acusados de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como AUTOR en la comisión del delito VIOLACION, previstos en el artículo 374, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo la Fiscalía Especializada que éste se cometió en perjuicio de los ciudadanos cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 374:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otros sexo: …

. (Subrayado del Tribunal).

1.- Cuarto la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2.- O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaliza o adopción, o afines con la víctima.

3.- O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independientemente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

PARÁGRAFO UNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena

.

En tal sentido el Autor R.L., Jorge, en su obra ”CODIGO PENAL VENEZOLANO”, Comentado y Concordado. Distribuciones Jurídicas Santana, Primera Edición. año 2000). Pags.809-810. expresaba en tal obra que:

“El encabezamiento del artículo (hoy artículo 374 del Código Penal) define el tipo delictual denominado Violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia: Equivale a la violencia física, la amenaza o intimidación (también nombrada violencia moral)….y dentro de los determinados supuestos tenemos específicamente dentro del numeral 4to. Tenemos: “….; o por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia de empleo de medios fraudulentos …….”, Por otros medios fraudulentos, es decir a través del engaño, abuso o por maniobras inescrupulosas…” (Rayado del Tribunal).

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos subjetivos que comprendería los delitos contra la moral y las buenas costumbres, amparados por la Constitución y las Leyes, siendo uno de ellos el derecho que tiene toda persona de tener libremente relaciones sexuales con quien desee, siendo éste violentados al ejercer violencias y amenazas sobre la víctima para tener relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, el ejercer el Joven Adulto acusado violencia y amenazas sobre la víctima (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), después de ofrecerle la cola a ella y su acompañante, cuando estas se dirigían a comprar comida rápida (hamburguesas) de repente les salió al paso un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul. Placas VGH-862, estando entre sus ocupantes el adolescente (hoy Joven Adulto) acusado de autos, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, y dos sujetos mayores de edad de nombres E.E.B.N., quien era el conductor de la unidad y E.J.G.G.. Embarcándose (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) en el asiento delantero, mientras que su compañera C.R., se montó a su vez en el asiento trasero, dando marcha al vehículo el mencionado partícipe del delito. Ya en el camino, les señalan los imputados de actas a la víctima y a su amiga que antes de llevarlas a comprar las hamburguesas iban primero a comprar unas cervezas al Depósito de Licores Don Pepe, pero resulta que los partícipes de marras tomaron una ruta distinta, llevándolas a una playa donde procediendo a violar a la ciudadana (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). Pudiendo huir su compañera C.R. y dar parte a las autoridades, quienes aprehendieron al Joven Adulto y el otro sujeto que intervino en el hecho objeto del presente proceso.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en el hecho ocurrido el día 19/01/2010, utilizando medios fraudulentos, es decir a través del engaño de proporcionarle una cola a la víctima cuando esta se disponía en compañía de una amiga a comprar una hamburguesas y cuando estas accesaron al ofrecimiento del Joven Adulto de Autos, éste desvió el vehículo que conducía hacia una playa y luego utilizando violencia constriñó y procedió a violar a la víctima (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos del tipo penal Up-supra señalado, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACION, previstos en el artículo 374, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo la Fiscalía Especializada que éste se cometió en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), delito este ejecutado con violencia física con el objeto de obligarla a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad y violarla, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con: 1.- El Testimonio en calidad de Experto del ciudadano G.V., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien practicó en fecha 20-09-04, Reconocimiento Médico Físico y Ginecológico a la ciudadana víctima (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en relación a las lesiones presentadas por esta, las cuales son configurativas del delito imputado objeto del presente juicio.; 2- Con el Testimonio de los funcionarios E.S., J.L.B. y J.C., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del Joven Adulto acusado, así como también darán fe de las diligencias de investigación urgentes y necesarias, tales como la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, llevada a cabo por los funcionarios R.B. y J.C.. 3.- Con el Testimonio de la ciudadana (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), quien en su condición de víctima expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente juicio y la descripción de la conducta reprochable penalmente llevada a cabo por el Joven Adulto acusado de Autos.- 4.- Con el Testimonio de la ciudadana C.T.R., quien en su condición de testigo presencial de los hechos, expondrá al Tribunal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, así como también de la descripción de la conducta reprochable penalmente llevada a cabo por el Joven Adulto acusado de Autos. 5.- Con las Documentales de: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 19/09/2004, suscrita por los funcionarios R.B. y J.C.. Adscritos al Departamento Policial S.R. la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en el lugar del hecho objeto del presente proceso. 6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEIDCO FISICO Y GINECOLÓGICO, signada bajo el No.2043, de fecha 11-05-09, practicado a la ciudadana (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), suscrita por el Médico G.V., adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Cabimas, para ser incorporada por su lectura al Juicio oral y privado.. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que concatenado con la Admisión del Hecho proferida por el Joven Adulto acusado, libre de coacción y apremio, para declararlos Culpables y Penalmente responsables del hecho que se les acusa, como es el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Código Penal, elementos de convicción recabados durante la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensores y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por el Joven Adulto de Autos, y que al ser concatenados con lo expuesto por la víctima, testigo presenciales, y los funcionarios actuantes, las Experticias practicadas tanto al lugar de los hechos como el examen Medico Ginecológico practicado a la víctima, de igual manera con el contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y Responsabilidad penal del mencionado Joven Adulto en la comisión del hecho que nos ocupa. Elementos éstos de convicción, que adminiculados a la Admisión de Hecho proferida por el Joven Adulto acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de este Joven Adulto, por la comisión del delito ante mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Sustantiva y sancionados en la Ley Especial. En consecuencia, este Juzgado estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el cual acarrea consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de VIOLACION, en calidad de AUTOR, previsto en los artículos 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de estos hechos punibles.

Y ASÍ SE DECIDE

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho arriba expresado, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Joven Adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su participación como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACION, en calidad de AUTOR, previsto en los artículos 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley Penal como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Joven Adulto Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de Joven Adulto de Autos en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del hoy acusado al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito de VIOLACION, en calidad de AUTOR, previsto en los artículos 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral del Juicio Mixto antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del Joven Adulto por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Joven Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, su gravedad, su participación en forma de Autor en los hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, el daño causado a las víctimas, y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual modificó en la Audiencia Oral, por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS), para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberá cumplir de manera sucesivas, por ser estas proporcionales e idóneas, al jóven Acusado, toda vez que la victima estuvo de acuerdo en la imposición de estas sanciones y por cuanto el mismo se en encuentra estudiando para sustentar sus familias. Este Tribunal vista la modificación que hiciera la Vindicta Pública en relación al tipo de sanción así como al quantum de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio, impone al Joven acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya identificado, LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS), para cada una de las sanciones impuestas, sanciones estas que deberá cumplir de manera sucesivas, no operando la rebaja de la sanción por cuanto la sanción impuesta no fue de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la Audiencia Oral respecto a los sancionados Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el juicio constituido en forma Mixta, convocada en base al contenido de los artículos 584, 585 y 588 de la LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, en la cual el acusado optó por admitir el hecho, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo el hecho admitido por el delito de VIOLACION, traducido en la acción ejecutada por el Joven Adulto de Autos, quien el día 19/01/2010, utilizando medios fraudulentos, es decir a través del engaño de proporcionarle una cola a la víctima cuando esta se disponía en compañía de una amiga a comprar una hamburguesas y cuando estas accesaron al ofrecimiento del Joven Adulto de Autos, éste desvió el vehículo que conducía hacia una playa y luego utilizando violencia constriñó y procedió a violar a la víctima (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). Literal “b”, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión de los delitos, por cuanto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal, libre de coacción y apremio, ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir el hecho objeto del presente juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de los delitos objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, si bien es cierto que atenta contra la buenas costumbre y el orden de las familias. También atente contra la libertad individual de elegir libremente con quien realizar el sexo, este Joven ha manifestado fidelidad al proceso y ya se han reincorporado a la sociedad; En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fueron declarados Culpables y Penalmente Responsables, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia, los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de VIOLACION, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en el hecho ocurrido en fecha 19/01/2010, utilizando medios fraudulentos, es decir a través del engaño de proporcionarle una cola a la víctima cuando esta se disponía en compañía de una amiga a comprar una hamburguesas y cuando estas accesaron al ofrecimiento del Joven Adulto de Autos, éste desvió el vehículo que conducía hacia una playa y luego utilizando violencia constriñó y procedió a violar a la víctima (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los adolescentes acusados, la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando en la Audiencia Oral la sanción de CINCO (05) de Privación de Libertad, por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y y L.A. previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia, por un lapso de cumplimiento de DOS (02), para cada una de las sanciones impuestas, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva, y que si bien es cierto que las acciones ejecutadas son susceptibles de privación de libertad tal como lo estable el artículo 528 de la Ley Especial, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, el Tribunal considera que en el presente caso no es procedente la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la sanción a imponer no es de privación de libertad. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el Joven Adulto sancionado de autos cuenta en la actualidad con las edades de Veintidós (22) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, evidenciándose en consecuencia, que el joven sancionado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los sancionados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta al momento de declarar la responsabilidad y reconocimiento de la conducta ilícita realizada por estos. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psíquicos social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Evidenciándose que este adolescente se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado sancionado, en consecuencia, pasa aplicar las debidas sanciones de inmediato. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma MIXTA, integrado por la Jueza Presidenta, Mgs. N.C.P., y los Escabinos Titular I: A.M.L.N., y Titular II: M.A.D.M. y la Suplente ciudadana D.B.P.G., Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) del Estado Zulia. . El cual viene a Juicio en libertad, según decisión del Juzgado Primero de Control de fecha 04/05/2010. SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, como AUTOR en la comisión del delito VIOLACION, previstos en el artículo 374, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EN VIRTUD DE LA PROTECCION AL HONOR Art.60 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: SE impone al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya identificado, las sanciones definitivas, DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para cada una de las sanciones impuestas, sanciones estas que deberá cumplir de manera sucesivas, no operando la rebaja de la sanción por cuanto la sanción impuesta no fue de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la mateira. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas estará a cargo del Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente Extensión Cabimas, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial.

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez vencido el término legal.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados a los presentes en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, al Primer día (01) del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. N.C.P.

Los Escabinos: Titular I: A.M.L.N.

Titular II: M.A.D.M.

Suplente: D.V.P.G.

C.I: 13.024.711

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.R.,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-024-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

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