Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoAdopción

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2010-001201

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADO ASISTENTE: MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas

CANDIDATA A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

Nro. Audiencia: AUD-328-2013-JJ1-L-2010-001201

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 25 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud que hiciere la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicitó se decretare la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso de los artículos 500 y 501 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Del Debate Oral y Público

El Tribunal una vez impuestas las partes de las normativas consagradas en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dio inicio al presente juicio oral y público, el cual tuvo lugar en virtud que la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. MARYCRIS GUTIERREZ, en su carácter de coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (IDENA), interpusiera solicitud de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL a favor de la referida niña, aduciendo lo siguiente: “que en fecha 12-02-2007 la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) otorga el consentimiento de adopción de su hija OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la oficina de IDENA del Estado Carabobo, que se le realizaron todos los trámites pertinentes para el proceso de adopción, y que la niña desde que está en su hogar a atendido sus necesidades, y ésta no posee filiación paterna alguna.”

Oída a la parte actora, ésta expuso oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud, quien ratificó todas y cada una de los puntos en los cuales versa su solicitud, así como también los requisitos para que se decrete lo peticionado.

Asimismo durante el contradictorio se tomó declaración al ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo éste Tribunal no valorará tal opinión, dado que el mismo no es parte en el proceso, ni es parte interesada tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se considera la misma impertinente, y como tal no se le da valor probatorio.

Por otro lado se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó entre otras cosas que se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se deriva de ello una Opinión Favorable a que se decrete la Adopción en la solicitante, tal como consta en opinión favorable inserta a los folios Ciento dieciocho (118) y Ciento Diecinueve (119) del presente asunto.

Se deja constancia que no hizo acto de presencia alguna otra persona a la cual tomarle declaración o que manifestara se le escuchara su opinión.

Se tomó la opinión de la candidata a adopción de conformidad con el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 ejusdem, quien manifestó su conformidad con el proceso de adopción solicitado.

Es de saber que riela a los folios del ocho (08) al Catorce (14) y del cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Seis (56) de las presentes actuaciones, informe social y psicológico de idoneidad practicado a la solicitante por ante la Oficina de Adopciones de éste Estado, inscrito en el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), además de los Informes de Adoptabilidad de la niña in comento (folios que van del cuarenta y siete -47- al cincuenta y uno -51-), donde se desprende que la prenombrada solicitante está en plenas facultades para ejercer la p.p. de la niña en cuestión, aunado al hecho que la referida niña se encuentra apta para ser adoptada. Asimismo riela a los folios setenta y cinco (75) y Setenta y Seis (76) acta de consentimiento de adopción suscrita por la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)TO, en la cual se evidenció su voluntad de conceder su aprobación sobre la adopción de su hija. Cabe destacar que riela al folio diecisiete (17) del presente asunto Copia del acta de nacimiento de la candidata a adopción, de la cual se evidencia sólo filiación materna; todas éstas documentales son carácter público, por ser actos realizados por entes público acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de ésta figura jurídica es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.

Ahora bien transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirmó que no existe filiación paterna de la candidata a adopción, así como también que su progenitora otorgó su consentimiento sobre la adopción, con lo que por supuesto se extinguió perse la p.p. que pesaba sobre la niña, así como también que la solicitante viene brindando el cuidado necesario, y la representación legal de la candidata adopción desde el año 2007, y previa evaluación de idoneidad.

Visto así mismo que durante el proceso se determinó la adoptabilidad de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del informe de adoptabilidad, así como también la idoneidad de la solicitante para adoptarla, todos emitidos por la Oficina de Adopciones del Estado Monagas, anteriormente indicada, y confirmado como ha sido el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de la aspirante a adoptante, aunado a que ha transcurrido el lapso requerido, y que se evidencia de las opiniones del equipo multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopción, que la solicitante y la niña están emparentadas y aptas para la adopción solicitada; confirmada pues la imposibilidad de reinserción de la niña a su familia de origen; y verificado el cumplimiento del periodo de prueba, durante el cual la niña estuvo en el hogar de la solicitante, evidenciando una buena relación y excelente emparentamiento entre la niña y la aspirante a madre adoptiva, se recomienda la permanencia de la misma en ese hogar y que ésta sea la familia idónea para la adopción de la niña; por lo que con fundamento en todas estas situaciones se presentó la correspondiente solicitud de adopción, la cual a la luz de ésta juzgadora no existe impedimento alguno para decretar la Adopción solicitada en aras del interés superior de la referida niña. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, (LOPNNA), no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción formulada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL, incoada por la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo sucesivo la niña tendrá por nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los apellidos de la solicitante, llamándose en consecuencia OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole a la ciudadana: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el ejercicio de la P.P.; por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a objeto de que dicho funcionario asiente nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus madre biológica, dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia , Estado Carabobo, inserta en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando ésta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 507 ejusdem.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 500, y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 26 de la referida Ley de Protección.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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